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357/22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "LUCIDA ESPERANZA AVALOS VDA. DE LOPEZ C/ JOSE BAGNOLI ESPINOLA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS". Expt. de la C.S.J. Nro. 351/22.- 2023 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: -85 Diecinueve la aCiudad de Asunción, República del Paraguay, a los ata días, del mes...de mayo. del, año dos mil veinte y tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, CÉSAR ANTONIO GARAY, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN Y MANUEL RAMIREZ CANDIA, quien integra por excusación del Ministro Jiménez; Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente: "LUCIDA ESPERANZA AVALOS VDA. DE LOPEZ CI JOSE BAGNOLI ESPINOLA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS" a fin de resolver Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Numero 176, de fecha 9 de Diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, resolvió plantear las siguientes: Yosr CUESTIONES: Con Anionio Paran ¿Es nula la Sentencia apelada?.- En caso contrario, se halla ajustada a Derecho?. Practicado el sorteo de
Ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y CÉSAR ANTONIO GARAY Y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN. A su turno, EL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA DIJO: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: El recurrente expresamente desiste del Recurso de Nulidad interpuesto. Por otro lado, no POD e observan vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que ustifiquen la declaración de nulidad, en forma oficiosa en los términos SECRETARA autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo tanto CORTE monagad Corresponte TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulicad interpuesto. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: Por Sentencia Definitiva Nro. 455 de fecha 20 de Agosto de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la Alberto Mariter Simon Minftro eu Pierina Cruna Wood Actuaria Secretaria Iudicial II - C.S.J. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand' MINISTRO ciudad de Capiata, se resolvió: 1) HACER LUGAR a la presente demanda, que por cumplimiento de contrato promueve el representante convencional de la parte actora Abogado JOSE SANDOVAL FERREIRA con Matricula Nro. 5240 contra el Sr. JOSE ALBERTO BAGHOLI ESPINOLA con C.I.
Nro. 1.507.298, y, en consecuencia. 2) ORDENAR, a la parte demandada en un perentorio plazo de 10 días a abonar a la parte actora en concepto de capital la suma total de GUARANIES TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL (Gs. 3.540.000), mas la suma de GUARANIES SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS (Gs. 67.800) en concepto de interés moratorio sobre los meses atrasados (113 meses atrasados), de conformidad a los fundamentos esgrimidos en el considerando de la presente y, en consecuencia. 3) NO HACER LUGAR a los rubros de daño material, lucro cesante y daño moral en conceptos indemnizatorios reclamados por la actora. 4) IMPONER las costas en el orden causado (fs. 90/93). Recurrida la citada Sentencia se dicto el Acuerdo y Sentencia Nro. Nro. 176 de fecha 09 de Diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, que resolvió: 1-)DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto contra la S.D. N° 455 de fecha 20 de agosto de 2018, de acuerdo a los fundamentos expuestos precedentes. 2-) CONFIRMAR en sus apartados 1, 2 y 3 la S.D. N° 455 de fecha 20 de agosto de 2018, dictada por
el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la ciudad de Capita, obrante a fs. 90/93 de autos de referencia y REVOCAR su apartado 4, dejándolo establecido de la siguiente manera: "IMPONER las costas al vencido", de conformidad al exordio de la presente resolución. 3-) IMPONER LAS COSTAS en esta instancia a la parte apelante.-. El fundamento del Acuerdo y Sentencia, con respecto al punto de las costas de Primera Instancia, es que en el caso en particular no se ha dado un allanamiento propiamente dicho, el demandado no se presento a aceptar los hechos alegados por el actor en forma incondicional, oportuna, total y efectiva, para que proceda la exención de costas, por tanto el criterio del A-quo para la imposición de las costas en el orden causado deviene erróneo.-... El Abg. JOSE SANDOVAL FERREIRA, si bien recurre el Acuerdo y Sentencia Nro. 176/20 sin especificar el punto del fallo recurrido, los recursos fueron concedidos solo respecto al apartado Nro. 2 de dicha Sentencia, en lo pertinente a la REVOCACION de las costas establecidas en primera instancia, conforme se observa en la providencia del 24 de agosto del 2021 (fs. 120). Al
respecto, cabe señalar que la forma en que fue concedido los recursos resulta correcto, pues los demás puntos de la Sentencia, al ser confirmatorias de lo resuelto en primera instancia, resultan irrecurribles ante
CORTE SUPREMA DE OSTICIA Expediente: "LUCIDA ESPERANZA AVALOS VDA. DE LOPEZ C/ JOSE BAGNOLI ESPINOLA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS". Expt. de la C.S.J. Nro. 351/22. 29/211 PODER SECRETARIA CORTE того RECIBIDA ESTADISTICE 3 0 ésta tercera instancia, conforme al art. 403 del C.P.C. que expresa: "El recurso mode apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentenera definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado". Al momento de expresar agravios (fs. 128 - 130), el Abg. José Sandoval Ferreira en representación de LUCIDA ESPERANZA AVALOS, manifestó que la sentencia no se ha compadecido del cálculo de interés moratorios y punitorios establecidos en el escrito de promoción de la presente demandada, señala que su parte ha demostrado los puntos esgrimidos en el proceso judicial como medios de prueba, por lo que sobre la REVOCACION del apartado segundo de la resolución apelada. Por su parte, JOSE ALBERTO BAGNOLI ESPINOLA, al contestar los agravios (fs. 132 - 134), señala en cuanto al agravio sobre los daños y perjuicios sufridos por
la demandada en concepto de daño moral, daño material y lucro cesante, alega que es bien claro que el contrato de compraventa de inmuebles en ninguna de las clausulas esta establecidos estos rubros por lo que corresponde al rechazo con costa al apelante.-. En primer lugar, cabe examinar si la fundamentación presentada por el Abg. José Sandoval Ferreira llena o no los recaudos exigidos por el Art. 419 del Código Procesal Civil, que dispone "El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso". De la atenta lectura del escrito de fundamentación presentado por el recurrente, se puede notar que en ninguna parte del escrito se explica en forma clara los motivos que hacen al recurso de apelación interpuesto, sino únicamente es una breve expresión de disconformidad con la conclusión a la que arribó el Tribunal de Apelación. lunes Garase Así, se observa que el recurrente no expreso los motivos que hacen a la cuestión recurrida en esta instancia (costas de primera instancia revocadas), CIA el apelante no realiza una crítica razonada y sobre todo concreta de los fundamentos del fallo
apelado que lleven a sostener una posición contraria a la asumida por el Tribunal de Apelación, tendientes a demostrar los errores que atribuye al juzgador, en cuanto a la apreciación de los hechos, en la interpretación y aplicación del derecho, por lo que no se cumplió con los requisitos exigidos en el art. 419 del C.P.C Alberto tinez Simen istro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Pierina Ozuna Wood MINISTRO Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. En definitiva, el apelante simplemente sostiene que el fallo debe ser revocado, sin señalar los argumentos que lleven a sostener una posición contraria a la asumida en el fallo impugnado con respecto al apartado objeto del recurso, el recurrente debía señalar en forma concreta y especifica por qué el razonamiento del Tribunal, al revocar las costas, esta errado. . Por consiguiente, en atención a las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Sandoval Ferreira en representación de LUCIDA ESPERANZA AVALOS, contra el apartado 2do del Acuerdo y Sentencia Nro. 176 de fecha 09 de Diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central.
En cuanto a las costas en esta instancia, corresponde imponerlas al recurrente, conforme al artículo 192 y203, inc. e) del C.P.C. Es mi voto. A su turno el señor Ministro CESAR ANTONIO GARAY DIJO: Cuestión previa: De las constancias del Juicio, se advierten que el Abogado José Sandoval Ferreira, en representación de Lúcida Esperanza Avalos, interpuso Recursos de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia Número 176, del 9 de Diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de Circunscripción Judicial Central, sede Ciudad San Lorenzo, siendo concedida por Providencia con fecha 24 de Agosto del 2.021 (fs. 120).- Preliminarmente, cabe resaltar que ésta Magistratura ha juzgado invariablemente -en Fallos anteriores y similares- que la concesión o rechazo de Recursos debe resolverse por Auto Interlocutorio con pronunciamiento de todos los Conjueces del respectivo Tribunal, según lo dispuesto en el Artículo 423 del Código Procesal Civil, con sujeción al Artículo 158, del mismo Código.- En el caso, los Recursos fueron concedidos por Providencia y signado sólo por quien funge de Presidente, circunstancia que inobserva Artículos ut supra referidos. A tenor de lo expuesto, correspondería declarar la nulidad del * Proveído por
inobservancia de la forma que prescribe la Ley y de todas las actuaciones que sean su consecuencia. Sin embargo, anular la anómala Resolución podría derivar su exceso ritual, a más de impráctico procesalmente hablando, de conformidad al Artículo 111, del Código Procesal Civil. Por otro lado, se advierte que la concesión se dio contra el numeral segundo del Acuerdo y Sentencia Número 176, del 9 de Diciembre del 2.020, que revocó y modificó el numeral cuarto de la S.D. Nº 455, del 20 de Agosto del
DEI CORTE SOSOBREMA DE JUSTICIA PRECISOD Expediente: "LUCIDA ESPERANZA AVALOS VDA. DE LOPEZ C/ JOSE BAGNOLI ESPINOLA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS". Expt. de la C.S.J. Nro. 351/22. ESTADISTICA CYD 30 -05- 2023 eTa capre Dicha modificacion dispuso . dictado/por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral. Primer Tu, de un ripción Juicial Conral, TAla Ciudad Capiata Dicha modificación dispuso: "IMPONER LAS COSTAS en esta . Rememorar que los demás numerales fueron objetos de confirmaciónes por lo que pasaron a autoridad de Cosa Juzgada material.- El Artículo 403 del Código Procesal Civil norma: "El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente". - Analizadas las actuaciones, se advierten que el Abogado José
Sandoval Ferreira, en representación de Lúcida Esperanza Avalos ,planteó demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios. La Sentencia de Primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda e impuso las Costas en el orden causado, siendo apelada por el aludido Letrado. El Acuerdo y Sentencia dictado en Segunda Instancia en su numeral segundo ha modificado la Resolución recurrida, imponiendo las Gostas al vencido.- En consecuencia, la modificación que ha sido objeto la Sentencia no puede ser recurrida por el recurrente puesto que a la fecha carece de agravios respecto del Fallo de Segunda Instancia.- El Principio elemental del Derecho Procesal reza: "El interés es la medida de la acción". Por estas razones, no existe en el recurrente ningún TUD interés propio y actual para cuestionar el Fallo impugnado, pues lo resuelto benefició a sus intereses. work Garang En consecuencia, el numeral segundo del Fallo recurrido se torna SECRETARIA recurrible para el demandante en virtud al Artículo 403 del Código Procesal CORT movera lorcanización Jo 28, apartado 2° inciso a), de la Ley Nº 879/81, 1, del Código de SUPREMA Concerniente al numeral tercero del Acuerdo y Sentencia Número 176, del 9 de Diciembre del 2.020, hacen
a cuestiones respecto de las cuales Alberto Linez Simon Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicia Il - C.S.J. no fue abierta la Instancia recursiva, en razón que no fue materia de Recursos y por ende de agravios. Por tanto, corresponde declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado José Sandoval Ferreira, en representación de Lúcida Esperanza Avalos. Es mi voto. A su turno, el Dr. ALBERTO MARTINEZ SIMÓN DIJO: Como se mencionó, los recursos de apelación y nulidad que motivaron la apertura de esta instancia recursiva fueron los interpuestos por el Abg. José Sandoval Ferreira, representante convencional de la parte actora, Lúcida Esperanza Ávalos, contra el Acuerdo y Sentencia N° 88 del 26 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial Central (f. 121). Dicho Tribunal, por providencia de fecha 24 de agosto de 2021, resolvió conceder los mismos en relación y con efecto suspensivo. No obstante, dicha concesión estuvo limitada a parte del apartado segundo del Acuerdo y Sentencia recurrido, específicamente la parte "... que revoca el apartado 4 de la S.D. N° 455 de fecha
20 de agosto de 2019" (f. 120). Remitiéndonos a lo que fue objeto de modificación en dicho apartado, vemos que la sentencia definitiva mencionada, en su apartado cuarto, resolvió "imponer las costas en el orden causado" (f. 93 vlta.). El Tribunal, como se dijo, además de confirmar los demás puntos de la resolución, resolvió modificar dicho apartado, dejándolo establecido de la siguiente manera "imponer las costas al vencido", por considerar que no existían razones suficientes para exonerar al demandado en estos autos de la imposición de costas, por lo que correspondía imponerlas conforme la regla establecida en el art. 192 del C.P.C. En este punto, no resulta ocioso reiterar que, conforme al Artículo 403 del Código Procesal Civil: "El Recurso de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de Primera Instancia... En este sentido, debe decirse que, conforme surge del relato realizado precedentemente, efectivamente el apartado segundo de la resolución recurrida ha modificado el apartado cuarto de la sentencia recaída en instancia originaria. No obstante, independientemente a ello, la modificación de la que ha sido objeto la Sentencia (cambiar la imposición de costas en el
orden causado de primera instancia a imponerlas en su totalidad al demandado) no podía ser recurrida por el actor, puesto que lo decidido por el Tribunal en dicho apartado, si bien una modificación, ha sido en su favor, situación que beneficia a su parte, por lo que el demandante (único apelante en esta instancia) carece de agravios respecto a dicho apartado.- Es sabido que el ius actionis o facultad de excitar el Órgano
SECRETARIA SUPREMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "LUCIDA ESPERANZA AVALOS VDA. DE LOPEZ C/ JOSE BAGNOLI ESPINOLA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS". Expt. de la C.S.J. Nro. 351/22. ESTADISTICA CIVIL 105-2023 mai ristrocional está condicionada a la existencla de un interés propio y concreta del peticionante. Lo dicho genéricamente para el ius actionis se aplica en cada Tuna de sus manifestaciones sub species, a saber, el Derecho de recurrir, el Derecho de incidentar, etc. Aquí estamos frente al Derecho de apelar. No existe en la recurrente ningún interés propio y actual para cuestionar la Sentencia recurrida en la parte del apartado segundo que modifica lo resuelto en primera instancia con respecto a las costas, ya que lo resuelto en la misma en calidad de revocación beneficia sus intereses, por lo que no se cumple el presupuesto de admisibilidad denominado agravio o gravamen irreparable. . Por ello, la Resolución impugnada, en lo que respecta al apartado cuya apelación fue concedida por el Tribunal, se torna irrecurrible en virtud de la disposición contenida en el Artículo 403 del Código Procesal Civil y el Artículo 28 ap. 2° inc. a) de la Ley N° 879/81 del Código de Organización Judicial, por lo
que corresponde declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la parte actora, por medio de su representante convencional, contra el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia N° 176, con fecha 9 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central, en lo que respecta a la modificación del apartado cuarto. Finalmente, debe decirse que, además del apartado segundo de la resolución recurrida, también podía ser objeto de revisión en esta instancia lo decidido por el Tribunal en lo que respecta a la imposición de costas en segunda instancia, especificamente lo resuelto en el apartado tercero, que resolvió imponer las costas en segunda instancia a la parte apelante, es decir, al actor. Contra dicho apartado si sería procedente la apelación pues, tal como lo ha sostenido en reiteradas ocasiones esta Sala Civil y Comercial, al ser causadas ante el órgano que las impone, las costas impuestas en segunda nstancia son cuestiones originarias de dicha sede (e.g. ver Acuerdo y Sentencia Nº 88 del 26 de agosto de 2020), además de que es indiscutible que en segunda instancia. No obstante, atendiendo que la concesión
se ha limitado al apartada segundo y que la apelante no se ha agraviado del mismo, así como nada ha dicho en sus agravios con respecto a dicho apartado, debe estarse por la declaración de mal concedido de los recursos condedidos. Así voto. Alberto Lezinez Simon Pierina Ozuna Wood Actuaria. Secretaria Judicial II • C.S.J. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por Cante mí que lo certifica quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí:- Jason Cesar Antopio Gavag Alberto Lond Pierima Czuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Ca MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ..... Asunción, 30 de mayo de 2023.- AUDICIAL Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SECRETARIA SALA CIVIL RESUELVE: SUPREMA DECLARAR MAL CONCEDIDOS los Pecursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. JOSÉ SANDOVAL FERREIRA, en representación de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 176 de fecha 9 de Diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y, en consecuencia.-. DEVOLVER
estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Lia your Ante mí:- Alberto Misto Sim Cr Manuel Dejesús Ramírez Cand Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Cir Anionio Ganars Ezuna Weod Actuaria Secretaria Judas:: CS.J.
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