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PODER JUDICIAL 02 192202 Expediente: "DIONISIO OSWALDO AMARILLA GUIRLAND C/ NOTA Nº 160 DEL 20/AGO/2019 DICT. POR EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - PODER LEGISLATIVO" ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO... Doscient tos veintinueve. - EN la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta y uno días del mes de. may ..... del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, CAROLINA LLANES Y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: "DIONISIO OSWALDO AMARILLA GUIRLAND C/NOTA Nº 160 DEL 20/AGO/2019 DICT. POR EL FONO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - PODER LEGISLATIVO", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia Nº 25 de fecha 08 de marzo de 2.022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. CUESTIÓNES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, LLANES Y RAMIREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL Dr. BENITEZ RIERA
DIJO: La abogada Carolina Ferreira de Gorostiaga, fundó el Recurso de Nulidad incoado, en unos errores materiales en la Sentencia en la parte resolutiva del acto administrativo demandado, señalando el poder ejecutivo y no el legislativo.- Que al respecto debo señalar, que la vía procesal correcta para enmendar los errores materiales que pudiera contener una Sentencia es el Recurso de Aclaratoria, conforme así lo dispone el art. 387 inc. a) del C.P.C. Consecuentemente este recurso debe ser desestimado por improcedente. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración ce oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 40 4 del C.P.C. Corresponde en consecuencia desestimar el presente Recurso. ES MIVOTO. A su turno los Dres. LLANES Y RAMIREZ CANDIA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: Por Acuerdo y Senter cia Nº 25 de fecha 08 de marzo de 2.022, el Tribunal de Cuentas, Frimera Sala, resolvió: 1.- NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa planteada por el Señor Dionisio Oswaldo Amarilla Guirland contra la Nota Nº 160 del
20 de agosto de 2.019, dictada por el Fondo de Jubilaciones y Pensiones Poder Ejecutivo. 2.- CONFIRMAR, el acto administrativo impugnado, Nota Nº 160 del 20 de agosto de 2019, dictada por el Fondo de Jubilaciones y Pensiones - Poder Ejecutivo. 3. IMPONER LAS COSTAS a parte actora, conforme al art. 192 del C.P.C..- 4.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Exema. Corte Suprema de Justicia." (fs.121/124). Que la abogada Carolina Ferreira de Gorostiaga, representante legal del administrado, se agravió en contra de recitado fallo, arguyendo que el señor Dionisio Amarilla Guirlan tiene derechos adquiridos en calidad de aportante, incorporandose al Parlamento Nadional, Luis María Benítez Riera mistro Haml Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra bg. Norma Dominguez V. Secretaria específicamente a la Cámara de Diputados en fecha 01 de julio de 2013, como resultado de la elección y proclamación, siendo posteriormente electo como Senador Nacional., hasta que fue desvinculado como consecuencia del mecanismo de pérdida de investidura, siendo lo ocurrido ajeno a su voluntad. No obstante su representado solicitó seguir aportando al Fondo de Jubilaciones, el cual le comunicó su exclusión. Evidenció que su representado tiene derecho en su condición de
ex parlamentario de seguir aportando, pues la denegatoria realizada es absolutamente injustificada, correspondiéndole el carácter de sujeto activo de pleno derecho por el periodo legislativo 2.018- 2023. Añadió que su parte en la demanda instaurada reclamó la aplicación de la Ley Nº 2.857/06, modificada por la Ley Nº 6.112/2018, el cual en su art. 15 in fine incorpora la frase "la calidad d e afiliado voluntario será concedida a los miembros titulares de las bancas con permiso especial y/o renuncia. Acotó que basado en dicha disposición se le cercenó la posibilidad de acogerse a dicho beneficio a su principal, quien lo pierde supuestamente por haber sido apartado del cargo a través de la pérdida de investidura, sin embargo la ley vigente al tiempo de incorporación de su principa l era la 2857/06 en la cual no se establecía discriminación de ningún tipo. Señaló que la nueva L ey Nº 6.112/18 en su art. 5º es clara al mencionar la inclusión de los exparlamentarios, quienes contin? ?an aportando como afiliados del fondo con los requisitos pertinentes. Resaltó que al concederse la calidad de afiliado voluntarios a los miembros titulares de bancas con permiso especial y/o renuncia , es notoriamente inconstitucional, pues
existen ex parlamentarios que siguen aportando al fondo, que discrimina a los demás. Mencionó que la solicitud de afiliación voluntaria presentada luego d e la desvinculación del parlamento debe tramitarse como una continuidad de la condición de aportante efectivo. Concluyó peticionando la revocación de la resolución impugnada, haciendo lugar a la demanda ordenando al Fondo de Jubilaciones del Poder Legislativo que reconozca y brinde la calidad de aportante voluntario al economista Dionisio Amarilla Guirland. Que adentrándome en el estudio de la cuestión planteada, observo que el administrado Dionisio Oswaldo Amarilla Guiland, por derecho prodio, bajo patrocinio de abogada, promovió demanda contencioso administrativa en contra de las decisiones denegatorias Nota FIP Nº 113/2019 de fecha 03 de junio de 2019 y la Nota FJP Nº 160/2019 del 20 de agosto de 2019, las cuales rechazaron su solicitud de aportarte voluntario al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Legislativo. Por su parte, el ad-quem no hizo lugar a la demanda contencioso administrativa planteada por el Sr. Dionisio Amarilla Guirland diciendo que el accionante no reúne los requisitos establecidos en el art. 15 de la Ley Nº 6.112/18 para que la cuestión planteada tenga curso favorable. Mencionaron también que el art. 15
de la Ley N° 6.112/18 es clara en cuanto a las condiciones para que los miembros puedan segui aportando a la Caja como afiliado voluntario, es decir contar con un perm so especial o haber renunciado por voluntad propia, No encontrándose el accionante en condiciones de formar parte de la categoría de afiliado voluntario, por no reunir las condiciones exigidas por la ley. . Que en ese orden de cosas advierto que la presente litis tuvo su origen en las Notas denegatorias emitidas po el Fondo de Jubilaciones y Pensiones para miembros del Poder Legislativo las cuales rechazaron la solicitud formulada por el Señor Dionisio Amarilla Guirland para acceder a la condición de afiliado voluntario de dicho Fondo. Ahora bien, la cuestión por dilucidar radica e n determinar si dicha denegatoria se halla o no ajustada a derecho. Al respecto debo señalar, que el accionante fue efectivamente Senador de la Nacion, perdiendo dicha calidad por medio de la pérdida de investidura prevista en el ar. 201 de la Constitución de la Republica. La Ley N$ 6.112/ 18 que rige el desempeño del Fondo de Jubilaciones y Pensiones para miembros del Poder Leg slativo,
PODER AUDICIAL: Expediente: "DIONISIO OSWALDO AMARILLA GUIRLAND C/ NOTA Nº 160 DEL 20/AGO/2019 DICT POR EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - PODER LEGISLATIVO".- 121|30 ESTADISTICA en su art. 15 determira las situaciones particulares para acceder al beneficio de afiliado voluntari o las cuales son: "La calidad de afiliado voluntario saré concecida a los miembros titulares de las bancas con permiso especial y/o renuncia" '. Habiendo el administrado sido privado de su banca en Se virtud de la perdida de investidura determinada por la Cámara de Senadores, advierto que su solicitud para acogerse al beneficio de afiliado voluntario, no se encuadra en las situaciones particulares previstas en el art. 15 del mencionado p exo legal. La Ley Nº 6.112/18 es clara en cua nto a las condiciones que deben tener sus miembros para seguir siendo aportantes del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, en carácter de afiliado vo untario, es decir deben tener un perniso especial y justificado por sus colegas o haber renunciado por propia voluntad. Ninguna de estas condiciones se da en el presente caso, dado que fue apartado de su cargo de Senador por medio de la pérdida de investidura. Que en vista de lo expresado en el
parágrafo anterior, soy del parecer que el Acuerdo y Sentencia Nº 25 de fecha 08 de marzo de 2.022, emitido por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el cual no hizo lugar a la presente acción contencioso administrativa, debe ser confirmado, lo cual acarrea como lógica consecuencia la ratificación en esa instancia de la Nota FIP Nº 113/2019 de fecha 31 de julio de 2019 y su confirmatoria la Nota FJP Nº 160 del 20 de agosto de 2019, eni idas por la representante del Fondo de Jubilaciones y Persiones para miembros del Poder Legislativo de la Nación. En cuanto a las costas, deben ser impuesias en ambas ir stancias a la parte perdidosa, l a actora en virtud de lo determinado por el art. 192 del C.P.C. ES MIVOTO. Que a su turno, los Dres. LLANES KRAMIREA CANDIA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede portos mis nos fundamentos. con lo que se dio por terminado el acto firn ando S.S.E.A. todo por ante mí que lo cer ífica quedando acordada la sentenc Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Claus Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NO 229. - Попка
Abg. Norme Dominguez). Secretaria Asunción, 31 de mayo 2.023.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1.- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad planteado..... 2.- RECHAZAR el Recurso de Apelación incoado 3. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nº 25 de fecha 08 de marzo de 2.022, emitido por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resolución y EN CONSECUENCIA RATIFICAR LA VIGENCIA de la Nota F.J.P. Nº 113/2019 de fecta 31 de julio de 2019 y su contirmatoria la Nota F.J.E. N° 160 del 20 de agosto de 2019, emitidas arbas por la representante de Fondo de Jubilaciones y l'ensiones para Miembros del Poder Legislativo de la Nación.- 4.-IMPONER as vostas en ambas instancias a la perdicosa, la parte actora. 5.- ANOTAR notificar.- Luis Maria Benítez Pitera Ministro Ante mill Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra Ложна Aing. Norme i Dominguez v. Secretaria
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