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1030/22 CORTE SUPREMA • JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE EXCUSACIÓN DE LA SEGUNDA SALA CIVIL EN LOS AUTOS: "R.H.P. DEL ABG. JUAN CARLOS BRITOS EN LOS AUTOS: RECONST. DEL EXPTE PLANAGRO S.A. C/ MILTON JOSÉ ANDREIS Y OTROS S/ AC. PREP. JUICIO EJEC". A. I. Nº: 408 Asunción, 30 de mayo del 2.023.- Tot вi (i) ›S: Las impugnaciones formuladas por Graciela Ortíz Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, rimara Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, 91/51 ra la excusación de los Magistrados Wilfrido Godoy M.. Roberto L. Macoritto C. Y Mirian Britez Aguilar, Miembros del "ribunal de Apelación en lo ciri, y comercial, segunda Salär de la misma Circunscripción Judicial, yi CON SIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Los citados, por Providencias del 20 de Octubre, 2 de Noviembre y 4 de Noviembre del 2.022, respectivamente, se excusaron de entender en estos autos invocando el Art. 20, inc. El, y 21 del C.P.C. (fs. 2/4). Los dos primeros manifestaron que ya habían emitido opinión en el A.I. Nº 302, del 10 de Junio del 2.021 sobre la cuestión en revisión. La última manifestó que el Tribunal de Apelación, del cual actualmente es Miembro interina, se había
pronunciado sobre. 1a cuestión de la prescripción de la regulación de honorarios profesionales peticionados en estos autos y siendo el Colegiado jurisdiccional integrado por tres Miembros, como tal pronunció aquella Resolución que dio respuesta a lo alegado en su oportunidad, no queda otra alternativa que excusarse de entender en el Juicio. Por su parte, Graciela Ortiz de Villalba, impugnó las PODE UDICIAL tal Penderidas excusaciones'. En cuanto a lão excusaciones de Wilfrido Godoy M. Y Roberto L. Macoritto C., manifestó no ser procedentes por tratarse de otro Recurso de Apelación el que SECRETARIA CORTE es objeto estudio en Alzada y que no guarda relación con la anterior apelación resuelta. Respecto de la excusación de SUPRESS Mirian Britez Aguilar alegó que la misma no Nº 302, el 10 de joni del 1021, ustento suscribió el A.I. de la excusación Pierina Cuna Wood' to puedè entenderse de otra ma lera pues si bien Actuaria. impugnación respecto de la la impugnante inclinó, en todo momento, su excusagton de Secretaria Judicia( II - C.S.Jsa vedad de impugnar a todos 1 miembr la magistrada Mirian Britez Aguilar, realizó la tel Tribunal de Apelación en caso de que esta Sala considere su procedenciar "liberto Ministro Eugenio
Jiménez R Ministro por pre opinión, pues aquella no se encontraba integrando el Tribunal en ese entonces. Recién lo hizo cuando Perfecto Silvio Orrego, quien sí firmó la citada Resolución, se jubiló. Entendió que su colega no ha fundado de forma válida y que justifique su separación para entender en este Juicio, ya que sólo se limitó en indicar que Sala que integra actualmente ya ha emitido opinión al dictar Resolución anterior en estos autos sin que la misma haya conformado el Tribunal en esa oportunidad.- Al notarse las impugnaciones de las excusaciones de todos los Miembros del Tribunal de Apelación corresponde rememorar el Art. 22 del CPC, que establece: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días". En efecto, al recaer el deber de impugnación en el subrogante inmediato del Juez subrogado, se tiene que el incidente de impugnación no se forma, al menos ordinariamente, sino entre dos jueces: el subrogado y el subrogante. Mientras que en el caso que nos
ocupa una sola magistrada impugnó las excusaciones de tres magistrados, integrantes del Tribunal de Apelación que le antecede en orden de turno. Este contraste plantea problema de la legitimación del magistrado subrogante para impugnar las excusaciones de los magistrados a ser subrogados. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, habiéndose separado de entender en autos la totalidad de los miembros naturales del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, casi de manera simultánea, y no habiéndose designado de manera puntual magistrados subrogantes para cada uno de ellos, se dio el caso particular de que la magistrada impugnante fue llamada a integrar en reemplazo de cualquiera de los magistrados excusados. Esta circunstancia justifica, lógicamente, su interés en impugnar la excusación de los tres miembros ya
11 80 CORTE SUPREMA 03/ JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE EXCUSACIÓN DE LA SEGUNDA SALA CIVIL EN LOS AUTOS: "R.H.P. DEL ABG. JUAN CARLOS BRITOS EN LOS AUTOS: RECONST. DEL EXPTE PLANAGRO S.A. C/ MILTON JOSÉ ANDREIS Y OTROS S/ AC. PREP. JUICIO EJEC". 22/17 02 DISTICA CHIL 30 -05- 2023 Franco 05 07/08 munotricuse zados, dosde que devino idóneo para reemplazas a cualquiera de los subrogados. - SI yi Ei Entendida así la cuestión, corresponde analizar la impugnación deducida contra la excusación de los magistrados, la cual irá desarrollándose conforme al orden estipulado en el visto de esta resolución?. La causal prevista en el inciso f), del Art. 20, del C.P.C. -haber sido defensor, o haber emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado-, específicamente la que importa "la causal de pre opinión o prejuzgamiento, se configura cuando el juzgador ha exteriorizado su opinión o dictamen acerca de la forma en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas en el pleito. Entonces, para que constituya causal de recusación, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo, a decidir; asimismo, existe prejuzgamiento cuando esa opinión o juicio de valor hace
posible entrever la decisión final que ha de tener la causa.- y furgo Ari, La Doctrina y uurisprudencia han sostenido que: "...Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos...", ". intempestiva (antes de la emisión de la sentencia)...", e innecesaria (es necesaria cuando la opinión se emite para decidir acerca de cuestión previa o incidental), "...Por ello, no constituye prejuzgamiento: la DER Od U DICI opinión del juez vertida para resolver caso análogo...", "...aunque aquella causa deba hacer cosa juzgada en esta...", "...ni la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental 11 CORTE SECRETABIA ,"...tampoco constituye prejuzgamiento la decisión que ordena medidas para mejor proveer..." la que ordena medidas cautelares...", aun cuando exista colexidad con otro lew proceso...", ".ni là el juez tomara como secretario en Pierina Ozuna Wood roceso anterior...", ¿ la razones expuestas, la causal de Actuaria. Secretaria Judicial II • C.S.J. Albert strados Wilfrido Godoy M., Robert artinez Sinie: Winistro Icoritto C. y Mirian Britez Aguilar Hugenio Jiménez R Ministro prejuzgamiento 1 debe considerarse de interpretación restrictiva, por lo cual solo es procedente cuando recae de modo directo sobre la cuestión de
fondo a resolver en la litis..."3 En el caso de autos, nos adelantamos en manifestar que la causal de pre opinión alegada por los miembros del Tribunal de Apelación Civil Y Comercial, Segunda Sala, no se ha configurado. Veamos la razón. La cuestión a ser analizada por el Tribunal de Apelación Civil Y Comercial, Segunda Sala, es consecuencia del recurso de apelación y nulidad interpuesto por el abogado Juan Carlos Britos Torales contra la S.D. N° 295 del 9 de agosto del 2022 por la cual se resolvió hacer lugar, con imposición de costas, a la excepción de prescripción de la acción planteada por el abogado Eugenio Vaesken en el marco de la ejecución de sentencia que el aquí apelante había iniciado teniendo como base de la ejecución el A.I. N° 302 del 10 de junio del 2021, por el cual el mismo Tribunal había retasado sus honorarios.- En dicha resolución -A.I. N° 302 del 10 de junio del 2021- suscrito por los magistrados Wilfrido Godoy M., Perfecto Silvio Orrego y Roberto L. Macoritto C. el Tribunal hizo alusión a la improcedencia de la prescripción alegada, al momento de fundar sus recursos, por el abogado Eugenio Vaesken quien enmarcó dicha
pretensión en el Art. 663, inc. (d4. Los impugnados, Wilfrido Godoy M. y Roberto L. Macoritto C., alegan causal de pre opinión basados en dicha circunstancia pues consideran que la excepción de prescripción que debe ser objeto de estudio por parte del Tribunal ya había sido resuelto en determinado sentido al dictarse el A.I. N° 302 del 10 de junio del 2021 por lo que ahora ya no puede volver a estudiarse la cuestión. Al respecto, no concuerdo con los magistrados impugnados en el sentido de considerar que la causal de pre opinión se 3 Palacio y Alvarado Velloso, Lino Enrique y Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de 663 del C.C.: Se prescribe por dos años:... d) la acción de los abogados y procuradores, ingenieros, arquitectos, odontólogos,
CORTE SUPREMA * JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE EXCUSACIÓN DE LA SEGUNDA SALA CIVIL EN LOS AUTOS: "R.H.P. DEL ABG. JUAN CARLOS BRITOS EN LOS AUTOS: RECONST. DEL EXPTE PLANAGRO S.A. C/ MILTON JOSÉ ANDREIS Y OTROS •S/ AC. PREP. JUICIO EJEC" 1.02 22 23 RECIBIDO 2028 haya onfs gurado. Si bien ambos escenarios involucran al 30 18 muestudio una prescripción, ello no quiere decir que las pretensiones seguidas en ambas defensas sean las mismas. En efecto, lo que se estudió al momento de dictarse el A.I. N° 302 del 10 de junio del 2021 fue la prescripción planteada en cuanto al derecho de solicitar regulación de honorarios, que en ese momento era objeto de revisión, conforme surge de la lectura de la resolución mencionada (fs. 21 y 22 de los autos regulatorios). Ahora bien, la excepción planteada en el marco de la ejecución de la resolución que había retasado los honorarios del Abg. Juan Carlos Britos Torales y que se encuentra en grado de revisión ante el Tribunal, no importa la misma situación pues lo que debe resolverse en este último es si el derecho de accionar que otorga la resolución de regulación de honorarios a la parte que la
ejecuta no se encuentra prescripto, es decir, ya no se discute el derecho que se tiene de estimar honorarios sino más bien el derecho de ejecutar el cobro de los mismos.- Ceser Ariste Garage Como puede notarse, no se trata del mismo escenario ni la misma cuestión ya que una cosa es la prescripción solicitada al momento, de apelar la resolución que estima los honorarios y otra muy distinta la que se interpone en el marco de la ejecución de esa estimación asentada en una resolución ER LUDICIA firme. En la excepción de prescripción a ser estudiada por el Tribunal de apelación no cabe discusión alguna sobre la resolución que retasó los honorarios del Abg. Juan Carlos PO * Britos Torales sino lo que importa a su ejecución, entiéndase, SECRETARIA CORTE mancans no se trata de la misma prescripción a la que se hizo alusión 1 dictarse el A.I. N° 302 del 10 de mio del 2021. En cuanto conqierne gistrada Mirian Britez Ozuna Waguilar debo decir Bu excusación carece aún más de razón Actuaria Secretaria Judicial Il Presto que la misma siguiera suscribió la resolución por la cual alegan haber eurr Reo en pre opinión, el hecho de que
Eugenio Jiménez R Ministro Alberto italinez sinu: Ministro el cuerpo colegiado haya resuelto la cuestión de la manera que lo hizo no significa que su criterio se halle arraigado a lo ya resuelto por el juez a quien ahora reemplaza. Lo asentado en una resolución por parte de un juez no tiene la virtualidad de hacer incurrir en pre opinión al siguiente juez que 10 reemplaza. Las opiniones de los jueces no pueden estar condicionadas por opiniones anteriores en cuyo asiento no haya participado y mucho menos ser fundamento de pre opinión que importe excusación.- Por otro lado, l05 magistrados impugnados también hicieron alusión al art. 21 del C.P.C., que permite al juzgador apartarse de entender en un determinado juicio cuando existen otras causas que no se adecuen a las establecidas en el art. 20 del mismo cuerpo normativo, siempre y cuando lo invocado tenga su fundamento en "motivos graves de decoro У delicadeza" Cabe recordar, primeramente, que la excusación es el deber que la Ley impone al Juez de apartarse espontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación. Asimismo, le acuerda el derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le
impongan abstenerse de conocer en el juicio fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza"s. Con ello se impone al Magistrado, la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su función judicial, se vea afectada por relaciones o situaciones con alguna de las partes o con la materia controvertida. Con ello, el juzgador exterioriza los motivos que hacen a su fuero interno, por lo que toda vez que la referida norma es invocada, nos adentramos, naturalmente, en terreno esencialmente subjetivo. De allí que ciertas circunstancias fácticas que en principio pudiesen parecer inocuas, puedan terminar por obnubilar el recto juicio del magistrado. Nadie 5 PALACIO, Lino. 1994. P. 331/332. Tratado de Derecho Procesal Civil. T. II. Buenos Aires: Abeledo - Perrot,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , 03 JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE EXCUSACIÓN DE LA SEGUNDA SALA CIVIL EN LOS AUTOS: "R.H.P. DEL ABG. JUAN CARLOS BRITOS EN LOS AUTOS: RECONST. DEL EXPTE PLANAGRO S.A. C/ MILTON JOSÉ ANDREIS Y OTROS S/ AC. PREP. JUICIO EJEC". 01/02 PO CORTE SECRETARIA SUPREM PEC 00) FOTADISTIY 11 L8 30 2023 más indi cado para apreciar o no si median motivos íntimos de ju decoro elicadeza que el propio juez.- Ahora bien, el órgano revisor de tales separaciones no a un simple espectador pasivo, puesto que, recordemos, la separación del juez es un instituto por antonomasia excepcional, ya que el juez debe tener siempre en miras, por sobre todo, el cumplimiento de su deber de impartir justicia.- De allí que el art. 21 del C.P.C. no debe servir como un conducto que permite deslizar cuestiones sin el más mínimo control. En efecto, si bien las mismas deben ser analizadas con criterio amplio, tal estudio no debe ser despojado de prudencia. Así, nuevamente, nos volvemos a situar en un campo subjetivo de quien se encarga de juzgar o no su procedencia. No se malentienda, la imparcialidad del juzgador constituye una característica que debe ser tratada con extremo
recelo, por lo que toda vez que se presenten dudas acerca de la separación del juzgador, debe estarse por su apartamiento. Ahora bien, lo que sí se debe evitar es que con este mecanismo el juzgador pretenda eludir su deber último y principal de juzgar. Es esto último lo que se condena con el análisis prudencial que se recomienda.• Entonces, las causas íntimas del juzgador deben tener DICIAL fundamentos en motivos graves de decoro y delicadeza. E1 primer elemento, esto es, el decoro, se da cuando: "El juez puede sentirse herido en su decoro, si la parte le supone incapaz de juzgar con independencia en determinado asunto; pera su integridad de espíritu, la elevada conciencia de su misión Nel sentido de su responsabilidad pueden también a colocarle pa encima de tales. sospechas y su propio decoro puede conducirle a conclusión traria. "6 Pierina Czuna Wood Actuaria Secretaria Indicial II - C.S. Cara Andenio Ganz Eugenio Siménez R Couture, Impedimento, recus Ministro de los jueces, tomo III, p. 184, citado Clemente, Institugiones de Dereono Procesal. Tomo II. Ed. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, P. 384 Alberto Mauhnez Sim Ministro En cuanto a los motivos graves de delicadeza, se ha dicho que: "...es afectada
cuando el acto de juzgar implica colocar al juez en un estado de violencia moral, o sea cuando seria, concreta y positivamente su convicción respecto a determinada situación jurídica este afectada por una consideración de carácter personal ajena a la causa sometida a su conocimiento; pero debe tratarse de "escrúpulos fundados en razones serias" y de carácter excepcional"? Estos motivos de inhibición, como pueden apreciarse, deben responder a causas avaladas en serios fundamentos y no deberse exceso de susceptibilidad, por cuanto el ejercicio de la función jurisdiccional debe superar las dudas y temores que mermen el sentido de responsabilidad del Magistrado.- Así pues, queda nada más por determinar si los argumentos de los magistrados que se excusaron pueden caracterizados como circunstancias graves que puedan repercutir negativamente en su labor.- En ese orden, debe mencionarse que no se advierten fundamentos que nos permitan concluir que existen motivos graves de decoro y delicadeza que logren influir en la imparcialidad de los juzgadores por lo que pretender acogerse al art. 21 del CPC resulta totalmente gratuito sin sustento alguno. El haber resuelto la prescripción en ocasión de ejercer el deber de revisión sobre los honorarios del Abg. Juan Carlos Britos Torales no configura
causal de pre opinión (Art. 20 inc., (f del C.P.C) y tampoco otros motivos graves de decoro y delicadeza (art. 21 del C. P.C). Así las cosas, se concluye que la impugnación planteada debe ser acogida en su totalidad. En atención a lo expuesto corresponde hacer lugar a la impugnación formulada por magistrada Graciela Ortiz Villalba, Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, contra la excusación de los magistrados Wilfrido Godoy M., Roberto L. Macoritto C. Y Mirian Britez Aguilar, miembros del ' Ibidem, p. 348/349
CORTE SUPREMA JUSTICIA JÚICIO: "IMPUGNACIÓN DE EXCUSACIÓN DE LA SEGUNDA SALA CIVIL EN LOS AUTOS: "R.H.P. DEL ABG. JUAN CARLOS BRITOS EN LOS AUTOS: RECONST. DEL EXPTE PLANAGRO S.A. C/ MILTON JOSÉ ANDREIS Y OTROS S/ AC. PREP. JUICIO EJEC". ESTADISTOR -35 30 Tet T6 Dila recibunalode Apelación Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial, devolviéndose estos autos al Tribunal de origen, a los efectos pertinentes. = OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Me adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir idénticas motivaciones.- OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Como 10 refirió el señor Ministro preopinante, corresponde estudiar la presente impugnación. Los Magistrados Wilfrido Godoy, Roberto Macoritto y Mirian Brítez Aguilar, se excusaron de entender en autos en los términos de las providencias de fecha 20 de octubre, 2 y 4 de noviembre de 2022, respectivamente, invocando las causales contenidas en los artículos 20, literal "£" y 21 del Código Procesal Civil. Ping Para deteminar si se contiguran las causaies invoseras se debe realizar un atento y breve recuento de las constancias pertinentes. De los autos regulatorios, surge que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno de la Circunscripción Judicial de
Alto Paraná, en virtud del A. I. N° 538 de fecha 27 de noviembre de 2020, reguló los honorarios profesionales .del Abogado Juan Carlos Britos Torales (fs. 1 /2). Luego, el Abogado Eugenio Vaesken Duarte interpuso los recursos de apelación y nulidad contra la referida resolución y, al expresar agravios, alegó la prescripción del derecho a peticionar la regulación y, a tal afecto, invocó el Art. 663, literal "d" (fs. 10/15). Una vez sustanciados los recursos, el Tribunal de Apelación dictó el lew. A.I. N° 302 de fecha 10 de junio de 2021, por el que resolvio konorarios y entendió prescripción era Pierind Czuna Wood improcedente (fs, 27/2R). Actuaria Posteriormente a en secretaria Indicial II - C.S.J. resolución -al tiemo de Eugenio Vaesken, nuevame et pa poner plantea de ejecución de la excepciones- el Abogado prescripción del Alberto Mant Minfstro Eugenio Jiménez R. /Ministro derecho a peticionar la regulación -invocando asimismo el Art. 663, literal "d", según se advierte de la presentación de fecha 13 de julio de 2022, cuya constancia electrónica es visualizada mediante el módulo de consulta de actuaciones. Así, el Juzgado de Primera Instancia, por S.D. N° 295 de fecha 9 de agosto de 2022, resolvió hacer
lugar a la excepción de prescripción opuesta (fs. 28/30); resolución que fue recurrida ante el Tribunal y que motivó las excusaciones ahora en estudio.- Coincido con el señor Ministro preopinante en que la causales invocadas resultan manifiestamente improcedentes respecto de Mirian Brítez, por cuanto que ésta no integró el Tribunal al momento del dictado del A.I. N° 302 de fecha 10 de junio de 2021, obrante a fs. 21/22 de autos -en la que se generó el supuesto prejuzgamiento. Asimismo, tampoco se advierten graves motivos de decoro y delicadeza que justifiquen la excusación en virtud del Art. 21, del Código Procesal Civil. Por tanto, no resta sino hacer lugar a la impugnación en este sentido. Resta así pasar al estudio de las excusaciones de Wilfrido Godoy y Roberto Macoritto, quienes sí participaron del dictado de la resolución invocada. La causal prevista en el Art. 20 literal "f" del Código Procesal Civil, como bien lo dijo el Ministro preopinante, se configura cuando el juzgador ha exteriorizado su opinión o dictamen respecto de la forma en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas en el pleito. Asimismo, que existe prejuzgamiento cuando esa opinión o juicio de valor hace posible entrever la decisión
final que ha de tener la causa. Esto también lo ha entendido la Doctrina y Jurisprudencia, conforme se desprende de lo citado en la referida opinión precedente.- En efecto, del recuento de actuaciones se ve que en la etapa de justiprecio de los honorarios, el Abogado Eugenio Vaesken alegó la prescripción del derecho a peticionar los honorarios al fundamentar sus recursos (fs. 10/15 del expediente de regulación de honorarios). En consecuencia, el
123 18.. Cencer Antonio POD SECRETARIA . Ozuna Weo P12K Actuario secreta la s CORTE SUPREMA 01- HA PANTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE EXCUSACIÓN DE LA SEGUNDA SALA CIVIL EN LOS AUTOS: "R.H.P. DEL ABG. JUAN CARLOS BRITOS EN LOS AUTOS: RECONST. DEL EXPTE PLANAGRO S.A. C/ MILTON JOSÉ ANDREIS Y OTROS S/ AC. PREP. JUICIO EJEC" RECIBIDO ESTEDISTICRONI/ 1023 105 07/08) 3 0Txibunai Apelación en virtud del A.I. N.º .302 de fecha 10 de junid 2021 (fs. 21/22), se expidió sobre el tema y SE LSE EL decidia su rechazo -por opinión mayoritaria-. Este decisorio se encuentra firme a la fecha. Posteriormente, en la etapa de ejecución de la resolución de regulación, de conformidad con el Art. 525 del Código Procesal Civil, se citó a oponer excepciones; por lo que, el Abogado Eugenio Vaesken opuso la excepción de prescripción e invocó nuevamente el Art. 663, literal "d" del Rito Civil, tal como lo hizo en la oportunidad anterior, según se ve del referido escrito de fecha 13 de julio de 2022. En estas circunstancias, en el caso concreto se advierte la existencia de un juzgamiento previo sobre el tema que actualmente se encuentra en estudio ante el Tribunal, pues ambas
cuestiones se basan en las mismas circunstancias y refieren al mismo lapso de tiempo; por lo que, efectivamente se configura la causal invocada. A mayor abundamiento, cabe referir que esto es así porque la norma procesal otorga a los accionados esta oportunidad para oponer excepciones, según el referido Art. 525 del Código Procesal Civil; por lo que, más allá de la procedencia o no de la cuestión propuesta, sin Iligar a dudas, ya se conace la opinión de Iribunal de Apelación sobre la cuestión específica propuesta. Ahora bien, se advierte además que el prejuzgamiento no Uralesta a ambos Magistrados excusados. En efecto, de la leotura del A.I. N° 302 de fecha 10 de junio de 2021 dictado por el Tribanal de Apelación -en la que se originó la causal, se ve que el mismo fue signado por los Magistrados Roberto ladoritto, Pertecto silvio orrego y Wiltryeo Godoy. Asimismo, advierte que los dos últimos ombrados estudiaron y juzgaron la improcedencia de la prescripción; y, en cambio, el primero de los morados, consideró que en esa etapa no del ser analiza prescripción, por lo me metió pro nciarse sobre dencia o improcedencia de la misma. Eugerio Jiménez R ni tu artinez Simon
Ministro Ministro Se ve entonces, que la causal invocada sólo se configura respecto de Wilfrido Godoy y no, así, respecto de Roberto Macoritto. En consecuencia, la inhibición del Magistrado Wilfrido Godoy se encuentra justificada por ende, corresponde rechazar la impugnación en este sentido. En cuanto al Magistrado Roberto Macoritto, respecto de quien no se advierte prejuzgamiento, se debe atender, además, la causal contenida en el Art. 21 del Código Procesal Civil, también invocada. En este caso, se observa que el mismo invocó motivos de "decoro o delicadeza" por formar parte del Tribunal de Apelación que, por opinión mayoritaria, estudió y rechazó la cuestión planteada. Es pertinente mencionar lo dispuesto en el Art. 21 del Código Procesal Civil: "Otros motivos de excusación. El juez también podrá excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza...". Esta disposición debe ser armonizada con el Art. 22 del mismo cuerpo normativo.- Ahora, a pesar de que la fundamentación pueda ser considerada suficiente, en este caso las circunstancias fácticas invocadas no configuran graves motivos de decoro y delicadeza. Esto, como ya se vio, porque el excusado -en realidad- no incurrió en pre
opinión. El mero hecho de haber integrado el Tribunal de Apelación, que en opinión mayoritaria decidió el rechazo de la prescripción propuesta, no resulta suficiente para abstenerse de conocer en el juicio, por cuanto que la opinión de los demás integrantes, en este caso concreto, no le vincula al mismo. En consecuencia, cabe hacer lugar a la impugnación planteada respecto de excusación del Magistrado Roberto Macoritto. A más de ello, tampoco se puede desconocer que Magistrados se encuentran obligados a entender y resolver todos aquellos casos puestos a su conocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que no les es permitido apartarse ni ser apartados injustificadamente.
CORTE SUPREMA *JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE EXCUSACIÓN DE LA SEGUNDA SALA CIVIL EN LOS AUTOS: "R.H.P. DEL ABG. JUAN CARLOS BRITOS EN LOS AUTOS: RECONST. DEL EXPTE PLANAGRO S.A. C/ MILTON JOSÉ ANDREIS Y OTROS S/ AC. PREP. JUICIO EJEC". 20 fayorablemente impugnación excusaciones de los Magistrados Mirian Brítez y Roberto Magistrado Wilfrido Godoy. Asimismo, cabe devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el Art. 33 del Código Procesal Civil. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a las impugnaciones formuladas por Graciela Ortíz Villalba, Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná contra las excusaciones de Wilfrido Godoy M., Roberto L. Macoritto C X Mirian Britez Aguilar, Miembros del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Segunda Sala de la misma Circunscripción Judicial.- DEVOLVER estos aut sal Iribunal de origen, a los : efectos pertinentes. NOTAR, registrar y not ficar. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Gosy Ciese Andein arago LUDICIA Ante mí: Pierina Ozuna V Actuaria Secretaria Judicial IT - C SECRETARLA MATICIA SUPREMA
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