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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03/0L EXPEDIENTE: "MIGUEL ANGEL ESCOBAR DÁVALOS S/ APROPIACIÓN".- 2023 -85 ACUERDO Y SENTENCIA N°. Doscientos veintisel. no En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los Veintinueve. días del mes de ..... ..... del año dos mil veintitrés, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Cynthia Raquel Noguera en representación del procesado Miguel Ángel Escobar contra el Acuerdo y Sentencia N° 27 del 20 de abril del 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, Capital- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: L lanes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo:
el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP - En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga inte rés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferid o, Aba. Tenerle Ar: 923, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles soto po r los medias y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a
quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurs o podra ser interpuesto por cualquierade ellas' Art. 477, CPP. "Objete. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas apelación de la sentencia... Art.468, CPP. "Interposición... en ol término de diez días luego de notificada y por escrito fund ado, en el que se expresará concreta y separadamerie, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuardo en la sentencia de condena se impon ga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un pre cepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuanda la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" lull Luis María Benítez Riera .siro Dr. Man sel Dejesús Ramírez Siradi Ma, Carolina Llanes O. 1 MINISTRI Ministra invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error,
proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración d e principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas Ut supra.- En ese sentido, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable -la Cámara resolvió confirmar integramente la sentencia condenatoria- el recurso fue interpuesto por la defensora de Miguel Angel Escobar Dávalos, quien se encuentra legitimada para ello - impugnabilidad subjetiva- ante la secretaría de la Sala Penal en fecha 21 de mayo del 20212 por el medio habilitado -tiempo, lugar y modo- invocando el inc. 3 del Art. 478 en consonancia con los Arts. 96, 125, 398, 403 num. 4 y 456 del Código Procesal Penal.- Con relación a la causal invocada, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravio concreto, la cuestión que ha sido desatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo caso, determinar lógica y jurídicamente el error, pues que no sustentarlo demostraría un mero desacuerdo
con lo expuesto por el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido críti co, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control de l órgano revisor.- En tal sentido, la recurrente adujo que el tribunal respondió infundadamente los siguientes agravio s: 1. Errónea tipificación del hecho punible de apropiación puesto que el tribunal de mérito ha incurrido en error en la calificación jurídica de la apropiación, por no darse el presupuesto configurativo principal, la "ajenidad" de las etiquetas que la supuesta víctima alegaba que eran su yas y de cuyas ventas supuestamente se apropió el acusado. 2. Error en el objeto de la apropiación (etiquetas o calcomanías); puesto que el Tribunal de Sentencia tuvo como que las etiquetas fueron el objeto del hecho punible, sin embargo estas no tuvieron entidad propia para ser consideradas como "cosa mueble ajena". 3. Vulneración de las reglas establecidas en el Art. 175 del C.P.P. -sana crítica y razón suficiente- porque no explicó cómo el Tribunal de Sentencias formó su convicci? ?n ni consignó el valor que le dio a cada prueba como lo exigen los Arts. 397 y 398 CPP.- Como se aprecia,
la casacionista ha realizado una correcta argumentación sobre las razones que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma transgredida como la solución pretendida, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta máxima instancia, por lo que la admisibilidad del recurso es indiscutible.- A su turno, a la primera cuestión, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Me adhiero al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos expuestos.- A su turno, a la primera cuestión, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Comparto y me adhiero al voto de la doctora María Carolina Llanes Ocampos en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, con la aclaración de que a mi criterio el objeto del recurso d e casación es una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones, adecuándose al presupuesto del art. 4773 - segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Inicialmente, se observa que corrido el traslado a la representante del Ministerio Público, ésta 2El procesado fue notificado el 06 de mayo de 2021 y la casación fue interpuesta el 21 de mayo del mismo año, es decir, dentro del plazo enmarcado en
la normativa. 3 El art. 477 CPP dispone: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que ponga fin al procedimie nto, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".-
CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: "MIGUEL ANGEL ESCOBAR DÁVALOS S/ APROPIACION".- 20 31/22 T8i |21T Si ESTADISTR 12023 07 3 solicité la inadmisibilidad del recurso planteado, pues considera que la recurrente lo hizo de ma nera roextemporánea. De acuerdo se coteja desde la fecha de rotificación hasta la presentación del rec urso, la recurrente presenta el escrito el día décimo tal como quedó plasmado más arriba.- Séguidamente, corresponde determinar si el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado -distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, defectuosa, aparente o insuficiente- pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoya su conclusión*.- El Art. 403 inc. 4° del CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la sentencia norma procesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación d e una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos q ue reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la
decisión final, para considerarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente.- En este punto, adelanto que el fallo cuestionado debe ser anulado porque el Tribunal de Apelaciones concluyó con frases doctrinarias y genéricas que corresponde confirmar la resolución del órgano inferior obviando contestar cada uno de los cuestionamientos vislumbrados por la defensa. De esta manera, ha vulnerando tanto el principio tantum apellatum quantum devolutum como las disposiciones que rigen el procedimiento en segunda ir. stancia que exige el control y revisión de las conclusiones obtenidas por el órgano inferior al simplemente argumentar: "...el tribunal A quo ha valorado cada uno de los medios de prueba ingresados a juicio y regidos por el principio de la sana crítica racional han explicado en su fundamentación los motivos por los cuales han llegado a la conclusión arribada pues lo probado se condice con las declaraciones testificales y las pruebas documentales...del análisis de los presupuestos de la punibilidad descritos en la resolución recurrida, se observa que el tribunal A quo ha explicado de manera precisa como el hecho realizado por el señor Miguel Ángel Escobar se encuadra perfectamente en la conducta descripta en el Art. 160 inciso 2, del
Código Penal teniendo en cuenta los hechos probados en juicio. Tambié n, se puede corroborar que el razonamiento del Tribunal de Sentencia al analizar la conducta, es correcto, pues denota el examen de cada uno de los presupuestos del tipo legal de apropiación. Este tribunal, ha realizado un estudio en extenso de los fundamentos del recurso planteado por la Defensa Técnica y, concluye que no ha existido inobservancia o errónea aplicación de un precepto Alg. KaRespeto a'la hecesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales, el Art. 256 de la Constitución paráguaya reza: "... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley.. ." así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: "... Las sentencias definitivas y los autos interlocutorio s contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basart las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de p rueba... concordancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: "... 2) El voto de l os jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en
la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima...". Con secuentemente, la normativa exige al órgano jurisdiccional que al dictar resolución argumente los motivos y razones que lo llevaron a concluir de un determinado modo y/no de otro, permitiendo así, la posibilidad de exponerlas a un co ntrol y someterlas 5Los defeetos de la sentencia que habifitan la apelación y la casación, serán los siguientes: inc . 4. "que carezca, sea insuficiente o contradictoria la indamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fu ndamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutindrias o se utilic e, como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos in sustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las regla s de la sana critica, con respecto a medios o elementos probatorias de valor decisivo..." Luis María Benitez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez CandDra. Ma. Carolina Elanes O. Ministro Ministra MINISTRO 3 legal, o un defecto de procedimiento, o la existencia de vicios en la
sentencia. También se verific a que el Tribunal A quo ha aplicado y establecido correctamente cada punto estipulado en el Art. 65 del Código Penal..." - Consecuentemente, la decisión reviste una argumentación aparente. Esto se verifica con la transcripción de las actuaciones realizadas durante el juicio oral como ciertas partes de los fundamentos expuestos por el tribunal, para finalmente concluir que al momento de proceder a la deliberación, votación y redacción de la sentencia definitiva ha observado las reglas previstas e n los Arts. 175, 397, 398, 399 C.P.P. Es menester que la legalidad de una decisión sea demostrada con la enunciación de las razones que justifican la aplicación de la ley en el caso singular, ya que sola mente mediante el control de ellas -como resultado de una unión compleja de selecciones y valoraciones- se puede establecer si lo resuelto deriva de la ley o del arbitrio del juzgador.- En definitiva, las omisiones y pasividades aludidas no solo suponen un quiebre de principios procesales sino que una trasgresión de mayor radio en tanto proyecta sus efectos a categoría de indefensión de quien -hallándose bajo la salvaguarda jurisdiccional y decisoria de un órgano judi cial e independientemente del rol que
ejerce en el proceso- espera fundadamente que aquel emita una resolución razonada atinente a los extremos planteados. Esto es el de obtener la tutela efectiva de los derechos e intereses por el mecanismo de la doble instancia llamado a controlar la legalidad de una sentencia definitiva primaria. Ante esto, en virtud a los Arts. 474, 480 C.P.P. corresponde resolver directamente los recursos planteados contra la S.D. N° 18 del 14 de enero del 2021, para lo cual es necesario examinar los reclamos vertidos en apelación especial en contraste con la decisión de primera instancia.- Antes de referirme directa y concretamente a dicho análisis, cabe recordar aspectos básicos sobre el sistema recursivo vigente.- Los recursos, encuentran su fuente en el principio de igualdad consagrado en la constitución paraguaya. La apelación especial y la casación penal tienden a defender los intereses y derechos d e las partes procesales, revistiendo funciones de preservación de las normas del ordenamiento jurídi co y unificación de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. A través de estas impugnaciones puede lograrse un examen jurídico amplio, sobre la observancia de la ley sustantiva y las formas esenciales del proceso, lo cual no implica la
modificación de los hechos ni la revaloración de las pruebas, pues revisar las actuaciones no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hechos (además, la sentencia a ser revisada fija los hechos en forma definitiva)'.- Por consiguiente, el doble grado de jurisdicción, impone de forma necesaria que el tribunal superio r pueda examinar cómo han quedado acreditados los hechos para determinar si las normas aplicadas se ajustan a estos y, en caso de encontrar errores deben aplicar el derecho como conocedores del mismo (principio iura novit curia) ya que si se limitaran a confirmar el fallo estarían no solo 6Esta facultad, surge a los efectos de evitar un dispendio de tiempo y de energía jurisdiccional, c omponentes gravitantes de los principios de celeridad y economía procesal que todo juicio penal reclama, dada la incertidu mbre que el mismo depara para las partes involucradas. El jurista Javier Navarro Muñoz alega: "Los 'radicales' afirman que el derecho del imputado a un se gundo grado de jurisdicción para la revisión de la declaración de culpabilidad y de la pena impuesta no tolera q ue ese examen deba quedar necesariamente restringido a las llamadas tradicionalmente cuestiones
de derecho, ni exige ta mpoco, que deba llegarse a la supresión del juicio oral y sus principios, como sostienen con exagerado dramatismo q uienes defienden la restricción del recurso a las quaestia iuris. En lugar de ello, lo único que tal derecho reclam a es una protección jurídica realista, frente a la posibilidad natural del error judicial; es una herramienta que ampli fica el derecho a la defensa de la persona sometida a una acusación penal... ese derecho no puede detenerse frente a la barrera de la distinción entre cuestión de hecho y de derecho.... la sentencia debe ser revisada a favor del imp utado también en su juicio de determinación fáctica, de un modo que permita la integración del resultado otorgado por el segundo grado de jurisdicción, a los motivos de reprobación de juicio y el tribunal del recurso y ofrece, según sus seguidores, una solución aceptable para permitir la revisión amplia de la sentencia sin quebrantar los principios básicos del juicio oral penal, evitando el reenvío que tanto daño le hace al derecho de los imputados ser juzgados en un p lazo prudencial. (Navarro, J. (2009). El recurso de casación penal (nuevos enfoques). IUS. Revista del Instituto
de Ciencias Jurídicas de Puebla, num. 24, 236-235).
LOKLI SUPREMA EXPEDIENTE: "MIGUEL ANGEL ESCOBAR DÁVALOS S/ APROPIACION".- 120/20 ESTADISTICA 3 (convalidando todos los vicios que posee sino tambiér soslayando la aplicación de la justificaci ón En cuanto al primer agravio, la recurrente aduce que el tribunal erróneamente calificó la conducta de su defendido en el tipo legal de Apropiación (Art. 150 inc. 2 del C.P.). Por tanto, para corrobo rar la subsunción jurídica realizada, primeramente corresponde revisar cómo han quedado acreditados los hechos en el contradictorio público, lo que no implica la "incursión en el terreno de los hech os", ya que éstos han sido fijados en la sentencia por el tribunal'. Más bien se procederá a la verifi cación del razonamiento explícito e implícito de la sentencia como juicio de valor, lo que no depende de la percepción visual o auditiva directa de la prueba llevada a cabo por el órgano inferior.- Ya en lo sustancial, se observa que el tribunal para arribar a la conclusión sobre la existencia de l hecho y la responsabilidad del incoado sostuvo: ". ...Entre los meses de enero a agosto de 2015, Mario Coronel Chamorro, entregó a Miguel Ángel Escobar Dávalos, etiquetas adhesivas (terminadas) para productos cárnicos refrigerados en varias partidas
hasta totalizar aproximadamente la cantidad de setecientos cincuenta mil (750.000 unidades) a un precio pactado de guaraníes setenta y tres (Gs. 73) cada uno, para que se encargue de la venta de las misma etiquetas a empresas dedicadas al rubro de la carne. Sin embargo, Miguel Ángel Escobar Dávalos, hizo la venta con su propia factura y se quedó con la totalidad del importe de la transacción, ocasionándole así un perjuicio patrimonial de alrededor de guaraníes cincuenta y cuatro millones, setecientos cincuenta mil (Gs. 54.750.000) a la víctima. El señor Mario Coronel Chaparro y el hoy acusado Miguel Ángel Escobar Dávalos habían acordado realizar un trabajo de confección de etiquetas adhesivas para productos cárnicos de exportación a Rusia. Para ello, el trabajo de la impresión quedó a cargo del denunciante y como tenía una pequeña imprenta de su propiedad denominada "Denso Group", adquirió una máquina impresora marca Heidelberg, con serie Nro. 3246-659023N por el precio de noventa millones de guaraníes (Gs. 90.000.000) en fecha de 06 de febrero de 2015, conforme al contrato privado celebrado con María Belén Mattel. La víctima realizó esa inversión ya que se trataba de etiquetas adhesivas que utilizan papeles especiales y s on de uso
muy específico. Asimismo, Mario Coronel Chaparro adquirió insumos para la fabricación de las etiquetas tales como tintas, caucho (3 telas); pinturas; Tinta Diamond de distintos colores; solución fuente; limpiador de chapas; paño mojador sintético; autoadhesivos semibrillo; y otros productos de diferentes empresas como: Ku'atiapo S.A... El denunciante entregó las etiquetas adhesivas a Miguel Ángel Escobar Dávalos quien le vendió al frigorífico JBS S.A. con facturas co n el nombre de la empresa PrintServis (Imprenta) Ruc Nro. 2.201.163-3 de su propiedad... " - ny. X encuagto alos presupuestos de punibilidad dijo: "... Con todas las pruebas producidas en juici o, quedó absolutamente probado por unanimidad para este Tribunal que Miguel Ángel Escobar llevó adelante todos los actos, que según su plan, eran necesarios y suficientes para la realización del hecho punible de Apropiación, por lo tanto tenemos que su conducta se subsume dentro de las disposiciones del Art. 160 inc. 2 del Código Penal, puesto que las etiquetas que eran propiedad del Sr. Miguel Ángel Escobar le fueron entregadas al acusado en confianza, debido a que el mismo 8A fin de mantener la estructura constitucional de la doble instarcia representada por los Tribunale s de Apelación, se a. otorgar tambien competenci
La conside ade in de ante a los pelotys elaciona lización de la de los recursiva otorgar lambién a a revisi cómo los jueces de primera instancia han aplicado la ley penal o procesal penal en el juzgamiento d e los hechos. 9Es oportuno aclarar que si bien esta máxima instancia puede analizar el relato fáctico, está ved ada de modificar cómo ocurrieron los hechos -qué pasó quien lo hizo, cuándo, dónde, cóno y por qué los cuales deber? ?an estar perfectamente narrados en la acusación, auto de apertura y sentencia de modo que otorguen a cualquier persona que lo leyera la posibilidad de saber lo que ha ocurrido. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra 5 Luis María Benítez Riera Ministro era el gestor de la oferta, de la producción y vendedor, todo esto en concordancia con el Art. 29 inc. 1 del Código Penal... ". Luego refiere bajo el acápite Tipicidad Objetiva de la Apropiación. Bien jurídico protegido: la propiedad de las personas. Cosa Mueble Ajena: en este caso, 750.000 etiquetas para productos cárnicos envasados, propiedad del señor Mario Coronel Chaparro. APROPIACIÓN: el desplazamiento de la cosa mueble ajena consistente en 750.000 etiquetas
para productos cárnicos envasados que le fueron dados en confianza al señor Miguel Angel Escobar Dávalos cuando era vendedor del señor Mario Coronel Chaparro y el reemplazo de las mismas. También tenemos el elemento objetivo o acto de la apropiación, que es la manifestación de la intención de la apropiación y que en el caso en particular se corresponde con que el acusado Migue l Ángel Escobar vendió las etiquetas y el valor de la venta no fue entregado al propietario de la co sa mueble ajena. NEXO CAUSAL: utilizando la teoría de la equivalencia de las condiciones podemos afirmar que si el Sr. Miguel Ángel Escobar no hubiera vendido y no se hubiera quedado con el importe de la venta de las etiquetas que eran propiedad del señor Mario Coronel Chamorro, no se hubiera dado la apropiación, por lo tanto si suprimimos mentalmente al señor Miguel Ángel Escobar el resultado de la apropiación no se hubiese producido... TIPICIDAD SUBJETIVA: el acusado Miguel Ángel Escobar se representó las 750.000 etiquetas, propiedad del Sr. Mario Coronel Chaparro, pues era el encargado de la venta de las mismas, se representó el resultado de la apropiación pues las vendió como suyas y el
producto de la venta no fue presentado al propietario de la cosa mueble ajena y se representó su propia causalidad... podemos afirmar que el mismo ha obrado con dolo de hecho.- Como se puede observar, resulta evidente el error en el que incurre el tribunal, puesto que de acuer do a los hechos establecidos tanto en la acusación como en el juicio estos no se corresponden al tipo penal de Apropiación (Art. 160 inc. 2 del C.P.). Inicialmente, debe tenerse en mente que el hecho punible de apropiación protege el poder de disposición del propietario sobre la cosa, es decir, qu e este pueda ejercer libremente su derecho de propiedad. El primer elemento del tipo objetivo, requiere que se trate de una cosa mueble ajena, en este caso las etiquetas adhesivas constituyen un objeto corpóreo, pueden ser transportados, sin embargo, para determinar la ajenidad debe encontrarse en la propiedad de otro o en copropiedad entre el autor y otra persona. En este caso, se determinó que existía un acuerdo entre la víctima y el acusado consistente en que las etiquetas adhesivas serían impresas para ser entregadas al sindicado a fin de que éste realice transacciones comerciales con las mismas. Por
tanto, no puede hablarse de que la víctima gozaba del derecho de propiedad de las etiquetas adhesivas al momento de entregarlas al sindicado, más bien, con dicha entrega esos derechos fueron cedidos al sindicado.- Ahora bien, para subsumir correctamente la conducta debe tenerse en cuenta el contexto en que ha acontecido el hecho, considerando esto, la conducta del procesado debe ser tipificada como Estafa (Art. 187 del C.P.). Ingresando al estudio de la tipicidad objetiva, y en relación al primer elemen to que es la declaración falsa se corrobora con la intención de pago expresa manifestada por parte de l autor a la víctima, pues sostuvo que con la entrega de 750.000 etiquetas para productos cárnicos e l mismo los vendería, sin embargo, esta declaración no estuvo acorde a la realidad al momento de brindarla y esto se corrobora con que la contraprestación por las etiquetas no fue recibida por la víctima. Seguidamente, necesariamente la víctima debe caer en el error, lo cual se verificó con l a representación errónea de la voluntad de pago. Seguidamente, la disposición patrimonial se dio al momento en que la víctima dispuso parte de su haber para la impresión de las etiquetas para perjuicio
patrimonial, que se corrobora con la utilización de los recursos de la víctima por el va lor de Gs. 54.750.000 (Guaraníes cincuenta y cuatro millones setecientos cincuenta mil), monto que dejó un saldo negativo en su haber. El perjuicio patrimonial en la víctima constituye el resultado formal, pero de dicho perjuicio causado a su vez, debe originarse la intención de obtener un beneficio patrimonial indebido. El beneficio debe ser la contracara del perjuicio.- Una vez acontecido el resultado típico, se debe establecer el nexo causal que se da entre el autor y el resultado típico. En efecto, de conformidad a la Teoría de la Equivalencia de las Condiciones (sine qua non), si el acusado Miguel Ángel Escobar Dávalos no hubiese intervenido declarando falsamente entonces el resultado no hubiera acontecido.-
CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: "MIGUEL ANGEL ESCOBAR DÁVALOS S/ APROPIACIÓN".- 94 (18 19/ RECION ESTADISEAA 3 ten ol Tipo Subjetiva, se requiere el dolo de hecho más elemento suajetivo adicional 'intención de robtener un beneficio patrimonial indebido). Respecto al lado intelectual del dolo de hecho, el acusado se representó que al momento de pactar el monto por las impresiones se quedaría con la si retribución que recibiría por ellas, y no abonaría lo acordado con la víctima por lo que se r epresentó declarar falsamente su voluntad de pagar. Además, se denota que el acusado se representó que con el pacto realizado la víctima caería en el error respecto de esa voluntad de pago, y finalmente se representó la disposición de la víctima, vale decir, la entrega de las 750.000 etiquetas adhesiva s impresas. La representación fue segura, el acusado conocía perfectamente que al haberse quedado con el dinero que recibió como contraprestación por las etiquetas adhesivas, la víctima se quedar ía sin la contraprestación correspondiente. Respecto al lado volitivo anhelaba el perjuicio patrimonia l, existiendo por lo tanto dolo de primer grado.- En ese sentido, en cuanto al elemento subjetivo adicional, que consiste en la intención de lograr u n
beneficio patrimonial indebido a partir del perjuicio causado, debe analizarse como prolongación del dolo de hecho en el lado intelectual de la Tipicidad. En este caso, el acusado se representó obtener un beneficio patrimonial indebido, puesto que recibió las etiquetas y no brindó una contraprestación por las mismas.- De igual manera, anhelaba este beneficio, en consecuencia se concluye que el tipo subjetivo de la tipicidad se encuentra completo, y en consecuencia la conducta atribuida al acusado Miguel Ángel Escobar Dávalos se configuró dentro del tipo legal de Estafa.- Ahora bien, en este caso debe ingresarse al estudio de los demás presupuestos de la punibilidad (tipicidad, antijuridicidad, reprochabilidad y demás condiciones de punición), debido que el agrav io se basó en un error de derecho material, por lo tanto, habilita al estudio de las mismas, porque forman parte de la estructura del hecho punible y de la punibilidad.- En cuanto a la Antijuridicidad, no hay circunstancias fácticas que ameriten el análisis acerca de la existencia de una causa de justificación. Respecto a la reprochabilidad, tampoco existen circunstancias que apunten a algún error de prohibición, o referentes a algunos de los motivos establecidos en el Art. 23 del CP, que impidan al
acusado conocer la antijuridicidad de lo que hizo o motivarse según la norma. Por último, no habiendo otros obstáculos respecto a los demás presupuestos de punibilidad, se afirma que la conducta del acusado Miguel Ángel Escobar Dávalos es punible conforme al Art. 187, inc. 1° del Código Penal, y 29, inc. 1° del mismo cuerpo legal.- Ahora bien, ingresando al estudio de la pena a ser impuesta el marco penal aplicable al caso es de 06 meses a 05 años de pena privativa de libertad. Ya establecido el marco penal, pasaremos a considerar los preceptos normativos previstos en el artículo 65 del CP. Abre argano la primera parte del artículo 65, inc. 1° del CP, se debe tener en cuenta que al determinar la pena, no se debe exceder el grado de reproche aplicable al autor. Aquí corresponde hacer un paréntesis a fin de aclarar que el inciso 2°, prevé circunstancias particulares que guar dan relacion directa con el hecho y el grado de repreche y éstas son las enumeradas del 1 al 6, las valoraciones de estas circunstancias elevan o mantienen el quantum de la pena.- Además, deben ser considerados los efectos de la pena en la vida futura
del autor lo cual implica valorar circunstancias que se relacionan con el principio de prevención especial, éstas circunstan cias particulares son las previstas en los numerales 7 al 10, del inciso 2°, se tratan de aspectos subje tivos relacionados con la persona del autor. Por lo tanto, se debe aclarar que aquellas circunstancias али Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Ma. Carolina Llanes O. 7 Ministra MINISTRO que hayan sido valoradas a favor permitirán atenuar la pena, mientras que las halladas en contra sólo pueden ser utilizadas para mantener el monto de la pena, nunca para agravar o elevar el quantum, pues conllevan una prognosis negativa de reinserción.- Seguidamente corresponde decir que, conforme al artículo 65, inc. 2° del CP, la dirección de valoración de los distintos factores a tomar en cuenta al graduar la pena es neutra. Esto significa que las circunstancias generales y las particulares en especial, han sido enumeradas sin que el legislad or haya indicado de antemano, si cada una de ellas juegan a favor o en contra del autor, es decir, sin especificar en cada caso, si se tratan de agravantes o atenuantes que hacen oscilar la pena hacia el máximo
o hacia el mínimo del marco penal aplicable al caso. Esta decisión, por lo tanto, depender á en primer término de la información que haya sido corroborada en juicio, debiendo excluirse de la valoración (sea a favor o sea en contra) aquella circunstancia que no haya sido acreditada.- Precisamente, porque la dirección de valoración es neutra, resulta imprescindible que el juzgador haga mención expresa si realiza la valoración a favor, en contra o si no considerará el punto y luego, justifique por qué. No está demás aclarar que serán válidos aquellos argumentos que se encuentren apoyados en valoraciones normativas, antes que en aspectos morales. A lo anterior, se debe precisar que -de acuerdo al artículo 65, inc. 3°, del CP- la prohibición d e doble valoración significa en su forma más simple que los elementos del tipo legal, al igual que los criterios que se refieren a cada clase de delito, no pueden valorarse como agravatorios o atenuadores en la individualización de la pena, puesto que ya fueron tomados en cuenta por el legislador para trazar el marco punitivo! - En el presente caso, conforme a los hechos fijados por el A quo en la sentencia definitiva y atendiendo a
la nueva calificación jurídica otorgada corresponde analizar los parámetros previsto s en el Art. 65 del CP a los efectos de determinar el alcance de cada uno en el caso concreto.- Con respecto a la individualización de la pena se recurre al Art. 65 inc. 2 del Código Penal que expresa: Al determinar la pena, el tribunal sopesará todas las circunstancias generales a favor y en contra del autor y particularmente: I) los móviles y fines del autor: 1- Los móviles y fines de l autor: "móviles" son los motivos que incitaron al autor a la comisión del hecho punible, mientras que los "fines", son los propósitos perseguidos por el autor con la realización del hecho punible. Este punto no puede ser valorado debido a que no se ha llegado a conocer la pretensión específica del autor con la realización de la conducta delictiva, por ejemplo, si con el dinero pretendía sal dar algún tipo de deuda, utilizar el dinero para invertirlo, etc. 2) La forma de la realización del he cho y los medios empleados: Debe ser tenido en cuenta si el autor ha realizado el hecho punible con mayor o menor violencia hacia la víctima. También debe tenerse
en cuenta la intervención de varia s personas en el hecho, pues esto representa un peligro mayor que el cometido por un autor único. En el presente caso no se corrobora el uso de una violencia excesiva, pues el autor se limitó a emitir la declaración falsa y la forma en que lo ha realizado implicó mas bien una mentira acerca de una negociación comercial, por lo cual no puede hablarse de algún sobre esfuerzo para llevar a cabo la conducta o que necesito algún tipo de red o organización para llevarla a cabo, Por tanto este punt o puede ser considerado a favor del incoado. 3) La intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho: Cuanto más obstáculos deba salvar el participante de un delito, mayor será su energía criminal. Aquí no puede aseverarse que el autor fue soslayando obstáculos para llevar a cabo la conducta, pues el negocio comercial se dio por casualidad entre ambas partes y bast o la declaración falsa para que la víctima disponga de su patrimonio, por tanto este punto puede ser considerado a favor del incoado. 4) La importancia de los deberes infringidos: se refiere a los casos de delitos
de omisión, cuanto más relevante sea la conducta que se esperaba que el autor desplegará, mayor gravedad tendrá el hecho. Este punto no debe ser valorado ya que el procesado 10 Tratado de Derecho Penal - Parte General I. Hans Heinrich Jescheck. Ed. Comares. Granada - Españ a. 1993. Pg.796
CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: "MIGUEL ANGEL ESCOBAR DÁVALOS S/ APROPIACIÓN".- DE JUSTICIAS RECIBIE ESTADISTICO eNI 3 1 -05- 12023 07 Franco Roqueno se encontraba en posición de garante ante el bien jurídico protegido. 5) La relevancia del daño y del peligro ocasionado: Se plantea la cuestión relativa a si sólo se encuentra abarcado el resul tado típico o si también entran en consideración las consecuencias mediatas del hecho y la medida en "que estas también debieron haber resultado previsibles para el autor. En el caso el perjuicio económico en la víctima no solo se observa en las impresiones de las etiquetas entregadas al acusa do sino también en la posterior rescisión del contrato con María Belén Mattel quien vendió la impresora, entonces podemos afirmar que existe una relevancia en el daño, por lo tanto el parámetr o debe ser considerado en contra. 6) Las consecuencias reprochables del hecho: debe considerar que quien culpablemente ha creado una situación cargada de riesgos, en cierta medida ha abierto el portón por el cual pueden ingresar desgracias múltiples e indeterminadas En el caso este punto pue de ser considerado que la victima ha sufrido prácticamente un doble perjuicio patrimonial, primeramente por haber realizado gastos para
adquirir máquinas para un fin específico y segundo por no haber recibido en contraprestación ningún tipo de ganancia respecto al negocio jurídico, p or tanto debe considerarse en contra. 7) Las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor: Deben tenerse en cuenta circunstancias del autor tales como; situación familiar , profesión, origen social e ingresos, estas serán de importancia para determinar la capacidad del a utor para reconocer la antijuricidad del hecho y comportarse conforme a ese conocimiento, para ello, lo decisivo será el momento del hecho, mientras que para analizar las necesidades de prevención especial, las condiciones personales a tomar en cuenta serán las del momento de la sentencia. En el presente caso las mismas se desconocen puesto que no se han sido plasmadas en el acta de juicio o en la sentencia, por lo tanto no puede valorarse. 8) La vida anterior del autor: Permitirá fundar e l pronóstico acerca de los riesgos de desocialización. En general se acepta que la conducta preceden te permite reconocer si el autor tuvo mayor o menor autodeterminación, por lo que resulta útil conoce r la cantidad de antecedentes penales y el tipo de estos. En el presente caso no se
ha hecho alusión a estos datos por lo cual no puede valorarse el punto. 9) La conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima: Una conducta de rebeldía agravaría la situación del acusado sin embargo una demostración de arrepentimiento o colaboración con la justicia será atenuante. En el caso el procesado en ningún momento ha buscado conciliar con la víctima, pese a los esfuerzos realizados por el denunciante de que el dinero perdido sea recuperado. Sin embargo, esta situación no puede valorarse en contra del incoado puesto que no existe una obligación del mismo de aceptar los hechos y autoincriminarse. 10) La actitud del autor frente a las exigencias del derecho y, en especial, la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisión de los hechos: Se desconocen estas circunstancias puesto que no se ha realizado alusión a ellas en el contradictorio.- Se ha explicado inicialmente, que las circunstancias particulares previstas en los numerales 1 al 6, guardan directa relación con el grado de reproche mientras que los restantes 7 al 10 se refieren al bEa principio de prevencion especial. onon
Pacretaris Resumiendo, en este caso, primeramente encontramos que se deben excluir de la valoración los puntos 1, A. 7, 8, 9 y 10 por tratarse de circunstancias no corroboradas por el tribunal. Luego, se advierte que la alolación "afavor" de los puntos 2 y 3 importa un menor grado de reproche. En estas condiciongs, en virtud a las rectificaciones realizadas corresponde imponer al acusado la pena privativa de libertad de 02 (dos) años para el acusade Miguel Angel Escobar, y conforme a lo dispuesto en el Art. 44 del Código Penal, grdenar la suspensión de su ejecución, con las mismas obligaciones establecidas en la S.D. N° 18 de fecha 14 de enero de 2021.- ми Luis Maria Benitez Riera Miriatro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 9 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Finalmente, corresponde que esta Judicatura se refiera al agravio vertido en relación a la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, donde la casacionista trae a colación que el Tribuna l de mérito solo valoró las pruebas de cargos, con énfasis en la declaración de la víctima, haciendo caso omiso al descargo del acusado. Con esta sola afirmación no se puede establecer que la sentencia
sea producto de una valoración realizada en contra de la sana crítica. En este punto el recurrente deb ió establecer en qué exactamente consistió a su criterio la violación de la sana crítica en el valo r dado a la declaración de la víctima. En otras palabras tuvo que haber individualizado y explicado qué presupuesto: de la experiencia o de la lógica fue violentado por los juzgadores, con qué acto proc esal y por qué motivo, situación que no fue expuesta, por ende el estudio del agravio resulta inconducente.- En estas condiciones, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto en contra el Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 20 de abril de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones, y ANULAR el citado fallo, por los fundamentos expuestos, y por Decisión Directa RECTIFICAR la S.D. N° 18, del 14 de enero de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia, agregando la fundamentación complementaria señalada precedentemente, en virtud a lo dispuesto en el Art. 475 del CPP.- En cuanto a las costas procesales, corresponde imponerlas en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en el Art. 261, segundo párrafo del CPP, teniendo en cuenta que no se hallan
reunidos los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes. ES MI VOTO.- A la segunda cuestión planteada, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Me adhiero al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos expuestos.- A la segunda cuestión planteada, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos en la decisión de HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación y la correspondiente NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 20 de abril de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Segunda Sala- de la Capital por los mismos fundamentos.- Asimismo, adhiero mi voto a la decisión de la Ministra preopinante en que la conducta se subsume en el tipo legal de Estafa. No obstante, manifiesto mi DISIDENCIA en cuanto a la decisión directa de valorar y confirmar la pena. Los fundamentos de esta decisión las paso a exponer a continuación : El Tribunal de Sentencias, por S.D. N° 18 de fecha 14 de enero de 2021, condenó al Sr. Miguel Ángel Escobar Dávalos a la pena privativa de libertad dos años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena
y la obligación de pagar a la víctima Gs. 54.750.000 en 60 meses, por el hecho punible de Apropiación (Art. 160 inc. 2° del CP. Los Jueces llegaron al convencimiento de que durante los meses de enero a agosto de 2015 el Sr. Mario Coronel Chamorro (víctima) entregó a Miguel Ángel Escobar Dávalos (procesado) etiquetas adhesivas (750.000 unidades por valor de Gs. 54.750.000.-) para que este último las venda a frigoríficos. Las entregas fueron en varias tan das. El acuerdo consistía en que el Sr. Coronel imprimía y entregaba las etiquetas al Sr. Miguel Escoba r y este las debía vender a los frigoríficos y devolver el dinero de las ventas a Coronel a cambio d e una comisión del 20%. Lo que ocurrió fue que el procesado vendió las etiquetas con su factura y nunca devolvió el dinero de las ventas.- De la lectura del escrito de apelación especial, donde se expusieron los agravios contra la sentenc ia condenatoria primaria, la defensa sostiene que la conducta de su defendido no es típica, es decir, no se corresponde con el tipo legal de Apropiación por dos razones: 1) afirma que no se pudo determinar ningún tipo de relación laboral o
comercial entre la víctima y el acusado; que tampoco se pudo acreditar la fabricación de las 750.000 etiquetas que se señalan como objeto de la apropiación puesto que solo consta en autos las compras de los insumos para la fabricación de las etiquetas y; que no se acreditó el vínculo entre las partes porque no existe el requisito comercia l fundamental como la confianza o un título que importe la obligación de devolver o hacer uso de la cosa; 2) que a las etiquetas no se las puede considerar como objetos corporales susceptibles de tene r valor por no contener un precio relevante.-
CORTE SUPREMA 13|22/23 DE USTICIA 20 ESTADISTICA 3 EXPEDIENTE: "MIGUEL ANGEL ESCOBAR DÁVALOS S/ APROPIACIÓN".- Analisis. En el caso particular se ubserva que la defensa expone agravios procesales y materiales. **En cuanto al primero, el agravio procesal, afirma que no se pudo determinar la relación laboral y 91 Tra,tampoco la fabricación de las etiquetas. Otro agravio procesal es su conclusión de que no se a creditó el vínculo entre las partes por la inexistencia de un contrato comercial. Con esto la defensa prete nde que en esta instancia se revaloren las pruebas, lo cual está vedado a esta altura. Lo que se puede analizar es si la valoración del tribunal de sentencias se realizó conforme a las reglas de la san a crítica, siempre que haya sido reclamado de manera fundada. En esa postura, el tribunal de sentencias llegó a la convicción de cómo ocurrieron los hechos mediante las declaraciones en juic io del Sr. Mario Coronel Chaparro (víctima), y del Sr. Marcos Rolón, así como lo aportado por las copias de las facturas de la empresa JBS Paraguay que estaban a nombre de la imprenta "Print Servis" (propiedad del procesado), las órdenes de compra de la empresa JBS Paraguay,
los correos electrónicos entre Marcos Rolón y Jesús Silva y - según las propias palabras del tribunal- prest ando especial atención al hecho de que Miguel Escobar (procesado) utilizó sus datos personales y su factura pero declaró como suya la dirección del denunciante (víctima). Sobre esto último, el tri bunal estableció que utilizó esa dirección porque los compradores de las etiquetas realizaban un contro l de la capacidad productiva de los oferentes y la víctima era quien contaba con dichas máquinas.- Según lo expuesto en el párrafo anterior, no existen cudas de que el razonamiento del tribunal de sentencias fue correcto, indicó las pruebas que valoró para llegar a la conclusión de cómo ocurr ieron los hechos. Por las declaraciones de la víctima estableció el acuerdo entre la misma y el autor, e n el allanamiento se encontraron las etiquetas que la víctima imprimió, se valoraron las facturas a nombre del procesado y que la dirección que este otorgó a los compradores era el domicilio donde la víctima tenía su imprenta para que corroboren la capacidad de producción y por último el habe rse quedado con el importe de las ventas de las etiquetas, que es justamente uno de los
puntos del debat e del juicio oral y razón por la cual se inició el procedimiento.- Una vez establecidos los hechos por el tribunal de sentencias, se analiza al agravio material de la defensa. Para ello es relevante traer a colación la relación fáctica probada por el tribunal. A t al efecto y para evitar repetición, me remito a lo transcripto por la Ministra Carolina Llanes sobre los hech os comprobados por el tribunal de sentencias.- Para responder al agravio de la defensa sobre que la "cosa mueble" (etiquetas no posee valor como para ser considerado de relevancia económica, cabe realizar un completo análisis de tipicidad para , al mismo tiempo, confirmar la postura del tribunal de sentencias porque a mi criterio, en este caso en particular, se dan los elementos del tipo legal de Apropiación (Art. 160 inc. 1° y 2° del CP). - Abe. Karinna tononi sco ripo objetivo: El objeto material es una cosa mueble ajena. Cosa es un objeto tangible que se pu ede tecar y mueble porque se desplaza de un lugar a otro. Las etiquetas son tangibles, como fue probado se ha desplazado del poder del señor Mario Coronel, que le ha entregado al
acusado y ajeno porque las etiquetas le pertenecían en propiedad al señor Mario Coronel, ya que éste fue quien invirtió para imprimirlas y venderlas.- La defensa afirma que no puede considerarse que las calcomanías sean susceptibles de tener un valor porque no tienen entidad suficiente para que sea relevante. Pero la Apropiación no requiere que la cosa tenga valor económico o material.- En caso de que la defensa haga referencia al Art. 172 del CP, "persecución de hechos bagatelarios". Primero, no se refiere a la tipicidad puesto que es condición objetiva de punición y además, el m ismo Luis María Benítez/ Riera Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez CanDra. Ma. Carolina Clanes O. MINISTRO Ministra 11 artículo sostiene que dependerá de la instancia de la víctima y en este caso, la víctima instó el procedimiento cuando denunció el hecho. Además, esta interpretación de la defensa también es incorrecta (en cuanto a la falta de valor) porque si bien la etiqueta por sí sola tiene un valor un itario de 73 guaraníes, la víctima entregó un total de 750.000 unidades, lo que equivale a un valor tota l de Gs. 54.750.000. Estos dos montos fueron comprobados por el tribunal de sentencias. Además,
para los hechos punibles contra la propiedad no se requiere que la cosa tenga valor económico (que es lo que se explicó al inicio del párrafo). En el caso de referencia tiene valor, esto es fáctico, jurídicamente podría darse un supuesto que la cosa mueble careciera de valor o al otro extremo sea invaluable. El error en la interpretación consiste en que al tratarse de un hecho punible contra la propiedad, el valor económico de la cosa, no determina la calidad del objeto material pues el derec ho de propiedad que se protege en el Art. 1954 del Código Civil, consiste en usar, gozar, disponer de la cosa y oponerse ante terceros sin importar si se trata de una cosa con valor o sin valor en el mercado. La referencia al valor sirve para medir el grado de injusto.- Para el resultado típico corresponde establecer si se da lo previsto en el inciso segundo del artí culo 160 del CP, "apropiarse de una cosa mueble ajena que le hubiese sido dada en confianza o por cualquier título que importe obligación de devolver o de hacer uso determinado de ella". Las cosas muebles ajenas que fueron entregadas en confianza al procesado
eran las etiquetas para carne por lo que debía ser devuelta la misma cosa al propietario. El Tribunal de sentencias estableció que las etiquetas fueron entregadas acusado en base a un acuerdo previo para que este las venda a los frigoríficos de carne y "devuelva el importe de las ventas". Si el propietario entregó las etiquet as, el procesado debía devolver las mismas etiquetas para que se configure el tipo legal, lo cual no ocurr ió, sino que hubo una entrega de etiquetas a lo cual debía corresponderle una contraprestación de entrega de dinero por la venta de las mismas. Por esta razón no pasa la prueba de transmisión y la conducta no puede subsumirse dentro del tipo legal de Apropiación Art. 160 inc. 2° del CP. El resultado típico no se da.- En vista a lo expuesto precedentemente, la conducta no se corresponde con el tipo legal de Apropiación, por lo que se debe realizar una rectificación de la tipicidad. En este sentido, habie ndo sido establecidos los hechos y considerando que a fojas 395 vlto del expediente consta en el acta de juicio oral y público que el tribunal de sentencias realizó una advertencia -en base al Art.
400 d el CPP- de que la conducta podría subsumirse como Estafa (Art. 187 del CP), corresponde analizar si se dan los presupuestos, ya que no existe ningún impedimento procesal para que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia analice directamente el fondo con relación a los presupuestos de punibilidad respecto a la conducta atribuida al procesado según los hechos ya fijados por el Tribun al de Sentencia.- Análisis de Tipicidad de Estafa. En cuanto a la tipicidad de la estafa, el tipo objetivo requiere u na declaración acerca de hechos que sea falsa, el Tribunal de sentencias estableció que hay una declaración de hechos. Hechos en el sentido de acontecimientos del presente o pasado que por haber ingresado a la realidad son susceptibles de ser comprobados, se dan en este caso y esta declaración acerca de estos hechos es falsa. La declaración está contenida precisamente en la manifestación d el Sr. Miguel Ángel Escobar Dávalos, quien manifestó su voluntad de vender las etiquetas de carne y devolver el importe de las ventas a la víctima Sr. Mario Coronel Chaparro con la ganancia y quedarse el con una comisión, lo cual no hizo, diciéndole que los frigoríficos aún
no le pagaban . La víctima se percató de que esta declaración fue falsa cuando llamó al frigorífico a averiguar la razón por la cual no se pagaba aún el importe de las etiquetas y el personal del frigorífico le explicó que ya habían sido pagadas.- En cuanto al error, la víctima, creyendo que el acusado Miguel Escobar iba a vender las etiquetas y entregarle el importe de las ventas, dispuso de su patrimonio al entregar las etiquetas por un valor de Gs. 54.750.000, según lo establecido por los jueces de sentencia, sin recibir el importe de las ventas, entonces en base a la teoría económica del patrimonio, este perjuicio se da.- En cuanto al dolo, vale decir si el acusado sabía en primer lugar o se representó que estaba reali zando los elementos del tipo descripto, el Tribunal de sentencias no expresó ninguna duda sobre esto, y s e
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MIGUEL ANGEL ESCOBAR DÁVALOS S/ APROPIACICN".- -05- 2023 07, da precisamente porque el acusado nunca entregó el importe de las ventas. En ese sentido, se considera que con relación al dolo, hay dolo directo de primer grado.- En relación al elemento subjetivo adicional que es la intención de obtención de un beneficio Indebido como contra cara del perjuicio, también se considera que esto se da en atención de que el acusado, tenía la intención y además anhelaba quedarse con los Gs. 54.750.000 del valor de la ven ta de las etiquetas, que en realidad no le correspondían porque la propiedad de las etiquetas correspondían al Sr. Mario Coronel Chaparro.- Entonces, la tipicidad está completa. En cuanto a la antijuridicidad y reprochabilidad, las circunstancias fácticas comprobadas por el tribunal de sentencias no establecen algún punto para que pueda ser cuestionado esto.- En lo que respecta a la pena impuesta al acusado, considero que corresponde reenviar a un nuevo tribunal de sentencias a los efectos de la medición de la pena puesto que en esta instancia existe un impedimento respecto a la valoración probatoria.- CONCLUSIONES. Conforme a todos los argumentos vertidos, se advierte que el tribunal de
apelaciones no efectuó una fundamentación debida cuando analizó los agravios de la defensa. Asimismo, se observaron errores materiales en los fundamentos del tribunal de sentencias respecto a la tipicidad de la conducta. Por las razones expuestas precedentemente, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto, ANULAR. el Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 20 de abril de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Segunda Sala- de la Capital, RECTIFICAR la S.D. N° 18 de fecha 14 de enero de 2021dictada por el tribunal de sentencias, estableciendo que la conducta del acusado Miguel Ángel Escobar Dávalos se subsume dentro del tipo legal de Estafa (Art. 187 inc. 1° del CP) y ANULAR la misma únicamente en sus puntos 6, 7 y 8 y ordenarse el REENVIO de la presente causa penal a otro Tribunal de Sentencia para la reposición del juicio oral y público, con relación a la medición de la pena respecto al Sr. Migu el Óscar Escobar Dávalos, en virtud a lo dispuesto en el 473 del C.P.P.- Como último punto corresponde establecer que el Tribunal de Sentencia encargado del juicio sobre la pena deberá ceñir su actuación procesal a lo establecido en el
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