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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ DICTAMEN NRO. 695 / 14 Y OTRAS DICT. POR LA SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA", Expte.C.S.J.Nº232, Folio 28, Año 2022.- A.I. Nº.320 ES Tết T81 210 - 06- 2023 Asunción, 31 de mayo de 2023 VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la abogada Silvia Roque Asistente Benitez García contra el Acuerdo y Sentencia N°254 de fecha 22 de setiembre de 2021 y sữ /aclaratoria Acuerdo y Sentencia N°329 de fecha 16 de diciembre de 2021 por el abogado Miguel Cardozo en representación del Ministerio de Hacienda y - CONSIDERANDO Que, por Acuerdo y Sentencia N°254 de fecha 22 de setiembre de 2021, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: "1.- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente acción promovida porNAVIERA CHACHO SRL, contra el Dictamen CJTT/DJJ N° 695/14 del 01 de julio, emanado de la SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIPON- SET, en consecuencia, corresponde: 2.- CONFIRMAR el acto administrativo impugnado, en lo que respecta al rechazo de la devolución del crédito fiscal proveniente de documentaciones impugnadas por no reunir los requisitos formales exigidos por la normativa legal y por la reliquidación del Formulario 120;
3.- REVOCAR el acto administrativo impugnado en lo que respecta específicamente a la devolución del crédito discal proveniente de operaciones con proveedores omisos o inconsistentes, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución; 4.- IMPONER las costas en el orden causado, conforme a lo dispuesto en el exordio de la presente resolución; 5.- NOTIFICAR por cedula a las partes; 6.- ANOTAR, registrar, y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia" y por aclaratoria Nº329 de fecha 16 de diciembre de 2021 resolvió: "1- HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por el representante convencional de la actora, contra el Acuerdo y Sentencia Nº254/2021 del 22 de septiembre, debiendo el Considerando y el Resuelve del mismo, quedar redactados como sigue: "...CONFIRMAR el acto administrativo impugnado en lo que respecta al rechazo de la devolución del crédito fiscal proveniente de documentaciones impugnadas por no reunir los requisitos formales exigidos por la normativa legal (Gs. 8.994.670) y por la reliquidación del Formulario 120 (Gs. 31.231.344), y DISPONER la apertura de un sumario administrativo con respecto al crédito fiscal cuestionado por la Administración Tributaria, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 88 de la Ley N°125/91, modificado por
la Ley N° 2421/04...". Asimismo, corresponde "... REVOCAR el acto administrativo impugnado en lo que respecta específicamente a la devolución del crédito fiscal a la devolución del crédito fiscal proveniente de operaciones con proveedores omisos o inconsistentes, por valor de Gs. 94.545 (Guaranies noventa y cuatro mil quinientos cuarenta y cinco), al cual deberá adicionarse el importe correspondiente a los intereses y accesorios legales...//I... ...///... devengados". Asimismo, corresponde ORDENAR la devolución de los intereses y accesorios legales devengados con posterioridad a la ejecución de la garantía bancaria y hasta la fecha del efectivo pago a la accionante, así como el recargo por mora en la devolución, conforme al Art. 171 de la Ley N° 125/91...", de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente aclaratoria. Que, a fs. 444 obra el escrito por el cual la Abogada Silvia Benítez García, interpone recurso de apelación contra las resoluciones mencionadas precedentemente, siendo los mismos concedidos por el Auto Interlocutorio N°101 de fecha 25 de febrero de 2022. Al respecto, cabe señalar, que en estos autos no existe constancia que la parte actora haya otorgado Poder a favor de la Abogada Silvia Benítez García, de acuerdo con lo establecido en el
Art. 57 del C.P.C. Que, la carga procesal de las partes es la de acreditar el carácter que invisten. En el presente caso, al tratarse de un derecho que no le es propio, debe necesaria y obligatoriamente acompañar los documentos que avalen su mandato, para poder asumir efectivamente la calidad de parte procesal. En este caso, además de no acompañar el Poder otorgado por la parte actora para actuar en su representación, la abogada Silvia Benítez García al momento de interponer el recurso de apelación, tampoco lo hizo invocando el Art. 60 del Código Procesal Civil, que en casos urgentes, autoriza a las partes a solicitar plazo para la presentación del instrumento que acredite su personería.- Que, el Artículo 87 del Código de Organización Judicial dispone: " ...quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la Republica debe hacerse representar por procuradores o abogados profesionales".- Que, asimismo, el Artículo 88 del COJ establece: "...Los Jueces y Tribunales no darán curso los escritos que presentaren sin cumplir este requisito". Consecuentemente, corresponde declarar mal concedido los recursos interpuestos por la Abogada Silvia Benítez García, dado que la personería de la recurrente no ha sido reconocida en autos y no existe constancia
de que la parte actora haya otorgado Poder para que la misma realice actos procesales válidos en el presente proceso. Asimismo, conforme al A.I.N°100 de fecha 25 de febrero de 2022 (fs.446), corresponde abrir la instancia "Autos" para fundar recursos el apelante (Ministerio de Hacienda).- POR TANTO, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Silvia Benítez García conformidad exordio de la presente resolución y en consecuencia; LLAMAR AUTOS, en relación los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el abogado Miguel E. Cardozo en representación de la parte demandada ANOTESE, registrese y notriquese. Luis María Benítez Piera Ministro CO Nau/ Ante mi: PAREMA V Ministro CSS. Cesar M. Diesel Junghanns Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra onue Abg. Norma/Dominguez. Secretaria
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