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00 CORTE SUPREMA RE RUSTICIA Causa: "PEDRO CANO RIELLA SI HURTO Y LESIÓN DE CONFIANZA".- RECY ESTADI 2023 Doscientol treinta, cato. Asiste En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a telara lo hedias del mes de Dinio del año dos mi veintires. Roque López Franco -ACUERDO Y SENTENCIA N°:.... estándo reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA Y CESAR DIESEL JUNGHANNS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado "PEDRO CANO RIELLA SI HURTO Y LESIÓN DE CONFIANZA", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la Sentencia N° 168 del 9 de setiembre del 2.020 del Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central. Previo el estudio de los antecedentes cel caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? Y en su caso, ¿ procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: Ramírez Candia, Benítez Riera y Diese. cunchenns Llanes
Ocampos. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: ADE 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la circunscripción judicial de Central, resolvió confirmar la SD N° 133 de fecha 7 de mayo del 2.020, , que resolvió condenar al acusado PEDRO CANO RIELLA, a la pena privativa de libertad de cuatro años, por la comisión del hecho punible de •lesión de confianza. arinna Penon gretaria /Los Abogados José Manuel Rojas y Jesús José Morínigo Riveros, en representación del Señor Pedro Cano Riella, interponen recurso extraordinario de casacion contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- Lute María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand! MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 1. ADMISIBILIDAD 1. Corresponde declarar admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogados José Manuel Rojas y Jesús José Morínigo Riveros, en representación del Señor Pedro Cano Riella, por los siguientes motivos: 2. El escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.' 3. La resolución objeto
de la presente casación fue notificada al Señor Pedro Cano Riella y sus abogados defensores en fecha 6 de octubre del 2.020, y la casación fue planteada en fecha 19 de octubre del mismo año, el noveno día, dentro del plazo legal según el Art. 480 del CPP. 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Señor Pedro Cano Riella, es el acusado en la presente causa penal. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP? 5. El objeto del recurso de casación se halla cumplido, debido a que los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones que resolvió confirmar el decisorio de condena dictado por el Tribunal de Sentencia, por lo que se adecua a los presupuestos del art. 477 del CPP3, , en su primera alternativa. *El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sa la Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógica mente, las disposiciones elativas al recurso de apelación de la sentencia (...J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El
recurso de apelación se nterpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de n otificada, y por escrito fundado (...". El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá t an sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimient o, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".-
Causa: "PEDRO CANO CORTE SUPREMA RIELLA S/ HURTO Y LESIÓN DE USTICIA DE CONFIANZA".- 119 29/ EATAPISTICA E El motivo de casación invocado por el recurrente fue el dispuesto ezFrArt=478. inc. 3° del CPP. Dentro de ese contexto, se observa que e Ter 21 19 noque recefrente ha descripto detalladamente el motivo de su agravio expresando 1E7Ty Ha 8f tallo del Tribunal de Alzada es manifiestamente infundado, porque la resolución del órgano revisor se caracteriza por una falta de contestación de los agravios expuestos en el recurso de Apelación Especial, con relación al erróneo análisis de la aplicación del Art. 65 del Código Penal por parte del Tribunal de Sentencia, específicamente de los numerales 3,4,5,7, 9 y 10 del citado precepto legal, expresando que el Tribunal de mérito incurrió en una incorrecta valoración de varios parámetros descriptos en la ley. - 7. En ese sentido, considero que la casación procesal planteada por el recurrente (fs.627/639) que invoca el artículo 478, inc. 3, del CPP es admisible, puesto que en su escrito de casación argumenta que el Tribunal de Apelación que confirmó la condena de su defendido se basó en una fundamentación aparente e insuficiente respecto al agravio que le fue
planteado en grado de apelación especial consistente en la errónea aplicación del Art. 65 del Código Penal por parte del Tribunal de Sentencia, que no fue contestado, por lo tanto se cumplen todos los requisitos establecidos en la ley. ES MI VOTO.- PROCEDENCIA 8. Corresponde HACER LUGAR al Recurso de Casación interpuesto por el recurrente, y ANULAR la Sentencia N° 168 del 9 de setiembre del 2.020, objeto del presente recurso de casación, conforme a los argumentos que paso exponer:- Abg. Karinna Penonl El Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Leticia Frachi Vargas, supLiz Ramirez y Javier Sapena Bibolini, por Sentencia Definitiva N° 373 de fecha 12 de setiembre del 2016, resolvió condenar al acusado Pedro Cano Riella, a dos años de pena privativa de libertad con suspensión a prueba de la ejecución de la condena. La citada resolución fue apelada por la querella adhesiva, y el Tribunal de Apelaciones en to Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, integrado por los magistrados María Teresa González de Daniel, Lourdes Cardozo de Velázquez y Fabriciano Villalba, por Acuerdo y miera Luis Mar Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Sentencia N° 110 del 27 junio
del 2.017, resolvió ANULAR el fallo mencionado y ORDENAR EL REENVIO a otro Tribunal de Sentencia para la medición de la pena. 10. Posteriormente, el Tribunal de Sentencia designado para la realización del nuevo juicio oral y público en estos autos, fue el integrado por los jueces penales Ines Galarza, Rilsy Ortiz y Pedro Nazer, y por SD N° 133 del 7 de mayo del 2.020 se resolvió CONDENAR al acusado Pedro Cano Riella a la pena privativa de libertad de cuatro años. La defensa técnica del acusado interpuso recurso de apelación especial contra el fallo mencionado, y el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que intervino, estuvo nuevamente integrado por los Magistrados María Teresa González de Daniel, Lourdes Cardozo de Velázquez y Fabriciano Villalba, y resolvió por Acuerdo y Sentencia N° 168, de fecha 9 de setiembre del 2.020, CONFIRMAR la sentencia condenatoria dictada, y contra dicha resolución del órgano de Alzada, la defensa planteó recurso de casación ante esta Sala Penal. 11. En este contexto, surge que los magistrados María Teresa González de Daniel, Lourdes Cardozo de Velázquez y Fabriciano Villalba, ya habían integrado el Tribunal de Apelaciones para resolver la nulidad de la primera sentencia (SD N°
373 de fecha 12 de setiembre del 2016), y por ello, debieron haberse inhibido en la segunda oportunidad en la que le fue remitida esta causa penal para el estudio de la apelación especial planteada por la defensa del acusado contra la segunda sentencia (SD N° 133 del 7 de mayo del 2.020), conforme a lo establecido en el Art. 50, inc. 6 del CPP. 12. En efecto, conforme surge del contenido del Acuerdo y Sentencia Nro. 110 de fecha 27 de junio 2019- el primero dictado por el Tribunal de Apelación- los miembros del Tribunal de Apelación procedieron a evaluar la sentencia de primera instancia y concluyeron que se hallaba acreditada la responsabilidad penal del procesado por uno de los hechos punibles que le fuera imputado y procedieron a evaluar las bases de medición de la pena y considerados que los parámetros indicados en el Art. 65 del Código Penal no fueron aplicados correctamente y procedieron a la anulación parcial de la
Causa: "PEDRO CANO CORTE SUPREMA RIELLA S/ HURTO Y LESIÓN DE USTICIA DE CONFIANZA" Apec sentencia dictada con la finalidad de que en el nuevo juicio se proceda a ESTADISTIC evaluar correctamente las bases de medición de la pena. - nos ai: La segunda intervención de los miembros del tribunal de apelación Isin tenia por objeto evaluar la pena que fuera aplicada en el nuevo juicio, por lo que resulta evidente que los miembros de tribunal de apelación procedieron a evaluar circunstancias fácticas del proceso que tuvieron que conocer con anterioridad.- 14. La situación referida hace que los miembros del tribunal de apelación ya tenía formada opinión anticipada de los hechos por el conocimiento anticipado producto de la primera decisión. 15. Esta segunda decisión de los miembros del Tribunal de Apelación que proceden a evaluar nuevamente una decisión de un órgano judicial inferior en hechos del cual ya tenían conocimiento anticipado por haber anulado y ordenado el reenvío de la causa, tiene relación con la afectación del principio de imparcialidad.- 16. El principio de imparcialidad fue objeto de tratamiento en varios precedentes de la Corte IDH, como caso: "Norin Catriman y Otros vs. Chile" (Sentencia del 19 de mayo de
2014); Caso: "Castillo Petruzzi y otros vs. Perú" (Sentencia del 30 de mayo de 1999): Caso: "Apitz Barbera y otros vs. Venezuela" (Sentencia del 5 de agosto de 2008). 17. En el primer caso citado se han distinguido perfectamente las dos facetas relacionadas con el principio de imparcialidad: el elemento personal o subjetivo que implica a ausencia de todo prejuicio o toma de posición por parte del juez en la decisión judicial y el elemento objetivo o funcional que implica la ausencia de elementos objetivos que puedan hacer sospechar de su imparcialidad. Ay Karinl&. Enonel presente caso, los miembros del tribunal ya han tomado posición respecto a las bases de medición de la pena al dictar la primera resolyción por la que se anulo parcialmente la sentencia del tribunal de mérito y ordenó el nuevo jaigio respecto a la pena, por lo que en razón de haberse formado una opinión anticipada sobre la cuestión objeto del recurso la conducta correcta de los miembros del tribunal era separarse del estudio del recurso.- Luis María/Behítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramitez Cand MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 19. La Corte IDH ha dicho en el precedente "Norín Catriman y otros",
"....el tribunal debe parecer imparcial a un observador razonable. Por ejemplo, normalmente no puede ser considerado imparcial un juicio afectado por la participación de un juez que, conforme a los estudios internos, debería haber sido recusado" y en el presente caso, los miemkros del tribunal ya han dictado un acuerdo y sentencia en el que procedieron a evaluar las bases de medición de la pena, objeto del segundo recurso, por lo que debían haberse excusado en virtud de lo previsto en el Art. 50 inciso 6, del CPP. 20. En conclusión, la intervención de los miembros del tribunal en el dictado de la resolución objeto del presente recurso de casación ha afectado la garantía constitucional de la imparcialidad de los jueces consagrado en el Art. 16 de la Constitución, por lo que corresponde su anulación. 21. La situación descripta constituye un vicio procesal del fallo impugnado, que también conlleva su nulidad conforme a lo dispuesto en el Art. 166 del CPP, puesto que la integración de un tribunal con jueces que tenían la obligación cierta de excusarse, afecta la garantía irrenunciable prevista en el Art. 16 de la CN, según la cual toda persona tiene derecho a ser juzgada por
jueces competentes e imparciales. 22. Asimismo, este vicio debe ser expuesto aun cuando las partes no lo hayan mencionado, puesto que el segundo párrafo del Art. 467 del CPP expresamente establece que cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho la reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta, o cuando se trata de los vicios de la sentencia. 23. Por lo expuesto precedentemente, y atención a la forma en que fue resuelto el presente recurso de casación, resulta inoficioso el estudio de los agravios expuestos por el recurrente en su escrito recursivo. . 24. En estas condiciones, corresponde ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 168, de fecha 9 de setiembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de
CORTE Causa: "PEDRO CANO SUPREMA RIELLA SI HURTO Y LESIÓN FRUSTICIA DE CONFIANZA" Arcentral, integrado por los Magistrados María Teresa González de Daniel, est ri-Lourdes Cardozo de Velázquez y Fabriciano Villalba, y en consecuencia - 2 ORDENAR EL REENVIO a otro Tribunal de Apelación, que deberá ser ax conformado para el estudio del recurso de Apelación Especial planteado por 31 TEnta defensa técnica del acusado Pedro Cano Riella. ES MI VOTO. - 25. Dada la forma en que ha sido resuelta imponer las costas en el orden causado. 26. A su turno, el Ministro BENITEZ RIERA manifiesta: Que se presentan los defensores Abgs. José Manuel Rojas y Jesús José Morinigo, a plantar recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 168 de fecha 9 de setiembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, en la cual se resolvió: DECLARAR la competencia..; DECLARAR admisible..; CONFIRMAR la sentencia recurrida N° 133 de fecha 7 de mayo de 2020, en todos sus puntos...; IMPONER...; ANOTAR..". 27. Debemos tener presente que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva,
sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. 28. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. 29. En cuanto al plazo, al derecho de recurrir y al objeto de recurso interpuesto, Abg. Kame ganieronal voto del preopinante. Secretary 30. En lo que hace relación al escrito de interposición: La forma del mismo el cual se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede observar que del escrito de los recurrentes invocan el inc. 3 del 478 del CPP. Argumentan la falta absoluta de fundamentación en la resolución dictada por el "ez piera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canr MIMISTRO Luis iz" Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Tribunal de Apelaciones en lo Penal, dado que dicho tribunal no se
ha expedido a los agravios expuestos en la apelación especial. Solicitan la declaración de admisibilidad del recurso y en consecuencia anular el fallo o por decisión directa condenar a su defendido a la pena privativa de libertad de 2 años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena. 31. Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestre la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso.- 32. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994). 33. Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el
planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. 34. Los impugnantes en autos no han dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. Los casacionistas en su escrito de interposición debieron determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta y no argumentar los mismos agravios presentados ante el tribuna de apelación, los cuales ya fueron analizados y contestados por los mismos. — 35. Definitivamente, los apelantes han equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. 36. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de
191 29/211 (2 27 CORTE Causa: "PEDRO CANO SUPREMA RIELLA S/ HURTO Y LESIÓN RE JUSTICIA DE CONFIANZA". RItadmisilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el Se agravio. ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la - 2 - presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, poque vatorativo lógico, por tal razón es obligación de los casacionistas demostrar la Violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que los recurrentes no han cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. 37. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales y corresponde DECLARAR INADMISIBLE LA CASACIÓN deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. 38.
A su turno, el MINISTRO DIESEL JUNGHANNS manifiesta: Adhiero a lo resuelto por el Ministro Dr. Ramírez Candia, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario y a la decisión de hacer lugar al mismo, agregando las siguientes consideraciones.- 39. De la lectura del escrito de casación presentado por los abogados defensores de Pedro Cano Riella, se observa la existencia de un agravio generado por el Acuerdo y Sentencia recurrido: la falta de fundamentación, refiriendo especificamente a la utilización de argumentos genéricos por parte del tribunal de alzada.-... Abg. Karin40 *eron Concretamente, la defensa del procesado, por medio de un recurso de apelación especial, cuestionó numerosos puntos de la medición de la pena determinada por el Tribunal de Sentencia competente en la de entre los cuales, pueden citarse: la falta de determinación de obstaculos vencidos por el procesado para la realización Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. expresa del procesado en la empresa donde trabajaba (la importancia de los deberes infringidos); la falta de fundamentación respecto a las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del procesado, pues el tribunal afirmó que el mismo es consciente de las consecuencias de
sus actos, sin explicar el porqué de esta afirmación ni sustentarla con alguna prueba producida en juicio; entre otros puntos. 41. A los numerosos cuestionamientos expresados en el recurso de apelación especial de sentencia, el Tribunal de alzada se limitó a responder que el tribunal inferior tuvo en cuenta las bases de medición de pena previstas en el Artículo 65 del C.P. y que existe una fundamentación clara y precisa. Agrega el a quem que las circunstancias generales a favor y en contra del procesado fueron consideradas y justificadas en el fallo apelado. Este es el único argumento utilizado por el A quo, por lo que a resulta patente que no ha respondido punto por punto a los cuestionamientos del apelante y se ha limitado a expresar de forma genérica, que la sentencia recurrida fue fundamentada. 42. De lo observado en el Acuerdo y Sentencia impugnado, los puntos referidos por la defensa del procesado por vía de apelación especial fueron ignorados por el Tribunal a quem, que se limitó realizar una fundamentación limitada, que no responde puntualmente los numerosos cuestionamientos efectuados por la defensa respecto a los argumentos utilizados por el Tribunal a quo en la medición de pena, configurándose
así una causal de arbitrariedad relativa al fallo, la cual es omitir decidir las cuestiones planteadas 43. Por todo lo expresado, considero que debe HACERSE LUGAR al presente recurso extraordinario de casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 168 de fecha 09 de Septiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central y consecuentemente, ANULAR la misma y ORDENAR EL REENVÍO de la presente causa penal al Tribunal de Apelación que resulte insaculado para que estudie y resuelva el recurso de apelación especial planteado por la 4 Mendonça, D. y Sapena, J. Sentencia Arbitraria. Análisis de la doctrina constitucional de la Corte Suprema de Justicia, p. 49, Año 2006.
Hul 1819 720 CORTE Causa: "PEDRO CANO SUPREMA RIELLA SI HURTO Y LESIÓN ODE USTICIA DE CONFIANZA" defensa de Pedro Cano Riella, de conformidad a lo establecido en los Artículos 480 y 473 del C.P.P. Es mi voto. -05° =2 Roque Lézez Franco 49is8*44 si por ante mí que Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo certifieo, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sig Luis Maria Bemtez Riera Mimistro Ante mí: Or. Manuel Dejesús Ramírez Cand: Cesar M. Diesel Junghanns MINISTRO Ministro CSJ. Abg. Karina Penoni crataria ACUERDO Y SENTENCIA N°:. Asunción, 02. de Junio 234 del 2023 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por los Abogados José Manuel Rojas y Jesús José Morínigo Riveros, en representación del Señor Pedro Cano Riella, contra el contra la Sentencia N° 168 del 9 de setiembre del 2.020 del Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central.- 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 168 del 9 de setiembre del 2:020 del Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción
Judicial de Central, y, en consequencia ANULAR la misma en los términos expuestos en la presente resolución, ordenando el reenvío para que otro Tribunal de Apelaciones para que resuelva el recurso de apelación especial planteado. Luis Marie Beniter Riera Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 3. IMPONER las costas en el orden causado. REMITIR estos autos al Juzgado competente.- Subrayado ulanes treinta quatro. Vale vale. Entrelineas Secreta Luis Maria Mehítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez CaCesar M. Diesel Junghanns MINISTRO Ministro CSJ. SDICIAR PODEE SECREFARTA JUDICIAL RI DE JUSTICIA
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