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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 022 EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION INTERPUESTO POR EL ABG. CARLOS VÁZQUEZ AQUINO EN AUTODEFENSA EN LA CAUSA "CARLOS VÁZQUEZ AQUINO S/ QUEBRANTAMIENTO DE DEPÓSITO". ESTADISTICA - 2-06- b023 Roque López Franco ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO DoScientos treinta geno dias; en"En Az ciudad de Asunción, Capital de la República del paraguay, a los.. do! de ....Ounio, del año dos mil veinte y tres, estando presentes en la Sala de Jos señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Doctores CESAR JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y EUGENIO JIMEMEZ ROLÓN, ante mí la secretaría autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "CARLOS VÁZQUEZ AQUINO S/ QUEBRANTAMIENTO DE DEPOSITO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el Abg. CARLOS VÁZQUEZ AQUINO, en auto defensa.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia - Sala Penal-, resolvió plantear las siguientes cuestiones: CUESTIONES 1. ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto?.-. 2. En su caso, ¿resulta procedente?.- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y JIMÉNEZ ROLÓN. . A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. CÉSAR DIESEL JUNGHANNS
DIJO: El Abg. Carlos Vázquez Aquino, en auto defensa interpuso recurso de Revisión contra el Acuerdo y Sentencia N° 438 de fecha 05 de junio de 2012, dictado por la Sala Penal de la C.S.J., por medio de la cual se resuelve no hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto por el mencionado y confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 27 de agosto de 2008 por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital.- Antes de estudiar la cuestión de fondo, corresponde hacer el análisis de admisibilidad del recurso, teniendo en consideración las causales establecidas en el Art. 481 del C.P.P Artículo 481.- Procedencia La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:- 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con les establecidos por otra sentencia penal firme; Abg. Karinna Pena cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial eccuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de evaricato, cohecho, violencia u otra argumentación
fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; - 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementas de prueba que solos a unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no la cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norm Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesél Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado. . De la revisión del escrito recursivo, observo que el recurrente no invoca causal alguna de las enumeradas en el Art. 481 del C.P.P., limitándose a expresar que el mismo fue condenado por una publicación de prensa con una sentencia carente de contenido fáctico y normativo. Agrega el afectado que durante el proceso no se demostró cuál fue la causa para el juicio oral y público ni en qué consistió la evidencia quebrantada, todo esto, sumado a que se dictó condena sin acusación. Finalmente, el recurrente expresa que se violó el principio de legalidad previsto
en el Art. 1° de l C.P.P. La naturaleza jurídica del presente recurso, exige la verificación estricta del cumplimiento de las causales establecidas en el artículo señalado, pues refieren a situaciones excepcionales qu e deben entenderse de forma taxativa. Asimismo, el Art. 483 del C.P.P. -que determina las condiciones de interposición del presente recurso- establece que el revisionista debe expresar los motivos en que funda su pretensió n y la normativa aplicable al caso. De lo analizado, se observa que los agravios señalados por el condenado no se encuadran en las causales taxativas del presente recurso, refiriendo mas bien a errores in procedendo e in iudicando que no son objeto de revisión, por lo que corresponde declarar su inadmisibilidad. Es mi voto. . A su turno el DR. VICTOR RIOS OJEDA, manifesto adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos VOTO DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Este Magistrado adhiere al voto del Ministro preopinante por compartir sus fundamentos, sin embargo, es necesario agregar cuanto sigue:- El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal capaz de revertir sentencias condenatorias pasadas en autoridad de cosa juzgada pero teniendo como fundamento la alegación de circunstancias fácticas sobrevinientes o desconocidas al tiempo
en que se dictó la sentencia de condena, o en otro aspecto, la aparición de una ley cuya aplicación retroactiva es m? ?s benigna, o bien una amnistía o un cambio sustancial en la jurisprudencia de la Corte; pero en ning? ?n caso puede servir para revisar la aplicación de los preceptos legales del caso. Ello se encuentra plasmado en el Artículo 481 del Código Procesal Penal, que establece los casos en que procede el mencionado recurso. Por su parte, el Artículo 483 del mismo cuerpo legal dispone que la solicitud de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y deber? ? contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicable s. Además, manda que junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las documentales. El recurrente se limitó a manifestar que fue procesado y condenado en base a una denuncia presentada ante la prensa; que la sentencia carece de fundamento fáctico y normativo; que durante el proceso no se demostró la causa para el juicio oral y público ni en qué consistió la evidenci a incautada. Ninguna de las causales previstas
en el Artículo 481 del Rito Penal fue siquiera mencionada por el recurrente, que tampoco fue capaz de señalar circunstancias concretas que permitan subsumir la pretensión en alternativa alguna, a tenor del principio iura novit curiae.- Por los fundamentos que anteceden, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Carlos Vázquez Aquino debe ser declarado inadmisible. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando Vuestras Excelencias, todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIACUERDO Y SENTENCIA NUMERO 235. Asunción, 02 de Unio 01/ 02 00, 1 03. de 2023. ESTiMaTE VISTO El mérito del Acuerdo que antecede, la =2 Tvò- 2023 E GORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el Abg. Carlos Vazque Aquino, en auto defensa contra el Acuerdo y Sentencia N° 438 de fecha 05 de junio de 2012, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. • ANOTAR, notificar y registrar. Mitristro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro inva Penoni cretaria POD SECRETARIA JUDICIAL TI
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