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a10|12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GUSTAVO MANDELBURGER LOHRI S/ PRIVACIÓN DE EFICACIA JURIDICA".. 1103 104 195/ A. I. Nº: 409 MED! -05- 2023 Asunción, 30 de mayo del 2.023. El conflicto de competencia suscitado entre ALERYERA ERES TENY SANCO SE PRE SE LOS S "el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Roque, 'ambos de la Capital, y; - CONSIDERANDO: De las constancias de autos, tenemos que el 6 de Agosto de 2.021, el Abg. Fabrice Turbaux, en representación del Sr. Gustavo Mandelburger Lohri, promovió demanda de privación de eficacia de acciones nominativas emitidos por el Banco Regional por el valor de Guaraníes diez millones (Gs. 10.000.000, ante el Juzgado de Primera instancia en 1o Civil y Comercial, del Vigésimo Primer Turno (Es. 9/12). Luego, por Providencia del 14 de Septiembre del 2.021, el Juzgado tuvo por iniciado el presente juicio de privación de eficacia (f.19), para luego proveer, en fecha 20 de Octubre del 2.021, la agregación de los edictos de publicación y comprobantes de pago debidamente diligenciados, así como la notificación por cédula en soporte papel al Banco Regional S.A. del proveído de fecha 14 de septiembre del 2.021 (f. 27).- Ese Mutima Gargasí
ias cosas, en fecha 13 de Diciembre dei 2.021, el Abg. Fernando Giménez en representación del Banco Regional S.A.E.C.A. se presentó a contestar el traslado que le fue corrido (£.46), a lo que el Juzgado resolvió, por A.I.N°4 del 10 de Febrero del 2.022, el declararse incompetente para POD DICIA entender en el presente juicio en razón de la cuantía, y dispuso la remisión al juzgado de paz competente (f.48). En fecha15 de Febrero del 2.022, Abg. Francisco CORTE SECRETARIA Turbaux interpuso recurso de reposichón y apelación en DE JUSTI suosidio contra Atada cesolación, que, una veZ realizados trámites rigor, Fueron resueltos por A.I. N° Aiberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R: Ministro Pierina Or Actuaria ra Wood Secretaria Judicial IT- C.S.J. 667 de fecha de 28 de Octubre de 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala; que confirmó el interlocutorio recurrido, por el cual el Juzgado de Primera Instancia se declaró incompetente y se dispuso la remisión al Juzgado de Paz competente. Por su parte, remitidos estos autos al Juzgado de Paz interviniente, éste se declaró incompetente por dos motivos: a) la competencia había sido consentida por las partes y por el
propio Juzgado de Primera Instancia, con lo cual ya no cabría alterarla; b) de todas maneras, la Ley Nº 6.059/18 no prevería la competencia de los Juzgados de Paz para entender en este tipo de Juicios. Siendo así el escenario dado, no quedan dudas acerca de que nos encontramos ante una contienda negativa de competencia, en los términos del. art. 14 del C.P.C.; en efecto, solo caben atender los argumentos expuestos por ambos órganos, a los efectos: de determinar a quién corresponde la competencia en este caso.- Al respecto, el primer argumento expuesto por el Juzgado de Paz no puede tener andamiento, desde que el art. 3 del C.P.C. expresamente sienta el principio de improrrogabilidad de competencia, exceptuándose de aquél principio, exclusivamente, la competencia territorial: "La competencia atribuida a los jueces y tribunales es imporrogable. Exceptúase la competencia territorial, que podrá ser prorrogada por conformidad de partes, pero no a favor de jueces extranjeros, salvo lp establecido en leyes especiales". De este modo, estableciéndose una regla de principio con una esfera de actuación acotada por una sola excepción a la regla, deviene aplicable, por lógica elemental, el canon hermenéutico de que las excepciones confirman la regla en todo lo no
exceptuado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIO ESTADISTICA 123 -J Entonc anco 219 107000 JUICIO: "GUSTAVO MANDELBURGER LOHRI S/ PRIVACIÓN DE EFICACIA JURIDICA" • tratándose de una competencia que no admite encontramos ante una competencia de tipo por ser tal, no puede ser alterada por las conductas ПІТИТТ de las partes o del propio órgano; vale decir, la convalidación se encuentra sustraída de sus esferas de actuación. Ello sentado, se descarta el primer argumento del Juzgado de Paz; lo que nos habilita al estudio del segundo argumento, acerca de si los Juzgados de Paz son competentes o no para entender en este tipo de juicios. Sobre ello, debe ponerse de relieve que la clasificación enunciada en el art. 1°, lit. "a", es por tipo de acciones, hasta el límite del valor equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas; correlativamente, no se tiene una clasificación taxativa de las acciones en las que entenderán tales Juzgados. De este modo, el hecho de que la privación de eficacia no se encuentre expresamente prevista, no equivale a afirmar que se encuentran sustraidos de la competencia de los Juzgados de Paz, máxime cuando, en el lit. "a" del art. 1 de la precitada
ley, se prevé expresamente que los Juzgados de Paz entenderán en acciones de categoría civil y comercial; competencia acotada solamente por el valor del litigio. Luego, los Juzgados de Paz son competentes para entender en este tipo de acciones, que pretenden hacer valer un derecho subjetivo de tipo comercial, siempre que el valor no exceda el límite previsto en dicha norma. Por consiguiente, se encuentra descartado el segundo argumento del Juzgado de Paz. Por último, el valor del litigio no ofrece mayores complicaciones: la pretensión, como bien lo indicó el Tribunal de Apelación en su A.I. Nº 667 de fecha de 28 de octubre de 2.022, tiene un contenido económico nominal de G. 10.000.000, 10 que, a las claras, dista enormemente del límite establecido en el lit. "a" del art. 1 de la Ley Nº 6.059/18.- Así las cosas, se encuentran." descartados todos los argumentos expuestos por el Juzgado. de Paz, y se tiene por concluida su competencia para entender en el presente juicio.- En estas condiciones, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Paz del Distrito de San Roque interviniente, para entender en el juicio de privación de eficacia promovido, debiéndose remitir las actuaciones a ese Juzgado; todo ello
con oficio al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que previno, a fin de comunicar dicha decisión.- Por tanto, en virtud de las razones explicitadas, la Excelentisima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Paz del Distrito de San Roque interviniente, y, en consecuencia REMITIR estos autos a dicho Jurgado.- OFICIAR al Juzgado de Eramera Comercial que previno, anotic andole Inptandia en 10 dec; isión /Civil y ANOTAR, registrar y not icax Aiberto Martinez Simon Ministro Lug nig inenez R Ministr Ante mí: Eres Stademif Gerae Pierina Czuna Wo Actuaria Secretaria Judicia II - C.S. SECRETARIA
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