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578/29 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "R.H.P. DEL ABG. ANDRÉS GASPAR FARIÑA ARÉVALOS EN: GABRIEL SALOMONI FLORES S/ SUCESIÓN INTESTADA". ESTADISTICA 31 -05- 2023 A. I. Nº 410 (C H TIT Roque Lopez Frenun Asunción, 31 de mayo de 2023.- Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por Abogado Ever Villalba (Matrícula C.S.J. Nº 56.081) 275 farmeentación de Laura Diana Cabrera Bogado, CanEra el A I. lº 441, del 15 de junio del 2022 (fs. 476), dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, y, CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Alberto Martínez Simón: En la referida Resolución se dispuso: "NO HACER LUGAR al incidente de nulidad deducido por el Abg. Ever Villalba, por improcedente, conforme a 10 expuesto en el considerando de la presente resolución. IMPONER LAS COSTAS al incidentista. ANOTAR...". Cuestión previa: El Abogado Andrés Gazpar Fariña Arévalos (Matrícula C.S.J. N° 10.250), manifestó en su presentación de Es. 509/513, que el escrito por el que el recurrente expresó sus agravios, fue presentado de manera extemporánea, razón por la que deben declararse desiertos los recursos interpuestos.- Es por ello que, -lógicamente- antes de iniciar el análisis de la procedencia de los recursos que motivaron
la apertura de esta instancia, corresponde verificar dicha cuestión. De conformidad a los artículos 435, 433 y 150 del C.P.C., la expresión de agravios debe ser presentada dentro de los cinco días de notificada la providencia que ordena al apelante a hacerlo. Siendo así, la providencia del 5 de agosto de 2022 (f. 494) fue notificada al recurrente, el 10 de agosto de 2022 (f. 496), por AUDICIAS que el mismo debía presentar el escrito pertinente hasta el ¡ernes 19 de agosto de 2022 a las 09:00 h, considerando el feriado *cel 15 de agosto de 2022. En este orden de cosas, el recurrente SECRETABIA presentó su escrito el 19 de agosto de 2022 a las 08:20 h, esto es, dentro del plazo de ley. Ahora, ya superada esta cuestión, se pasará al estudio del fondo de la cuestión.- En cuanto al Recurso de Nulidad: Resenoresamente de es GeCurso, al lacóhicamente que 1a resoludión en crisis el ecurrente desistió mismo tiempo manifestó es arbitraria y que no se Perma Ozuna Wood Actuaria sucretaria Judicial !!- AIDErTO Martinez Simon Eugenio Jiménez R. Ministro Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO observó el principio de congruencia. Indudablemente, estas alegaciones hacen al recurso
de nulidad, y no al de apelación. Sin embargo, en el caso de autos, el recurrente alega dichos extremos únicamente en razón de su disconformidad con la interpretación de las normas, realizada por el tribunal, sin más fundamentación. Esta circunstancia constituiría, en caso de ser cierta, un error in iudicando, es decir, un error judicial de fondo, cuya trascendencia habría que sopesar para determinar si puede -o no- hacer revocable la resolución. En otros términos, las cuestiones relativas a supuestos errores en el análisis, o en la interpretación de las normas, no corresponden ser analizados en el recurso de nulidad, sino en el de apelación. En este orden de cosas, y dado que en la recurrida no se advierten vicios o defectos que autoricen a declarar de oficio su nulidad, este recurso debe declararse desierto. No obstante, antes de culminar este análisis, debe expresarse que se ha advertido la siguiente cuestión: en ocasión de deducir el incidente de nulidad, el recurrente solicitó la declaración de litigante de mala fe del Abogado Andrés Gazpar Fariña Arévalos, por ser el supuesto autor del vicio. Pasando revista de la resolución impugnada - y sin entrar a juzgar aun el acierto o no de
sus fundamentos- tenemos que el Tribunal entendió que su pretensión de nulidad debía ser rechazada. En consideración de aquello es que entiendo que la pretensión accesoria (pedido de declaración de litigante de mala fe) fue implícitamente rechazada; y no podría serlo de otro modo, toda vez que su procedencia dependía de la valoración que se hiciera del fondo de la cuestión. Entonces, al haberse juzgado improcedente el incidente de nulidad, ya sea por incompetencia del Tribunal, o ya sea por no ser esta la vía idónea para atacar el vicio -por pura lógica-, no habría motivo por el cual declarar al supuesto autor del acto viciado, como litigante de mala fe. La doctrina coincide con el razonamiento expuesto de pronunciamiento implícito al decir que: "...tampoco constituye omisión determinante de la incongruencia el no tratamiento de una cuestión que quedó excluida por la solución a una anterior a la que está lógicamente subordinada." (Azpelicueta, Juan José y Tessone, A. (1993), La Alzada Poderes y Deberes, Ed. Platense, pp. 211/2).- La consideración que antecede descarta todo vicio de nulidad en la resolución en estudio, por lo que, como se dijo, este recurso debe declararse desierto.
ORTE 121|22/23 UBREMA "R.H.P. DEL ABG. ANDRÉS GASPAR FARIÑA ARÉVALOS EN: GABRIEL SALOMONI FLORES S/ SUCESIÓN INTESTADA". DE JUSTICIA 2023 w cuanto al Recurso de Apelación: en ocasión de expresar agravias, recurrente realizó un recuento de las actuaciones ¿sucedidas autos, que llevaron al Juzgado, a dictar el auto de reguladión de honorarios del Abogado Andrés Gazpar Fariña, y al Tribunal, a dictar autos interlocutorios distintos al hoy recurrido. Luego expresó que el Tribunal interpretó que los agravios que 10 motivaron a deducir el incidente de nulidad, se encontraban en el mencionado auto interlocutorio de regulación de honorarios (A.I. N° 2152 del 11 de mayo de 2020), cuando en realidad, el fundamento de la nulidad radica en que el Abogado regulante no puede ejercer la profesión de Abogado, por ser funcionario público dependiente de la Municipalidad de San Lorenzo. En ocasión de contestar el traslado, el Abogado Andrés Gazpar Fariña Arévalos expresó que la Municipalidad de San Lorenzo, donde presta servicios, ha promovido la "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO C/ ART. 1, 7, 13, 15, 27, 35, 36, 59 INC. N), O) Y 100 DE LA LEY 1628/00 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" (Expte. N° 164/2016), en el
marco del que fue dictado el Acuerdo y Sentencia N° 1446 del 1 de noviembre de 2017, por 10 que solicitó el rechazo del recurso de apelación. estudio de la cuestión planteada, desde ya debe decirse que la resolución impugnada debe ser confirmada. Los motivos se expondrán a continuación. Como es sabido, para que un incidente de nulidad resulte AUDICIAT exitoso, es necesario el cumplimiento de ciertas exigencias: debe ser deducido (1) en contra de una actuación procesal que no sea de naturaleza decisoria, (2) dentro de los cinco días de haber tenido conocimiento del acto viciado, (3) en la instancia en donde el vicio se hubiese producido, además, (4) la actuación procesal, aunque SECHEUCIA fuese irregular, no debe haber alcanzado su fin, y así también, el SUPREMA interesado en la declaración de nulidad (5) no debe haber contribuido al acto viciado, y (6) debe demostrar: a) el vicio del procedimiento, by el perjuicio que ha sufrido, el que debe ser cierto, concreto e ixreparable, y c) el interés jurídigo que procura lu subtente con la declarao de nulida indicando las facultades, Pierina Ozuna Medensas o pruebas de las le ha privado Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. Albedto Martinez
Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Canc MINISTRO En caso de que se configuren los presupuestos mencionados, el incidente de nulidad sería viable y, en consecuencia, producirá la nulidad de la actuación viciada y de todas aquellas que fueren su consecuencia. Asimismo, la ausencia de uno solo de dichos presupuestos provocaría la inviabilidad del incidente. - — — — En este tren de ideas, a fin de corroborar el cumplimiento de los requisitos expuestos, así como el acierto -o no- de los argumentos del Tribunal, debemos remitirnos al escrito en el que el hoy recurrente, dedujo el incidente de nulidad. Allí puede verse que en el segundo párrafo de f. 215, el nulidicente expresó: "Por este escrito vengo a deducir incidente de nulidad de actuaciones en contra de los autos regulatorios requeridos por el abogado ANDRÉS GASPAR FARIÑA ARÉVALOS" (sic), luego, en el primer párrafo de f. 219 expresó: "..todo el auto regulatorio que fue peticionado por el abogado ANDRÉS GASPAR FARIÑA ARÉVALOS, eS NULO de nulidad absoluta, por violentar normas en las que se encuentra interesado el orden público. Al ser incompatible su calidad de funcionario público con el ejercicio de la profesión de abogado,
no hay otra salida que declarar la nulidad de la petición de honorarios del abogado y todos los actos que son su consecuencia.". Por último, en el primer punto del petitorio conclusivo, solicitó que el Tribunal "DICTE resolución declarando la nulidad de los honorarios regulados al abogado ANDRÉS GASPAR FARIÑA ARÉVALOS y todas las resoluciones que consecuencia...". Así las cosas, si bien las expresiones del nulidicente no resultan del todo felices en cuanto al acto específico contra el que va dirigido el incidente de nulidad, de la lectura integra del escrito en cuestión, no cabe sino entender que el mismo apunta al pedido de regulación de honorarios formulado por el Abogado Andrés Gazpar Fariña Arévalos ante el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial del Octavo Turno de la Capital, que derivó en el dictado del A.I. N° 2152 del 11 de mayo de 2020 por parte de dicho órgano jurisdiccional (fs. 34/35), en el que, en efecto, se justipreciaron sus honorarios. Siendo así, ya desde el inicio tropezamos con un inconveniente en cuanto al cumplimiento de los requisitos expuestos líneas arriba, pues el incidente de nulidad no fue deducido en la instancia en la que el supuesto
vicio se produjo. Como se transcribió líneas arriba, el nulidicente literalmente sindicó al pedido de regulación de honorarios como el acto irregular cuya nulidad debe ser declarada,
122/23 Tối TH 211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "R.H. P. DEL ABG. ANDRÉS GASPAR FARIÑA ARÉVALOS EN: GABRIEL SALOMONI FLORES S/ SUCESIÓN INTESTADA". 3 embarg instancia dicho acto fue producido -como se dijo- en primera mientras que el incidente fue deducido en segunda instanc a. y1 Asimismo, y aunque baste la circunstancia apuntada para rechazar este incidente, debe expresarse que aún en el hipotético caso de haberse cumplido todos los requisitos atinentes a la admisibilidad del mismo, el resultado de este juzgamiento no hubiese sido distinto. Ello es así en razón a la inexistencia del vicio alegado por el nulidicente, dado que, en estos autos de regulación de honorarios, el Abogado Andrés Gazpar Fariña Arévalos interviene en causa propia, por lo que aún en caso de que este sea funcionario público de la Municipalidad de San Lorenzo, su actuación en dicho carácter en estos autos, se encontraría acogida por expresa disposición del inciso "a" del artículo 97 del Código de Organización Judicial, afirmación que -se aclara- no implica un pronunciamiento acerca de si efectivamente le corresponde o no, ni el justiprecio ni el cobro de sus honorarios, cuestiones que, en todo caso, deben ser impugnadas por la vía correspondiente, en
el momento procesal oportuno. En este orden de cosas, el recurso de apelación debe ser rechazado, lo que implica la confirmación de la resolución impugnada. En cuanto a las costas de esta instancia, de conformidad al principio objetivo, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa.- Opinión del Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Adhiero al voto del Ministro Alberto Martínez Simón, por compartir los mismos fundamentos. Opinión del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, en que se debe CONFIRMAR el A.I. NIo. 441 del 15 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, pero respecto a las COSTAS considero que no corresponde su imposición en esta instancia, por los siguientes fundamentos: En primer lugar, se tiene que la instancia recursiva fue habilitada en virtud a un incidente de nulidad planteado en el marco de la regulación de honorarios profesionales del Abg. ANDRÉS GAZPAR FARIÑA ARÉVALOS. En ese sentido, cabe aclarar que los trámites realizados para la regulación y su revisión, independiente a la forma en que sean resueltos no genera costas, pues de imponer costas se daría la posibilidad de regular honorarios sobre
los honorarios, por lo tanto, en este caso no procede la imposición de costas. Al respecto, conforme el Art. 1 de la Ley No. 1376/88, que regula el "Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores", los abogados tienen derecho a percibir sus honorarios "...por los trabajos profesionales realizados en juicios, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales..". En este caso, la actividad profesional producida por la solicitud de la regulación de honorarios profesionales o por los tramites incidentales que surgen al respecto, no son idóneas para generar derecho al justiprecio por tales trabajos, no se trata de trabajos realizados en el principal ni que tuvieran incidencia en el. En definitiva, al tratarse de un proceso de regulación, independiente a los planteamientos incidentales que puedan ser planteadas por las partes, y la forma en que se resuelva, no corresponde imponer las costas. ES MI VOTO. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Declarar desierto el recurso de nulidad. Rechazar el recurso de apelación, y en consecuencia, Confirmar el A.I. Nº 441, del 15 de junio del 2022 (Es. 476), dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial,
Segunda Sala de la Capital.- Imponer las costas de esta instancia la perdidosa Anotar, registrar potificar. - Alberto Martinez Simon Ministro TUD sugen Nimenez Ministro, SECRETAMA прит Dr. Manuel/Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ante mí : Pierina Czuna Wood Actuaria Secretaria Judicial I! - C.S.J.
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