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LA CAUSA FROILÁN PERALTA Y OTRA S/ COBRO INDEBIDO DE HONORARIOS Y OTROS”. quien recurre. En este sentido, la declaración indagatoria es un acto personalísimo de cada procesado, en el cual se le informa los hechos que se le atribuyen; es decir, la conducta punible realizada, como también la oportunidad de defenderse de dichos hechos; por ende, el menoscabo soportado por uno de ellos en este punto, de ninguna manera puede causar un perjuicio al otro procesado, ante esta situación el reclamo es rechazado. – 2Violación de los principios de concentración, continuidad e inmediación. Este agravio es una transcripción del reclamo expuesto por la defensa de la acusada María del Carmen Martínez Méndez; por tanto, me ratifico en los fundamentos ya expuestos y el mismo es rechazado por infundado. – 3La Alzada no se expidió con relación a los agravios sobre la medición de la pena – art. 65 del CP-. En esta cuestión, el impugnante nada más mencionó el reclamo sin explicar cómo se produjo la violación de la norma, en este contexto, no refirió si se trata de una doble valoración en los parámetros establecidos o de una conclusión errónea; por tanto, resulta imposible verificar la labor de
Alzada en la respuesta otorgada y el reclamo es rechazado. – 4Omisión del Tribunal de Apelación de dar tratamiento sobre la violación del art. 399 del CPP. El casacionista menciona que se constituyó en el día fijado por el Tribunal de Sentencias a los efectos de la lectura del fallo y no le entregaron copia de la sentencia definitiva. Este reclamo resulta notoriamente infundado porque si bien refirió un supuesto error, no explicó que perjuicio le ocasionó esa cuestión, en el sentido de precisar si a consecuencia de la falta de copias estuvo en desconocimiento de los fundamentos de la decisión asumida por los juzgadores, cuestión que no se ajusta a la realidad ya que la misma defensa presentó el recurso de apelación especial ante la Alzada; por lo que, se concluye que tuvo a su alcance los argumentos de la resolución condenatoria; por consiguiente, la queja es rechazada. – Por los motivos expuestos, el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada por no atender agravios y concluir de manera jurídica contraria a las pretensiones de los impugnantes, de ninguna manera puede considerase como causal para la procedencia del recurso y esta situación impide la revisión del control
jurisdiccional realizado por la Alzada; en consecuencia, los reclamos son rechazados por encontrarse infundados. – La exigencia normativa obliga a que los casacionistas deban indicar clara y concretamente en qué consiste –a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico 5 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. YAMIL COLUCHI BÁEZ POR LA DEFENSA DE MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ MÉNDEZ EN LA CAUSA FROILÁN PERALTA Y OTRA S/ COBRO INDEBIDO DE HONORARIOS Y OTROS”. según el parecer de los impugnantes, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia y la Cámara de Apelaciones, como erróneamente plantearon los recurrentes. – En el presente caso, los casacionistas no realizaron una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministraron una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refieren que es una resolución manifiestamente infundada. Esta situación impide el estudio
del fondo de la cuestión porque no invocaron los vicios de manera clara y tampoco explicaron de manera concreta el error cometido por el Tribunal de Sentencias, a los efectos de enervar el fallo. En este sentido, se tiene que el Recurso de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso. – Por todo lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de las exigencias formales, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD de los recursos extraordinarios de casación, por así corresponder en estricto derecho. En cuanto a las costas, atendiendo a cómo ha quedado resuelta la cuestión, corresponde
que las mismas sean aplicadas en el orden causado, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera expresa su adhesión al voto que precede por los mismos fundamentos. – Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candia, refiere: En esta causa penal, se han presentado dos recursos de casación, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 70, de fecha 01 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, que condenó a la Sra. María del Carmen Martínez Méndez a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses, y al Sr. Froilán Enrique Peralta Torres, a la pena privativa de libertad de tres años. 6 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. YAMIL COLUCHI BÁEZ POR LA DEFENSA DE MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ MÉNDEZ EN LA CAUSA FROILÁN PERALTA Y OTRA S/ COBRO INDEBIDO DE HONORARIOS Y OTROS”. - El primer recurso fue interpuesto por el Abg. Yamil Coluchi Báez, en representación de María del Carmen Martínez Méndez,
y el segundo, por el Abog. Leornardo Colina, en representación de Froilan Enrique Peralta Torres, por lo que se detallará y analizará en forma separada, el cumplimiento de los requisitos formales de cada recurso. A. Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Yamil Coluchi Báez, en representación de María del Carmen Martínez Méndez.1. Con respecto al recurso de casación interpuesto por el Abg. Yamil Coluchi Báez, en representación de María del Carmen Martínez Méndez, considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del mismo, porque no ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley, específicamente el de fundamentación. – 2. En cuanto a la temporalidad de la presentación del recurso de casación, y a la capacidad para recurrir, comparto el análisis expuesto por la Ministra Preopinante, María Carolina Llanes, en su voto. 3. Respecto al objeto del recurso de casación con relación al fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP3.4. El recurrente invoca los motivos dispuestos en el Art. 478, incisos 2° y
3° del CPP.5. Con relación a lo establecido con el Art. 478, inc. 2° del CPP, hace referencia a una contradicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de esta instancia judicial. Dentro de ese contexto, se observa que si bien el impugnante ha indicado los fallos anteriores dictados por esta Sala Penal (Acuerdo y Sentencia N° 406, del 21 de junio de 2011, en el expediente judicial: “Carlos Rubén Goñi Rojas s/ Lesión de Confianza y otro”, Acuerdo y Sentencia N° 24, de fecha 1 de febrero de 2019 - expediente judicial: “Odilia Enciso de Mereles s/ Apropiación”, Acuerdo y Sentencia N° 1192 de fecha 22 de noviembre de 2020 – 3 El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” 7 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. YAMIL COLUCHI BÁEZ POR LA DEFENSA DE MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ MÉNDEZ EN LA CAUSA FROILÁN PERALTA
Y OTRA S/ COBRO INDEBIDO DE HONORARIOS Y OTROS”. expediente judicial: “Afranio Brizuela Olmedo y otros s/ Posesión de Drogas Peligrosas y Otros”, y Acuerdo y Sentencia N° 246 de fecha 09 de marzo de 2020 – “Mario Mareco Silvero s/ Posesión y Tráfico de Drogas”, Acuerdo y Sentencia N° 185 del 25 de marzo de 2022 – expediente judicial: “Elvio Ramón Vera Fernández s/ Incumplimiento del deber legal alimentario”, entre otros), con los cuáles existe la supuesta contradicción, no ha señalado de forma concreta en qué consiste la contradicción, y si se refiere a una cuestión procesal o material, por lo tanto el recurso debe ser declarado inadmisible por este motivo.6. Por su parte, en cuanto al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, el casacionista menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, debido a que, a su parecer, el órgano de alzada no ha respondido correctamente los cinco agravios que expuso en su Recurso de Apelación Especial. Sin embargo, se denota que el recurrente se limitó a citar los títulos de los agravios “primer agravio: Nulidad del fallo recurrido por no haber dado oportunidad suficiente a la Sra. María Del Carmen
Martínez Méndez para prestar declaración indagatoria, segundo agravio: Nulidad del juicio oral y público por violación de los principios de continuidad y concentración, tercer agravio: Nulidad de la sentencia por violación de las reglas de la sana crítica, cuarto agravio: Nulidad de la Sentencia por violación del principio de congruencia, y quinto agravio: Error de subsunción en el análisis de los elementos constitutivos del tipo penal de estafa”, pero en ningún momento explica cuáles fueron los fundamentos que expuso en cada uno de ellos, y cómo los mismos influirían en la decisión dictada por el Tribunal de Sentencia. Además, se limitó a transcribir párrafos de las respuestas brindadas por el Tribunal de Apelaciones a cada uno de los referidos agravios, pero no explica en forma concreta por qué las mismas fueron incorrectas, y tampoco menciona cuáles fueron los errores de derecho que contiene el fallo objeto de impugnación, demostrando sólo su disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones. 7. Cabe agregar, que no es correcta en esta instancia judicial este tipo argumentación, por cuanto que era tarea del recurrente establecer cuál fue la incorrección o defecto de derecho que posee el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones.
Esto constituye un error relevante en la presentación del escrito de casación, que impide que el recurso pueda ser admitido para el estudio sobre la procedencia del recurso, ya que el objeto de la casación es el fallo del Tribunal de Apelaciones. Esta posición he asumido en el Acuerdo y Sentencia N° 181 del 26 de marzo del 2.019 dictado en la causa: “JERFAN DARIO CORONEL FERNANDEZ Y OTRO S/ HURTO Y LESIÓN DE CONFIANZA”.- 8 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. YAMIL COLUCHI BÁEZ POR LA DEFENSA DE MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ MÉNDEZ EN LA CAUSA FROILÁN PERALTA Y OTRA S/ COBRO INDEBIDO DE HONORARIOS Y OTROS”. B) Recurso de casación interpuesto por el Abog. Leornardo Colina, en representación de Froilán Enrique Peralta Torres.1. Considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por el Abog. Leornardo Colina, en representación de Froilán Enrique Peralta Torres, porque no ha sido debidamente fundado.2. En cuanto a la temporalidad de la presentación del recurso de casación, y a la capacidad para recurrir, comparto el análisis expuesto por la Ministra Preopinante, María Carolina Llanes, en su voto. – 3. Respecto
EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. YAMIL COLUCHI BÁEZ POR LA DEFENSA DE MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ MÉNDEZ EN LA CAUSA FROILÁN PERALTA Y OTRA S/ COBRO INDEBIDO DE HONORARIOS Y OTROS”. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratulado: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. YAMIL COLUCHI BÁEZ POR LA DEFENSA DE MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ MÉNDEZ EN LA CAUSA FROILÁN PERALTA Y OTRA S/ COBRO INDEBIDO DE HONORARIOS Y OTROS” para resolver los recursos extraordinarios de casación interpuestos por el Abg. Yamil S. Coluchi Báez, en representación de la Sra. María del Carmen Martínez Méndez y por el Abg. Leonardo Colina Brítez por la defensa del Sr. Froilán Enrique Peralta Torres, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 70 de fecha 01 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central. – Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de
al objeto del recurso de casación con relación al fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP4.4. El recurrente invoca los motivos dispuestos en el Art. 478, incisos 2° y 3° del CPP.5. Con relación a lo dispuesto en el Art. 478, inc. 2° del CPP, hace referencia a una contradicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de esta instancia judicial. Dentro de ese contexto, se observa que si bien el impugnante ha indicado los fallos anteriores dictados por esta Sala Penal (Acuerdo y Sentencia N° 73 de fecha 1 de febrero de 2021, Acuerdo y Sentencia N° 900 de fecha 29 de agosto de 2002, Acuerdo y Sentencia N° 613 de fecha 05 de agosto de 2020), con los cuáles existe la supuesta contradicción, no ha señalado de forma concreta en qué consiste la contradicción, y si se refiere a una cuestión procesal o material, por lo tanto el recurso debe ser declarado inadmisible por este motivo.6. Respecto al
motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, el casacionista alega que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, porque a su parecer, el fundamento que contiene “es corto, incongruente, e incompleto”. 7. Sin embargo, de la lectura del escrito recursivo surge que el impugnante al desarrollar la argumentación de su recurso, se limitó a transcribir los títulos de los agravios que expuso en su apelación especial consistentes en: “1. La nulidad del decisorio de primera instancia por 4 El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. 9 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. YAMIL COLUCHI BÁEZ POR LA DEFENSA DE MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ MÉNDEZ EN LA CAUSA FROILÁN PERALTA Y OTRA S/ COBRO INDEBIDO DE HONORARIOS Y OTROS”. falta de oportunidad para la declaración indagatoria de la acusada María del Carmen Martínez Méndez, al cual se ha adherido esta parte de la
defensa, 2. La nulidad del decisorio de primera instancia por violación de los principios de continuidad, concentración e inmediación, planteado y adherido esta defensa, 3. La nulidad del decisorio de primera instancia por violación de las reglas de medición de la pena, 4. Agravio sobre la violación de las reglas de la lectura de la Sentencia (Art. 399 del CPP)”, pero en ningún momento explica cuáles fueron los fundamentos de los agravios que menciona, y por qué la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia fue errónea. Además, el casacionista se limitó a transcribir en gran parte de su argumentación, los fundamentos que utilizó el Magistrado Fabriciano Villalba quien dio su voto disidente y minoritario en el fallo objeto de impugnación, pero no explicó en forma detallada y concreta cuál fue el error o vicio en el que incurrió el Tribunal de Apelaciones en mayoría. – 8. Por consiguiente, se verifica que no está cumplida la técnica requerida para el tipo de impugnación en estudio, pues si bien el recurrente ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no ha explicado por qué arriba a tal conclusión, cuáles fueron las propuestas
defensivas, y cuál fue la respuesta dada por el órgano de Alzada, sino que solo se limitó a citar los agravios planteados en el recurso de apelación especial contra el Tribunal de sentencia, para concluir que el fallo es infundado, sin exponer ningún vicio procesal en concreto contra la estructura de la sentencia de segunda instancia.9. En conclusión, conforme a la breve síntesis dada en los párrafos precedentes, considero que los escritos recursivos presentados por el Abg. Yamil Coluchi Báez, en representación de María del Carmen Martínez Méndez, y el Abg. Leornardo Colina, en representación de Froilán Enrique Peralta Torres, no reúnen los presupuestos formales establecidos en la ley para su fundamentación, por lo que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD de los mismos por los motivos expuestos precedentemente. ES MI VOTO.Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA 10 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. YAMIL COLUCHI BÁEZ POR LA DEFENSA DE MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ MÉNDEZ EN LA CAUSA FROILÁN PERALTA Y OTRA S/ COBRO INDEBIDO DE HONORARIOS Y OTROS”. VISTO: El mérito que ofrece el
acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E 1. DECLARAR INADMISIBLES los recursos extraordinarios de casación interpuestos por el Abg. Yamil S. Coluchi Báez, en representación de la Sra. María del Carmen Martínez Méndez y por el Abg. Leonardo Colina Brítez por la defensa del Sr. Froilán Enrique Peralta Torres, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 70 de fecha 01 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. IMPONER las costas en el orden causado. – 3. ANOTAR, registrar y notificar. – Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) 11 Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 02 de junio de 2023 con Nro. AyS: 191 D.
Justicia, resolvió plantear las siguientes: C U E S T I O N E S: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP1. 1 Art. 449 del CPP “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477 del CPP “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. YAMIL COLUCHI BÁEZ POR LA DEFENSA DE MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ MÉNDEZ EN LA CAUSA FROILÁN PERALTA Y OTRA S/ COBRO INDEBIDO DE HONORARIOS Y OTROS”. - En ese sentido, la presentación aducida cumple claramente la disposición de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que el Tribunal de Apelación confirmó la S.D. Nº 562 del 08 de agosto del 2022, en el cual se resolvió condenar a María del Carmen Martínez Méndez a la pena privativa de libertad de 03 (tres) años y 06 (seis) meses, mientras que a Froilán Enrique Peralta Torres a la pena privativa de libertad de 03 (tres) años, lo cual pone fin al procedimiento. – Asimismo, las impugnaciones fueron planteadas por los defensores técnicos de los procesados, quienes se encuentran habilitados para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando consideran que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones. Además, fueron presentada en tiempo y forma2 ante la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. – En cuanto a la impugnación interpuesta por el Abg. Yamil S. Coluchi Báez, en representación de la Sra. María del Carmen Martínez Méndez, invocó el num.
2º y 3° del Art. 478 del CPP. – Sobre el numeral 2º de la norma mencionada, el libro de Procedimientos Penales, refiere: cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia…. En esta causal de impugnación, es obligación del recurrente argumentar a través de un análisis comparativo entre el fallo recurrido y el invocado como contradictorio, cuáles son las circunstancias fácticas pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480 del CPP “… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468 del CPP “… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478 del CPP “Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se
alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” 2 La Sra. María del Carmen Martínez Méndez fue notificada el 01 de marzo de 2023 e interpuso el medio de impugnación en fecha 14 de marzo del mismo año. – El Sr. Froilán Enrique Peralta Torres fue notificado el 02 de marzo de 2023 e interpuso el medio de impugnación en fecha 14 de marzo del mismo año. - 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. YAMIL COLUCHI BÁEZ POR LA DEFENSA DE MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ MÉNDEZ EN LA CAUSA FROILÁN PERALTA Y OTRA S/ COBRO INDEBIDO DE HONORARIOS Y OTROS”. similares y los razonamientos jurídicos opuestos, requisitos que no se hallan satisfechos en el escrito interpuesto, puesto que si bien el casacionista invocó algunos fallos de la Corte Suprema de Justicia como contradictorios, no explicó si se tratan de casos similares y la contradicción existente. – De esta manera, ante
la falta de fundamentos, resulta imposible verificar si existen contradicciones en las resoluciones citadas y el recurso extraordinario de casación es inadmisible por este motivo. – Sobre el motivo 3º de la norma en estudio, el recurrente expresó que la Alzada omitió el análisis sobre algunos puntos denunciados y con relación a otros respondió de manera infundada; en este sentido, los agravios expuestos en el recurso de apelación especial son los siguientes: 1. Nulidad del juicio oral y público por no haber dado oportunidad suficiente a la Sra. María del Carmen Martínez Méndez para prestar declaración indagatoria. Refiere el recurrente que fue violado el principio de la defensa en juicio debido a que la procesada no fue notificada de la audiencia indagatoria puesto que la notificación se realizó en otro domicilio y no donde se encontraba la Sra. María del Carmen Martínez Méndez. – En este punto, el impugnante no precisó cuál es el agravio concreto; es decir, la afectación concreta al procesado; nada más mencionó un supuesto error procesal en el diligenciamiento de la cédula de notificación. Cabe resaltar que el acto de declaración indagatoria consta de dos aristas, una de ellas es la comunicación del presunto hecho punible
que se atribuye y otra distinta es el derecho a ser oído o la oportunidad suficiente a defenderse de esos hechos; en este contexto, el acusado no explicó de qué manera fue menoscabado su derecho con el supuesto diligenciamiento erróneo de la citación. En esta tesitura y teniendo en cuenta el precepto de que no existe la nulidad por la nulidad misma, pues es necesario que el acto defectuoso cause algún perjuicio irreparable al procesado para que proceda la nulidad, el reclamo es rechazo por encontrarse infundado. – 2. Nulidad del juicio oral y público por violación de los principios de continuidad y concentración. El casacionista refiere que el contradictorio duró más de cuatro meses bajo la figura del receso quebrantándose el art. 373 del CPP., el cual menciona que el receso debe ser diario y si dura más de un día tiene que utilizarse la figura de la suspensión por única vez. – 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. YAMIL COLUCHI BÁEZ POR LA DEFENSA DE MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ MÉNDEZ EN LA CAUSA FROILÁN PERALTA Y OTRA S/ COBRO INDEBIDO DE HONORARIOS Y OTROS”. - En
este reclamo, el impugnante no explicó de manera clara su agravio; es decir, de qué manera ocurrió la violación al principio de continuidad, en el sentido de demostrar el error cometido; es decir, cuantos días tuvieron los recesos y cuantos fueron realizados, a modo de demostrar la violación de la norma. Cabe mencionar que nada obsta a que el juicio oral y público dure cuatro meses o más, dependiendo del volumen del juzgamiento; por tanto, al no encontrarse de manera fundada el agravio, es rechazado. – De igual manera ocurre con la supuesta violación del principio de concentración; en este apartado, el casacionista nada mencionó al respecto, como por ejemplo si la decisión fue sobre la base de pruebas o hechos que no guardan relación con el contradictorio, ante esta situación, el reclamo resulta ser genérico sin mayores fundamentos y deben ser rechazados. – Por último, en el escrito casatorio, el recurrente invocó otros agravios planteados en el recurso de apelación especial, como: violación de las reglas de la sana critica, violación del principio de congruencia y error de subsunción en el análisis de los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, pero no refirió de qué manera acontecieron, cual
es la norma vulnerada, como tampoco el perjuicio ocasionado, únicamente citó los reclamos sin dar explicaciones al respecto, por tanto, resulta imposible verificar la labor jurisdiccional de Alzada por encontrarse infundados. Con respecto al recurso interpuesto por el Abg. Leonardo Colina, en representación del Sr. Froilán Enrique Peralta Torres, invocó los numerales 2º y 3º del art. 478 del CPP. – Acerca del numeral 2º de la norma mencionada, el impugnante cometió el mismo error mencionado en el recurso interpuesto por el Abg. Yamil S. Coluchi Báez, en representación de la Sra. María del Carmen Martínez Méndez; por tanto, me ratifico en los fundamentos expuestos. – En cuanto al motivo 3º del art. 478 del CPP., el recurrente refiere que la Alzada omitió estudiar sus reclamos referentes a: 1Falta de oportunidad para la declaración indagatoria de la acusada María del Carmen Martínez Méndez. Esta cuestión resulta notoriamente inadmisible debido a que el art. 449 del CPP, establece que el recurso es recurrible solamente cuando se causa un agravio a 4 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. YAMIL COLUCHI BÁEZ POR LA DEFENSA DE MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ MÉNDEZ EN
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