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{78/22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "R.H. P. ANDRÉS GAZPAR FARIÑA INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES INTERPUESTO POR EL ABG. EVER ALBERTO VILLALBA EN: R.H. P. DEL ABG. ANDRÉS GAZPAR FARIÑA ARÉVALOS EN: GABRIEL SALOMONI FLORES S/ SUCESIÓN INTESTADA".- A. I. Nº 411. Asunción, 31 de mayo Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por Ever Villalba (Matrícula C.S.J. Nº 56. 081) en 440, del 15 de junio del 2022 (fs. 103), dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, y, CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Alberto Martínez Simón: En la referida Resolución se dispuso: "NO HACER LUGAR al incidente de nulidad deducido por el Abg. Ever Villalba, por improcedente, conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución. IMPONER LAS COSTAS al incidentista. ANOTAR..." En cuanto al Recurso de Nulidad: el recurrente desistió expresamente de este recurso, y al mismo tiempo expresó lacónicamente que la resolución en crisis es arbitraria y que no se observó el principio de congruencia. Indudablemente, estas alegaciones hacen al recurso de nulidad, y no al de apelación. Sin embargo, en el caso de autos, el recurrente alega dichos extremos únicamente en razón de su disconformidad con
la interpretación de las normas, realizada por el tribunal, sin más fundamentación. Esta circunstancia constituiría, en caso de ser cierta, un error in iudicando, es decir, un error judicial de fondo, cuya trascendencia habría que sopesar para determinar si PODER UDICI puede -o no- hacer revocable la resolución. En otros términos, las cuestiones relativas a supuestos errores en el análisis, o en la interpretación de las normas, no corresponden ser analizados en el recurso de nulidad, sino en el de apelación. En este orden SECRETARIA CORTE SIEMA cosas, y dado que en la recurrida no se advierten vicios o defectos que autoricen a declarar de oficio su nulidad, este recurso debe declararse desierto. No obstante, antes de culminar este análisis, debe expresarse Pirina Una Woose ha advertido la siguiente cuestión: en ocasión de deducir Seretara utral incidente de nulidati, el recurrente solicitó la declaración de linigante de mala del Abogado Andrés Gazpar Fariña Arévalos, por ser el supuest autor del vicio. Alberto Maitinez Simon Eugenio Siménez R Minigtro Ministro Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO Pasando revista de la resolución impugnada - y sin entrar a juzgar aun el acierto o no de sus fundamentos- tenemos que el Tribunal entendió que
su pretensión de nulidad debía ser rechazada. En consideración de aquello es que entiendo que la pretensión accesoria (pedido de declaración de litigante de mala fe) fue implícitamente rechazada; y no podría serlo de otro modo, toda vez que su procedencia dependía de la valoración que se hiciera del fondo de la cuestión. Entonces, al haberse juzgado improcedente el incidente de nulidad, ya sea por incompetencia del Tribunal, o ya sea por no ser esta la vía idónea para atacar el vicio -por pura lógica-, no habría motivo por el cual declarar al supuesto autor del acto viciado, como litigante de mala fe. La doctrina coincide con el razonamiento expuesto de pronunciamiento implícito al decir que: "...tampoco constituye omisión determinante de la incongruencia el no tratamiento de una cuestión que quedó excluida por la solución a una anterior a la que está lógicamente subordinada." (Azpelicueta, Juan José y Tessone, A. (1993), La Alzada Poderes y Deberes, Ed. Platense, pp. 211/2). La consideración que antecede descarta todo vicio de nulidad en la resolución en estudio, por lo que, como se dijo, este recurso debe declararse desierto.- En cuanto al Recurso de Apelación: en ocasión de expresar agravios, el recurrente manifestó que
el Tribunal interpretó que los agravios que lo motivaron a deducir el incidente de nulidad, encontraban en el auto interlocutorio de regulación de honorarios (A.I. N° 2152 del 11 de mayo de 2020), cuando en realidad, el fundamento de la nulidad radica en que el Abogado regulante no puede ejercer la profesión de Abogado, por ser funcionario público dependiente de la Municipalidad de San Lorenzo. En ocasión de contestar el traslado, el Abogado Andrés Gazpar Fariña Arévalos expresó que la Municipalidad de San Lorenzo, donde presta servicios, ha promovido la "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO C/ ART. 1, 7, 13, 15, 27, 35, 36, 59 INC. N), O) Y 100 DE LA LEY 1628/00 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" (Expte. N° 164/2016), en el marco del que fue dictado el Acuerdo y Sentencia N° 1446 del 1 de noviembre de 2017, por lo que solicitó el rechazo del recurso de apelación. En estudio de la cuestión planteada, desde ya debe decirse que la resolución impugnada debe ser confirmada. Los motivos se expondrán a continuación.-
12. CORTE SUPREMA JUSTICIA "R.H.P. DEL ABG. ANDRÉS GAZPAR FARIÑA ARÉVALOS EN: INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES INTERPUESTO POR EL ABG. EVER ALBERTO VILLALBA R.H.P. ANDRÉS GAZPAR FARIÑA ARÉVALOS EN: GABRIEL SALOMONI FLORES S/ SUCESIÓN INTESTADA". - ESTADISTIC 2023 31-05- sabido, para que un incidente de nulidad resulte exitoso, necesario el cumplimiento de ciertas exigencias: debe /sen, dreducido (1) en contra de una actuación procesal que no sea de naturaleza decisoria, (2) dentro de los cinco días de haber tenido conocimiento del acto viciado, (3) en la instancia en donde el vicio se hubiese producido, además, (4) el interesado en la declaración de nulidad debe demostrar: a) el vicio del procedimiento, b) el perjuicio que ha sufrido, el que debe ser cierto, concreto e irreparable, y c) el interés jurídico que procura subsanar con la declaración de nulidad, indicando las facultades, defensas o pruebas de las que se le ha privado: asimismo, (5) no debe haber contribuido al acto viciado, y por último (6) la actuación procesal atacada, aunque fuese irregular, no debe haber alcanzado su fin. En caso de que se configuren los presupuestos mencionados, el incidente de nulidad sería viable y, en consecuencia, producirá la nulidad de la
actuación viciada y de todas aquellas que fueren su consecuencia. Asimismo, la ausencia de uno solo de dichos presupuestos provocaría la inviabilidad del incidente. En este tren de ideas, analizados los requisitos aludidos, puede verse que el incidente deducido el 30 de agosto de 2021 a las 8:20 h ({s. 37/42) fue dirigido contra una actuación procesal que no es de naturaleza decisoria, esto es, el pedido de regulación de honorarios del Abogado Andrés Gazpar Fariña; en tiempo DICIA oportuno, dado que el nulidicente tuvo conocimiento del acto, el 20 de agosto de 2021 (f. 24), es decir, dentro de los cinco días establecidos en la norma, y en la instancia en la que se produjo SECRETARIA supuesto vicio, esto es, en segunda instancia. Ahora, ya adentrándonos al análisis del cuarto requisito, vemos que el mismo no se halla cumplido. Ello es así en razón a la inexistencia del vicio alegado por el nulidicente, dado que, ,en estos autos de regulación) de honorarios, el Abogado Andrés Fierina CzunaGpoar Fariña Arevalos Anterviene causa propia, por lo que aún Secretaria Judicial gaso, de que este público Municipalidad de San Lorenzo, su actuación en dicho caráct en estos autos, se Alberto Martinez Simon
Winistro Eugenio Jiménez Re Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canr MINISTRO encontraría acogida por expresa disposición del inciso "a" del artículo 97 del Código de Organización Judicial, afirmación que - se aclara- no implica un pronunciamiento acerca de si efectivamente le corresponde o no, ni el justiprecio ni el cobro de sus honorarios, cuestiones que, en todo caso, deben ser impugnadas por la vía correspondiente, en el momento procesal oportuno. Así las cosas, en razón a todo lo expuesto, el incidente de nulidad resulta inviable, lo que implica el rechazo del recurso de apelación, y la confirmación de la resolución impugnada. En cuanto a las costas de esta instancia, de conformidad al principio objetivo, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa. Opinión del Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Adhiero al voto del Ministro Alberto Martínez Simón, por compartir los mismos fundamentos. Opinión del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, en que se debe CONFIRMAR el A.I.Nro. 440 del 15 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en l0 Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, pero respecto a las COSTAS considero que no corresponde SU imposición en esta instancia, por
los siguientes fundamentos: En primer lugar, se tiene que la instancia recursiva fue habilitada en virtud a un incidente de nulidad planteado en el marco de la regulación de honorarios profesionales del Abg. ANDRÉS GAZPAR FARIÑA ARÉVALOS. En ese sentido, cabe aclarar que los trámites realizados para la regulación y su revisión, independiente a la forma en que sean resueltos no genera costas, pues de imponer costas se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, por lo tanto, en este caso no procede la imposición de costas. Al respecto, conforme el Art. 1 de la Ley Nro. 1376/88, que regula el "Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores", los abogados tienen derecho a percibir sus honorarios "...por los trabajos profesionales realizados en juicios, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales...". En este caso, la actividad profesional producida por la solicitud de la regulación de honorarios profesionales o por los tramites incidentales que surgen al respecto, no son idóneas para generar derecho al justiprecio por tales trabajos, no se trata de trabajos realizados en el principal ni que tuvieran incidencia en el.
CORTE SUPREMA USTICIA "R.H.P. DEL ABG. ANDRÉS GAZPAR FARIÑA AREVALOS EN: INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES INTERPUESTO POR EL ABG. EVER ALBERTO VILLALBA EN: R.H.P. DEL ABG. ANDRÉS GAZPAR FARIÑA ARÉVALOS EN: GABRIEL SALOMONI FLORES S/ SUCESIÓN INTESTADA". - finitiva, tratarse de un proceso de regulación, independiente a los planteamientos incidentales que puedan ser pl'arteadas por las partes, y la forma en que se resuelva, no corresponde imponer las costas. ES MI VOTO. - Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Declarar desierto el recurso de nulidad. Rechazar el recurso de apelación, y en consecuencia, Confirmar el A.I. N° 440, del 15 de junigdel 2022 (fs. 103), dictado por el Tribunal de Apelación e a lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital. Imponer las costa ipstancia a perdidosa. Anotar, registra notificar Alberto Martigez Simen Minising Eugenio Jiménez Re Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Canc MINISTRO Ante mí : Pierina Czuna Woon Actuaria Secretaria JudicialIT - C.S.A AL JUSTICIA SECRETARIA
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