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1112012 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA® 02 03104 105 •ViL RESOLUCION FICTA DE DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS- DNA". Nro. 383- Año 2021.- ACUERDO Y SENTENCIA Nro. Doscuntos treinta y dos. - En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treint uno días del mes de mayo del año dos mil veintitros.. estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "DISPAR S.R.L. Cl RESOLUCIÓN FICTA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS- DNA", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la firma DISPAR S.R.L. contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 438 de fecha 29 de diciembre 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar
el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ Rog Nurma Dominguez V. Gegretaria A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 438 de fecha 29 de diciembre del 2020 el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1) NO HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en autos, por la firma DISPAR S.R.L., por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución; y, en consecuencia; 2) CONFIRMAR la Resolución A.A.A.l.S.P. Nro. 06/19 y la Resolución Nro. 385/19 der26 de abril, dictada por la Dirección Nacional de Aduanas; 3) IMPONER LAS GOSTAS, a la parte perdidosa; 4) ANOTAR, registrar, notificar/ Luis Marja Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Expediente: "DISPAR S.R.L. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS- DNA". Nro. 383- Año 2021. - El fundamento del Tribunal de Cuentas para rechazar la demanda se basó en que la firma DISPAR S.R.L. no adjuntó pruebas que corroboren la cancelación de las Guías Aéreas que figuraban como pendientes de cancelación en el Sistema Sofía. Por otra parte, en cuanto al argumento de supuesta
falta de subsunción de la conducta en el tipo legal atribuida por la DNA -contrabando-, alegada por la parte actora en su escrito de demanda, el Tribunal concluyó que se determinó que la conducta desplegada se configuró en falta de la documentación referente a las Guías denunciadas, la cual se ajusta a lo establecido en el artículo 336 de la Ley Nro. 2422/04, a raíz de la violación de los requisitos esenciales exigidos por las leyes. Finalmente, el Tribunal consideró que en el proceso sumarial instruido a la firma se respetaron todos los principios procesales que otorgan validez al proceso, como el debido proceso, derecho a la defensa y el principio de legalidad. La firma DISPAR S.R.L. al momento de expresar agravios, en relación al recurso de nulidad interpuesto (fs. 120/124)), manifestó -en resumen- que el Tribunal de Cuentas incurrió en una fundamentación aparente, sin considerar y analizar las cuestiones relevantes que fueron puestas a su estudio. Expresó que el Tribunal omitió las cuestiones propuestas, tales como que el documento que sirvió de base a la denuncia fue desconocido por la oficina de la DNA; que no se sabe dónde están las mercaderías no despachadas y el cuestionamiento a la
ilegal equiparación del Manifiesto Único de Remesa Expresa con el Manifiesto Informático de Importación o Registro de Entrada Exterior. De una atenta lectura de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, se llega a la conclusión de que la sentencia se encuentra fundada, pues ofrece una resolución del juicio mediante una decisión positiva que satisface el objeto de la demanda. Por otra parte, en cuanto a la supuesta omisión de tratamiento de las cuestiones propuestas señaladas por el agraviante, se debe tener presente que la nulidad de la sentencia debe ser de interpretación restrictiva -última ratio- debido a que la nulidad se encuentra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "DISPAR S.R.L. Cl RESOLUCION FICTA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS- DNA". Nro. 383- Año 2021. - Bộ ESTADIS 2023 -06 reservada para casos muy puntuales, referentes a vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que no puedan ser reparados por otra vía procesal.- Entonces, al ser la nulidad una sanción grave que solo debe declararse cuando no existan otras alternativas, por los motivos expuestos, corresponde desestimar el recurso interpuesto. Por otra parte, del análisis de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Acuerdo y Sentencia Nro. 438 de fecha 29 de diciembre del 2020, no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración de nulidad de oficio en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia, RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto. A SU TURNO, LOS MINISTROS LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA, DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por escrito obrante a fs. 124/130 de autos, la firma DISPAR S.R.L. expresó agravios en relación al recurso de
apelación interpuesto, manifestando en síntesis que: 1) La planilla de denuncia redactada por los funcionarios de la DNA no puede ser considerada válida, pues no contiene la firma electrónica de funcionarios actuantes, conforme a lo establecido en la Ley Nro. 4017/10; 2) El Tribunal no indicó cuál es la conducta descripta en el artículo 336 de la Ley Nro. 2422/01 que se utiliza para la subsunción de su conducta; 3) El Tribunal incurrió en una omisión pues no analizó respecto a los bienes listados en la planilla objeto de denuncia, pues según la misma, éstos bienes no fueron auraia que y geo su el yala ena que la prima deno, consecuencia, estos debieron quedar en depósito o custodia de la DNA. Por 2422/04; 4) el Tribunal no consideró que en la resolución administrativa y en aul Ang. Norma Dominguez V. Secretaria Luis Maria Benítez Pliera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ministra Expediente: "DISPAR S.R.L. C/ RESOLUCION FICTA DE LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS- DNA". Nro. 383- Año 2021. - la denuncia se equipararon dos documentos diferentes y de distintos efectos jurídicos. Así, el Manifiesto Único de Remesa Expresa no es equivalente al Manifiesto
Informático de Importación o Registro de Entrada Exterior, ya que conforme lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Resolución Nro. 448 de fecha 08 de setiembre del 20141 el Manifiesto Único de Remesa expresa no constituye por sí mismo la comprobación del ingreso de la mercadería. Es decir, el Manifiesto no se considera presentado, sino cuando sea confirmado el arribo de los bienes. Culminó solicitando que sea revocada la sentencia recurrida. Como antecedentes del caso, se advierte que los funcionarios de la DNA, en fecha 27 de octubre del 2017 (fs. 12/13) presentaron una denuncia con relación a la Empresa Courier Dispar SRL, ésta consistió en que se observaron Guías Aéreas pendientes de cancelación, las cuales, a la fecha de la denuncia, sobrepasaron en exceso el plazo establecido para la cancelación de las mismas. - Por Resolución Nro. 12 de fecha 25 de abril del 2018 (fs. 54 de los A.A.), el Administrador de Aduanas de la Administración Aeropuerto Internacional Silvio Pettirossi remitió los antecedentes de la causa a la oficina de Sumarios Administrativos, a fin de la Instrucción de Sumario Administrativo. - Por A.l.S. Nro. 54-6/18 de fecha 07 de mayo del 2018, se resolvió instruir
sumario administrativo a la firma DISPAR S.R.L. (fs. 55/56 de los A.A.). Por providencia de fecha 3 de agosto del 2018 (fs. 440 de los A.A.) se declaró la apertura del periodo probatorio por el término de 20 días hábiles conforme lo establecido en el artículo 363 del Código Aduanero. Luego de los trámites de rigor, por providencia del 05 de noviembre del 2018, se declaró cerrado el periodo probatorio (fs. 646 de los A.A). El juzgado de instrucción sumarial redactó su informe el 05 de diciembre del 2018 (fs. 657/658 de los A.A.); y elevó su informe a la Administración de Aduana de Aeropuerto 1 "POR LA QUE SE ESTABLECEN NORMAS DE PROCEDIMIENTOS PARA LAS TRAMITACIONES D LAS IMPORTACIONES OPERADAS POR LAS EMPRESAS DE REMESAS EXPRESAS, Y SE APRUEBAN LOS INSTRUMENTOS A SER UTILIZADOS EN ESE MARCO, EN APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN ADUANERA VGENTE"
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "DISPAR S.R.L. Cl RESOLUCIÓN FICTA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS- DNA". Nro. 383- Año 2021. - 18 19, Internacional Silvio Pettirossi en fecha 11 de diciembre del 2018 (fs. 659 de los A.A.). El Administrador de Aduana de Aeropuerto Internacional Silvio Pettirossi dictó la Resolución A.A.A.I.S.P. Nro. 06 de fecha 21 de enero del 2019, por la cual concluyó el sumario administrativo, se resolvió calificar el hecho denunciado como infracción aduanera de contrabando y aplicar la sanción correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Decreto Nro. 4672/05. - Seguidamente, ante el recurso de apelación interpuesto por la firma DISPAR S.R.L. (fs. 671/677 de los A.A.), el Director Nacional de Aduana resolvió por medio de la Resolución Nro. 385 de fecha 26 de abril del 2019 rechazar el recurso interpuesto y confirmar en su totalidad la Resolución A.A.A. I.S.P. Nro. 06/19, mediante la (fs. 690/693). - Habiendo indicado los antecedentes del caso, corresponde el análisis de los agravios expuestos, en ese contexto, el primer agravio es en relación a la validez de la planilla de denuncia redactada por los funcionarios de la DNA. - Sobre dicho cuestionamiento, cabe señalar que de conformidad
a lo establecido en el artículo 82 del Código Aduanero, cualquier información transmitida electrónicamente por medio de un Sistema Informático autorizado por la Dirección Nacional de Aduanas, será admisible en los procedimientos administrativos y judiciales como evidencia de tal información. Por consiguiente, per más de que no conste la firma electrónica de los funcionarios actuantes /dichas actuaciones son plenamente válidas y puedem ser analizadas dentro del proceso Maur Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Ltanes O. Luis María Benítez Riera Ministra 2 Artículo 8. Simplifidación de procedimientos, uso de tecnologías de información y automatizaci ón (...) Cualquier información transmitida electrónicamente por medio de un Sistema Informático autorizado por la Dirección Nacional de Aduanas, será admisible en los procedimientos administrativos y judiciales como evidencia de que tal información fue transmitida. El expediente electrónico estará constituido por la serie ordenada de documentos registrados por vía informáti ca, tendientes a la formación de la voluntad administrativa en un asunto determinado, y tendrá lê nisma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional Apo, Norma Deminquez V. Secrataria Expediente: "DISPAR S.R.L. C/ RESOLUCION FICTA DE LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS- DNA". Nro. 383- Año 2021. - Prosiguiendo con el análisis, en
el segundo agravio el recurrente manifestó que el Tribunal de Cuentas no indicó cual es la conducta descripta en el artículo 336 del Código Aduanero, dentro del cual se subsume su conducta. Al respecto, cabe indicar que el Tribunal de Cuentas señaló en el Acuerdo y Sentencia Nro. 438/20 que la conducta cuestionada se configura dentro de lo dispuesto en el artículo 336 de la Ley Nro. 2422/04, referente al contrabando, a raíz de la falta de documentación referente a la cancelación de Guías denunciadas. Al analizar las resoluciones impugnadas, Resolución A.A.A.I.S.P. Nro. 06 de fecha 21 de enero del 2019, dictada por el Administrador de Aduana y Resolución Nro. 385 de fecha 26 de abril del 2019, dictada por el Director Nacional de Aduanas, se observa que el fundamento de dichos actos, para calificar la conducta del hecho denunciado como contrabando, consistió en la falta de cancelación de las Guías Aéreas, por parte de la firma DISPAR SRL. En dichas resoluciones se estableció que la firma Dispar SRL, al ser una empresa de remesa expresa, se encontraba obligada a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 89 del Decreto Nro. 4679/05 "Reglamentario del Código Aduanero", en sus numerales
6, 7, 8 y 9, referentes a la obligación de la empresa de redactar y presentar los documentos simplificados de importación o embarque y el pago de los tributos aduaneros que correspondan. Por consiguiente, se llega a la conclusión de que el Tribunal de Cuentas, así como la Administración Aduanera, subsumieron la conducta de la firma, dentro del supuesto establecido en el artículo 336 del Código Aduanero, el cual establece que "Contrabando. Concepto. Constituye contrabando las acciones u omisiones, operaciones o manejos, que tiendan a introducir al país o extraer de él, mercaderías o efectos de cualquier clase, en violación de los requisitos esenciales exigidos por las leyes que regulan o prohiben su importación o exportación. Se entiende por requisitos esenciales, a los efectos de la presente ley, las obligaciones y formalidades aduaneras, bancarias y administrativas, en
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "DISPAR S.R.L. Cl RESOLUCIÓN FICTA DE LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS- DNA". Nro. 383- Año 2021. - - 1 - general, exigidas por las leyes, sin cuyo cumplimiento no pueden efectuarse lícitamente la importación o exportación que en cada caso se trata (...)". (si Y El 2 Respecto al tercer agravio, referente a la falta de analisis por parte del Tribunal respecto a las mercaderías listadas en la planilla de denuncia. . Corresponde indicar, que en el presente caso lo que se analiza es la conducta desplegada por la firma en cuanto a la infracción aduanera atribuida, de contrabando, por consiguiente, la falta de análisis de la situación en la que se encontraban las mercaderías en el caso de falta de finiquito del proceso aduanero no es relevante para la resolución del caso en cuestión. Asimismo, cabe apuntar que la firma Dispar SRL confeccionó las Guías Aéreas, sin embargo, no logró demostrar a lo largo del sumario administrativo ni en instancia jurisdiccional, haber incluido las mercaderías en el régimen aduanero con el correspondiente pago de los tributos aduaneros que gravan la importación. Finalmente, respecto al cuarto agravio del apelante, referente a que el Tribunal no
consideró que en las resoluciones administrativas se equipararon dos documentos distintos y de diferentes efectos jurídicos, Manifiesto Único de Remesa Expresa y Manifiesto Informático de Importación o Registro de Entrada Exterior, y que, el primero no comprueba el ingreso de la mercadería conforme lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Resolución Nro. 448/14. Cabe indicar que de la atenta en la Resolución Nro. 385/19 se advierte que la Administración señaló que el Manifiesto Único de Remesa Expresa es el documento que contiene la individualización de cada una de las Guías de Remesa Expresa que transporta un medio de transporte o mensajero internacional. Al respecto, corresponde señalar que ésta es una definición brindada por la Resolución Nro. 448/14, artículo 2, de la DNA por la que se establecen las normas de procedimientos para las tramitaciones de las importaciones operadas por las empresas de remesa expresa. Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Hawr Dra. Ma. Carolina Clanes O. Ministra Abg Moring Gominguez Secretaria Expediente: "DISPAR S.R.L. CI RESOLUCION DIRECCIÓN FICTA DE LA NACIONAL DE ADUANAS- DNA". Nro. 383- Año 2021. - Por tanto, en base a las consideraciones expuestas corresponde RECHAZAR el recurso de
apelación interpuesto por la firma DISPAR SRL y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 438 de fecha 29 de diciembre 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas conforme lo establecido en el artículo 203, inciso a) del CPC. Es mi voto. A SU TURNO, LOS MINISTROS LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benitez Pora Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand' MINISTRO (lau Caroliha Llanes O. Ministra ложна Abg. Norme Deminguez V/ Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "DISPAR S.R.L. C/ RESOLUCIÓN FICTA DIRECCIÓN NACIONAL 2021ANAS- DNA": Nro. 383- Ario Roque 20 B TH 20 191 ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 1030) Asunción, 31 de mayo del 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por la firma DISPAR S.R.L. contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 438 de fecha 29 de diciembre 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 2- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la firma DISPAR S.R.L. y en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 438 de fecha 29 de diciembre 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la resolución 3- COSTAS, al apelante de confermidad al artículo 203, inciso a) del CPC. 4- ANOTAR, registrar y notificar. Luis Maria Beniez Riera Ministro JUD Ante mí: Dra. Ma. Carolina Lunes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Vonua Abg. Northa Dominguez V.
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