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112 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 20212 4 RECRIA ESTADIS PICE Expediente: "EDUARDO MIGUEL HERNANDEZ PINA C/BANCO NACIONAL DE FOMENTO S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". Nro.112, Folio 109, Año 2022). (Expte. 30 -05-2023 Hoque López Nicara Asistente ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: . Diecio cho Ena Ciudad Asunción, República del Paraguay,.a los treinta días, del mes de mayo.. .., del 'año dos mil veinte y tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos, los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, ALBERTO MARTINEZ SIMÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY Y MANUEL RAMIREZ CANDIA, Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "EDUARDO MIGUEL HERNANDEZ PIÑA C/BANCO NACIONAL DE FOMENTO S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abog. Amelio Calonga Arce, contra el Acuerdo y Sentencia Número. 134, de fecha 8 de Octubre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ромог Césen Anting ¿Es nula la Sentencia apelada?. En caso
contrario, se halla ajustada a Derecho?. Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, CÉSAR ANTONIO GARAY, ALBERTO MARTINEZ SIMÓN.- Cuestión previa, el señor Ministro César Antonio Garay dijo: Preliminar, habrá que establecer lo que será materia de Recurso ante esta máxima Instancia, con sujeción al Artículo 403 del Código Procesal Civil. SECRETARIA Eduardo Miguel Hernández Piña demandó al Banco Nacional de Fomento, por daño moral, reclamando Gs. 1.000.000.000 y por pérdida de chance, Gs. 1.500.000.000, totalizando Gs. 2.500.000.000 (fs. 54/8). Por S.D. N- 224, del 6 de Mayo del 2.019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial *de Séptimo Turno, hizo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios, condenando a la Entidad bancaria demandada a pagar, en concepto de daño moral, Gs. 150.000.000 y por pérdida de chance, Gs. 100.000.000, totalizando Gs. 250.000.000, más 2,5% menswal, desde la promoción de la demanda, hasta la fecha del efectivo pago) Apelada la citada M. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Pierina Czuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. La Martinez Simon Ministro Resolución, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Tercera Sala,
revocó integramente tal Resolución y, en consecuencia, rechazó la demanda. Tenemos, pues, que el rechazo del daño moral, por Gs. 850.000.000 y pérdida de chance, por Gs. 1.400.000.000, totalizando Gs. 2.250.000.000, ha quedado firme por haber transitado la doble Instancia. En consecuencia, será objeto de revisión en esta máxima Instancia, la procedencia de la pretensión indemnizatoria. Y de ser acogida, habrá de establecer la condena, que no podrá ser superior de la fijada en Primera Instancia, esto es, el daño moral no podrá ser superior a Gs. 150.000.000 y la pérdida de chance, superior a Gs. 100.000.000. De igual manera, los intereses moratorios no podrán ser superiores a la tasa porcentual del 2,5%. Así voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: En cuanto a la Nulidad, el recurrente no fundamento en forma expresa el recurso de nulidad interpuesto. Por lo demás, como no se observan en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial, para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde declarar desierto este recurso. ES MI VOTO. - A su turno, el señor Ministro CÉSAR
ANTONIO GARAY, dijo: Suscribo al juzgamiento del señor Ministro preopinante, por las mismas motivaciones jurídicas. Así voto. A su turno, el señor ALBERTO MARTINEZ SIMON dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Abg. Nelson Cantero Ramos Giménez, en representación del señor Eduardo Miguel Hernandez Piña, solicito -por medio de la demanda -indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual contra el Banco Nacional de Fomento por la suma de Gs. 2.500.000.000 más intereses (fs. 54/68). Por S.D Nro. 224 de fecha 16 de mayo del 2019, el Juzgado de Primera Instancia de lo Civil y Comercial del Séptimo Turno resolvió: "HACER LUGAR, con costas, a la presente demanda que por INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS promueve EDUARDO MIGUEL HERNANDEZ PIÑA contra el BANCO NACIONAL DE FOMENTO, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta sentencia, y, en consecuencia, condenar a éste último a que dentro de diez días de quedar ejecutoriada la presente resolución pague al actor la suma de Guaraníes Doscientos Cincuenta millones (Gs. 250.000.000) más un interés del 2,5% desde la promoción de esta demanda hasta la fecha del
efectivo pago. 2- ANOTAR, registrar, notificar por cédula y remitir copia a la Excma, Corte Suprema de Justica". (fs. 267/275)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 103) Expediente: "EDUARDO MIGUEL HERNANDEZ PIÑA C/BANCO NACIONAL DE FOMENTO S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". (Expte. Nro.112, Folio 109, Año 2022). ESTADISTICA• 30 Dicha sentencia fue recurrida por el Abg. Amelio Calonga Arce en representación del señor Eduardo Miguel Hernandez Piña (parte actora) y Estambién por el Abg. José Elpidio Alcaraz Ortiz en representación del Banco Nacional de Fomento (parte demandada), en el cual recayó en el Acuerdo y Sentencia Nro. 134 de fecha 08 de octubre del 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, que resolvió: "DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Amelio Calonga, representante de la parte actora. DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. José Elpidio Alcaraz, representante de la parte demandada. REVOCAR la sentencia apelada, y, en consecuencia, RECHAZAR, la demanda de indemnización por daños y perjuicios promovida por el actor Señor EDUARDO MIGUEL HERNANDEZ PIÑA contra el BANCO NACIONAL DE FOMENTO, conforme con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas en ambas instancias a la perdidosa, parte actora. ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de
Justicia. El Tribunal de Apelación -por voto mayoritario - fundamentó su decisión en que: 1- Las demandas de juicios ejecutivos interpuestos por el Banco Nacional de Fomento contra el señor Eduardo Miguel Hernandez Piña no pueden configurarse como un hecho antijurídico ya que la entidad bancaria tenía la facultad de reclamar judicialmente al accionante el cobro del crédito por el sobregiro realizado en su cuenta corriente Nro. 00.0.182600/4 en la que es titular de manera indistinta con el señor Fernando Javier Casco Diaz. AUDICIAL 2- No corresponden las indemnizaciones de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual solicitados por el accionante, por no haberse SECRETARIA demostrado en autos con pruebas fehacientes que Ya interposición de los juicios le haya ocasionado daños en concepto de perdida de chance y moral, tal como dispone la ley para otorgar la indemnización solicitada. Ceserr Entrico Gardel Abg. Amelio Calonga Arce, en representación de la parte actora, expresa sus agravios en los términos del escrito obrante a fojas 349/354 de autos, sosteniendo que la Magistrada Velázquez Ocampos cometió un error en su apreciación al revocar la sentencia de primera instancia ya que correspondía la indemnización de perdida de chance y moral solicitada, al Pierina atena Dr.
Manuel Dejesús Ramírez Candi. Secretaria Tudicial II - C.S.J. MINISTRO Tiez Simon nistro demostrarse con pruebas fehacientes el perjuicio sufrido en dichos conceptos, pues la perdida de chance se acredito con la negativa por parte de las instituciones financieras y bancarias para acceder a créditos que produjo perdidas y demandas en sus empresas Etiquetas S.A y Force S.R.L. El daño moral quedo justificado al manifestar la angustia y el desprestigio que sufrió en su buen nombre y confiabilidad con el actuar antijurídico de banco al interponer y desistir en las dos oportunidades del juicio ejecutivo cuando ya no era titular de la cuenta. Por estos motivos, solicita que se revoque la sentencia recurrida y que se retase el monto de indemnización por perdida de chance y daño moral en la suma de Gs. 500.000.000, más el interés del 2,5 % desde la fecha de la promoción de la demanda.- A fojas 357/358 de autos, el abogado José Elpidio Alcaraz Ortiz, en representación del Banco Nacional de Fomento, contesta los agravios expuestos y solicita que se confirme la sentencia recurrida por ajustarse a derecho, con imposición de costas a la parte actora. En primer lugar, cabe mencionar que, la tercera instancia
se abrió, conforme al art. 403 del C.P.C, para verificar si corresponde la indemnización por daños de perdida de chance y moral, solicitados por el señor Eduardo Miguel Hernandez Piña contra el Banco Nacional de Fomento, ya que el Tribunal de Apelación había rechazado la demanda solicitada por el accionante (fs.324/338). En ese sentido, y antes de verificar si procede la indemnización solicitada por el accionante (perdida de chance y moral), cabe mencionar que: 1- El Banco Nacional de Fomento promovió el primer juicio ejecutivo contra el accionante en fecha 26 de marzo del 2003 (fs. 15/16 de compulsas) por operaciones de sobregiros correspondientes al año 1998, realizados en la cuenta corriente Nro. 00.0.182600/4 cuya titularidad la ejercía en forma indistinta el accionante con el señor Javier Fernando Casco, según consta en el informe pericial. En dicha demanda se resolvió la caducidad de instancia por medio del A.I Nro. 362 de fecha 21 de marzo del 2007 (fs. 305/306). 2- El accionante presento al Banco Nacional de Fomento en fecha 16 de junio de 1999 su pedido de desvinculación de la cuenta corriente Nro. 00.0.182600/4, que fue cancelada recién en fecha 18/08/2005 y por decisión del Banco Nacional de Fomento,
según informe pericial. 3- En cuanto a la segunda demanda de juicio ejecutivo, no constan en autos los antecedentes del mismo, pero según manifestación de las partes (actora- demandada) en sus respectivos escritos de iniciación de demanda y contestación, el juicio se promovió con Nro. 385/2003 con la misma identidad de sujeto, objeto y causa, en el cual se resolvió también a caducidad de la instancia. Por consiguiente, se puede concluir que el Banco Nacional de Fomento al accionar judicialmente (uicio ejecutivo) contra el señor Eduardo Miguel Hernandez Piña solo se limitó a cumplir con sus obligaciones como entidad
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22 23 H 10) Expediente: "EDUARDO MIGUEL HERNANDEZ PINA C/BANCO NACIONAL DE FOMENTO S/ INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". (Expte. Nro. 112, Folio 109, Año 2022). 2023 estatal; pues era su deber reclamar el pago del crédito correspondiente- en * este caso por las operaciones realizados en el año 1998 en la cuenta corriente en el que era titular, ya que dicha cuenta recién fue cancelada en el si año 2005 por decisión del Banco.- Por tanto, quedo demostrado que lo sostenido por el apelante, respecto a que las demandas fueron interpuestas erróneamente porque ya no era titular de la cuenta, resulta totalmente improcedente, pues el accionante era responsable de manera conjunta por el sobregiro realizado en el año 1998 por la suma de Gs. 141.967.666, incluyendo intereses compensatorios, moratorios y punitivos, ya que su pedido de desvinculación como titular de la misma se realizó en fecha 16 de junio de 1999 y el cierre efectivo de la cuenta es de fecha 18 de agosto del 2005, es decir, la deuda reclamada es anterior incluso al pedido de desvinculación realizado por el apelante. En lo que respecta a la supuesta conducta antijurídica en
el actuar del Banco Nacional de Fomento al iniciar y desistir de las demandas en las dos oportunidades, también resulta improcedente, pues tal situación no se observa en autos, ya que en ambos juicios se resolvió la caducidad de instancia y no hubo desistimiento (propiamente dicho) como menciona el apelante. Pues, para que exista desistimiento debe la entidad bancaria - en este caso-haber solicitado por escrito, expresando su voluntad en forma clara de no querer continuar con el procedimiento, tal como dispone Art. 165 del C.P.C que establece en lo pertinente: "...toda expresión de desistimiento debe formularse especificando concretamente su contenido". 59 10l roseto, el autor Casco Pagara menciona: E desistimiento, por ia importancia que reviste exige, y a fin de evitar toda duda acerca del alcance, que su contenido sea manifestado expresamente" (Código Procesal Civil SE033 1. Comentado y Concordado, Segunda Edición, Tomo 1, pg. 328). Por tanto, se puede concluir que en autos no se produjo el desistimiento mencionado por el apelante sino la caducidad de la instancia, el cual surte efecto independientemente a la voluntad del iteresado o de la Administración como se observó en autos. Dr. Manuel/Dejesús Ramírez Candi MINISTRO artinez Simon FLO Pierima 02 Wood
Actuaria Secretaria Judicial I! - C.S.J. Además, para que se le pueda atribuir a la entidad bancaria una conducta antijurídica, la parte apelante debe demostrar que el Banco Nacional de Fomento al interponer la demanda actuó con intención (dolosa o culposa) de dañar al accionante a fin de acreditar su responsabilidad civil y pueda proceder la indemnizaciones solicitadas, situación que no se observó en autos, pues se ha demostrado que la entidad estatal solo se limitó a cumplir con sus obligaciones. En ese sentido, y siguiendo con el análisis de los agravios, corresponde ahora verificar la procedencia o no de los rubros de pérdida de chance y moral, además del reajuste de la cuantía en la suma de Gs. 500.000.000 Como había mencionado el Tribunal de Apelación rechazo la procedencia de las indemnizaciones por dichos rubros (perdida de chance y moral) por no haberse acreditado en autos la responsabilidad civil del Banco Nacional de Fomento a fin de que procedan las indemnizaciones solicitadas. Habiendo la parte actora recurrido la sentencia manifestando que en autos si se acreditaron dichos rubros para que proceda la indemnización, corresponde realizar el análisis correspondiente. En lo que respecta al rubro por pérdida de chance cabe
mencionar que: "La chance es la posibilidad de un beneficio probable, futuro, que integra las facultades de actuar del sujeto, conlleva daño. La indemnización por perdida de chance no se identifica con la utilidad dejada de percibir, sino que lo resarcible es la chance misma, la que debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, sin que pueda nunca identificarse con el eventual beneficio perdido..." (Ghersi, Teoría General de la Reparación de Daños, pg.400/2).- En este caso, el apelante solicito la indemnización de perdida de chance por la supuesta imposibilidad de acceder a créditos en instituciones financieras y bancarias que le produjo perdidas y demandas en sus empresas Etiquetas S.A y Force S.R.L. Al respecto, cabe mencionar que el art. 92 de Código Civil establece que las personas jurídicas son sujetos de derecho distintos de sus miembros y sus patrimonios son independientes, por lo que, sus miembros no responden individual ni colectivamente de las obligaciones de la entidad, salvo excepciones. Entonces, para que proceda la indemnización solicitada (perdida de chance) es necesario que el recurrente adjunte las pruebas que demuestren en que medida pudo afectar las demandas interpuestas contra su persona física,
al patrimonio de sus empresas (personas jurídicas) pues el simple hecho de agregar -como prueba- una denuncia en inforconf no es suficiente para demostrar el daño ocasionado, ya que las personas jurídicas son independientes en derecho y patrimonio al de sus miembros.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 Expediente: "EDUARDO MIGUEL HERNANDEZ PIÑA C/BANCO NACIONAL DE FOMENTO S/ INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". (Expte. Nro.112, Folio 109, Año 2022). ECTEDISTICA se puede concluir que no corresponde otorgar la indenrización por perdida de chance solicitada ya que no se ha demostrado s,en autos el daño cierto que ha ocasionado el Banco Nacional de Fomento a os intereses del apelante con la interposición de los juicios ejecutivos, es decir, no existió un bien protegido por el sistema jurídico que haya sido vulnerado para que proceda la indemnización en dicho concepto. En cuanto a la indemnización por daño moral, el apelante sostiene que el mismo se dio a consecuencia del proceso de angustia que tuvo que pasar ante la interposición de los juicios ejecutivos y posterior desistimiento de los mismos por parte de la entidad bancaria, que le genero un desprestigio a su buen nombre y confiabilidad. En ese sentido, cabe mencionar lo que dispone el Art. 1835 del C.C que dispone: "Existirá daño, siempre que se causare a otro algún perjuicio en su persona, en sus derechos o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión. La obligación de reparar
se extiende a toda lesión material o moral causada por un acto ilícito. La acción por indemnización del daño moral solo competerá al damnificado directo...". De lo transcripto en el párrafo anterior, se puede concluir que la indeminizacion por daño moral no resarce cualquier padecimiento o perturbación que pueda sufrir una persona, sino solo aquellas en donde se agravian verdaderos intereses extrapatrimoniales, afectados como consecuencia directa de un hecho reputado ilícito, es decir, no pueden ser equiparables ni asimilables a simples molestias o inquietudes que puedan generarse por un proceso judicial. (GanEn ese sentido, cabe mencionar que en autos, el apelante no demostró rion prúebas fehacientes (documentos, testigos u otros medios probatorios) *le que las demandas de juicios ejecutivos interpuestos contra su persona SECRETARIA CURTE Física haya sido un hecho reputado como ilícito, al contrario, se demostró que Sel entidad bancaria tenía la obligación y el deber de reclamar judicialmente el SUPREMA cobro de un crédito de sobregiro realizado desde la cuenta corriente del accionante, además, las demandas fueron resueltas declarándose la caducidad de las mismas, por tanto, tampoco el apelante tuvo que cargar con Dr. Manuel Dejesús Ram/rez Candi MINISTRO Viartinez Simon Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial
Il - C.S.J. las costas del juicio, por lo que, la indemnización interpuesto por este rubro también resulta improcedente.— Por tanto, teniendo en cuenta las consideraciones expresadas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Amelio Calonga Arce en representación del señor Eduardo Miguel Hernandez Piña y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 134 de fecha 08 de octubre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala. En cuanto a las costas corresponde que sean impuestas a la perdidosa de conformidad a las disposiciones contenidas en los arts. 192 y 203, inc. a) del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el señor Ministro CÉSAR ANTONIO GARAY, dijo: La discusión está en determinar si es procedente o no el reclamo por indemnización, promovido por Eduardo Miguel Hernández Piña contra el Banco Nacional de Fomento, por daños producidos a raíz de la promoción de dos Juicios Ejecutivos en su contra, los cuales fueron rechazados por • Caducidad de Instancia. El régimen de responsabilidad aplicable será el extracontractual, previsto en los Artículos 1.834 y siguientes del Código Civil. En efecto, si bien entre los contendientes existió vínculo contractual anterior,
a través del Contrato de Cuenta corriente bancaria (Vide: fs. 90/1), esa relación contractual terminó con la comunicación de la desvinculación, remitida por Eduardo Miguel Hernández Piña al B.N.F., del 16 de Junio de 1.999, que copiada dice: " ... Me dirijo a Uds. con el fin de comunicarles que por motivos profesionales y comerciales he decidido dejar de pertenecer como titular de la Cta. Cte. 18260014, que solidariamente mantenía con el Sr. Fernando F Casco Díaz. Por lo tanto, a partir de esta fecha, no me hago responsable de los cheques que eventualmente sean presentados para su cobro, a menos que también están firmados por mi..." (fs. 83). La misiva fue recibida por la Entidad Bancaria, según surge del sello y firma estampado al pie de esa nota, por parte de los representantes del Banco, situación que fue -expresamente- reconocida por la accionada, quien al contestar demanda expresó: "Es cierto que presentó la nota de fecha 16 de junio de 1.999, en la cual comunicó su desvinculación de la cuenta corriente 182600/4, pero la recepción de dicha nota no supone que el cuentacorrentista no tenía deuda..." (fs. 96). - Pues bien, para la procedencia de la demanda de indemnización
de daños por responsabilidad extracontractual o aquiliana, es preciso y necesario acreditar los presupuestos del Artículo 1.834 del Código Civil, tales como: el hecho antijurídico, la imputación de responsabilidad (culpa o dolo) y el daño. De igual manera, aunque no esté previsto en la normativa, demostrar la relación de causalidad entre la conducta del agente y el daño.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "EDUARDO MIGUEL HERNANDEZ PIÑA CIBANCO NACIONAL DE FOMENTO S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". (Expte. Nro.112, Folio 109, Año 2022). 02 RECIBIDO. ESTADISTICA E - 2003 E8 30 no existe controversia respecto a la existencia del hecho dañoso En efecto, el Banco Nacional de Fomento reconociò que promovio. 4/si dos Aucos Elecutivas contra Eduardo Miguel Hernández Pina: 1 RECONSTITUCIÓN DEL EXPEDIENTE BNF C/ FERNANDO JAVIER CASCO DIAZ Y OTRO SI JUICIO EJECUTIVO, AÑO 2.003; N° 385, FOLIO 153" y II) "BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ FERNANDO JAVIER CASCO DIAZ Y OTROS S/ COBRO DE GUARANIES; ANO 2.003; N° 536", para el cobro de la suma adeudada por sobregiro concedido el 30 de Junio de 1.998, con plazo hasta el 29 de Julio de 1.998, por el importe Gs 49.574.544, en la Cuenta Corriente Nº 182-600-4, que Eduardo Miguel Hernández Piña operaba en forma indistinta con su socio comercial Fernando Javier Casco Díaz. De igual manera, el Banco admitió que -por error- incurrió en la duplicación de Juicios contra el hoy accionante y que -ambos Juicios- terminaron por Caducidad de Instancia. Sin embargo, el Banco sostuvo que su conducta no fue antijurídica o
ilícita. -.. Ever Litor Gasese trata, entonces de establecer si, al instaurar las referidas demandas, el B.N.F. obró con culpa grave, dolo, o temeridad. Aquí hay que rememorar que esta Magistratura sostiene la posición jurídica que el ejercicio del Derecho a demandar es siempre lícito y, por ende, no puede generar -per se- DER ningún perjuicio a quien lo ejerce, es decir, no es susceptible de ser resarcido. in embargo, en caso de culpa grave, dolo, temeridad o manifiesta desviación de las finalidades y presupuestos del Derecho a accionar, el afectado puede SECRETAMA reglamar responsabilidad por daños y perjuicios, a tenor del Artículo 372 del CORTE Stigo Civil que reza. " Los corachos deben ser jeridos de buena to. El Jercicio abusivo de los derechos no está amparado por la ley y compromete la responsabilidad del agente por el perjuicio que cause, sea cuando lo ejerza con intención de dañar, aunque sea sin ventaja propia, o cuando contradiga los fines que la ley tuvo en mira al reconocerlos. La presente disposición no se aplica a los derechos que por su naturaleza o en virtud de la ley pueden ejercerse discrecionalmente". Al respecto, el Profesor Allen enseña: "EX acto abusivo es
aquel acto que se cumple apoyado en un derecho pero que se lo ejecuta de forma tal, que su ejercicio contradice los fines que la ley tuvo en mira al reconocer o conceder ese mismo derecho en el cual aparentemente se sustenta" (Cita Online: PY/DOC/42/2,007). Citamos el Acuerdo y Sentencia Número 18, del 1ª de Marzo del 2.018: Aquerdo y Sentencia Tarthez Simon Ministro Prerma O2 Actuaria Wood •Dr. Manuel Dejesún Ramírez Candi. MINISTRO Secretaria Judicial !! • C.S.J. Número 79, del 30 de Septiembre del 2.019, entre otros, dictados por ésta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia. El accionante sostuvo en su demanda que, el actuar del Banco sobrepasó la negligencia, convirtiéndose, o; en ejemplo de torpeza injustificable, seguida de obstinación, o; conducta deliberadamente dolosa, al demandarlo, dos veces, por el mismo hecho, a pesar de dar curso al pedido de desvinculación de la cuenta corriente, expidiéndole simultáneamente un certificado de cancelación de deuda. En esta Sede, el accionante sostuvo que la cuestión no era determinar si debía o no suma de dinero, señalando que el obrar antijurídico del Banco era por demandar y luego desistir como si nada (Vide: fs. 349/54). Sin embargo, esa pretensión no
integró la litis.-...- Al contestar demanda, el Banco aseveró que el Juicio ejecutivo fue promovido a raíz de la existencia de un sobregiro en cuenta corriente de operación indistinta, utilizado por los titulares, originándose la deuda en fecha anterior al pedido de desvinculación de Eduardo Miguel Hernández Piña - específicamente - el 30 de Junio de 1.998. Si bien reconoció la validez de la Nota del 16 de junio de 1.999, aclaró que la mera recepción de esa no implicaba que el cuentacorrentista estaba exento de deuda. Sostuvo que en la cuenta corriente quedó registrado el saldo cero, debido a que el saldo deudor fue transferido contablemente a "gestión de cobro". Esgrimió que el accionante no acreditó el pago del sobregiro, afirmando que por error incurrió en la duplicación de los Juicios ejecutivos. Aseveró que los Juicios hayan terminado en Caducidad de Instancia, no acreditaba la cancelación de la deuda. Por el Contrato de apertura de cuenta corriente del 20 de Enero de 1.997, celebrado entre el Banco Nacional de Fomento y Fernando Javier Casto y/o Eduardo M. Hernández P., bajo cuenta corriente indistinta, se estableció:"... 3. El cuentacorrentista se compromete a revisar los resúmenes de cuentas que mensualmente le
pase el Banco y avisar a esta cualquier discrepancia. Transcurridos los 15 días de recibido el extracto de cuentas sin comunicarse observación alguna, el cuentacorrentista no podrá formular en adelante reclamo alguno respecto al saldo de la cuenta que arrojen las constancias del Banco al último día de dicho cierre, sin perjuicio del derecho del Banco a debitar en la cuenta corriente cualquier cheque o valor acreditado en la misma cuyo cobro no se haga efectivo por cualquier causa. Se presume que él Cuenta Correntista ha recibido el resumen de cuenta mensual si es que no reclamare el Banco, por escrito, una copia, dentro de los primeros 20 días del mes siguiente al extracto de cuenta. A los efectos del cómputo de los plazos previstos en el Art. 1402 y concordantes del Código Civil, los mismos correrán desde el día 10 de cada mes, salvo prueba en contrario y salvo el caso de reclamo de copia del resumen de cuenta arriba señalado... "...Reglamentación Especial. Cuenta de orden indistinta; "... Toda cuenta conjunta, se considera como solidaria, en consecuencia el banco podrá exigir
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 05 L6 80 ESTAGIGTIO 23 за Kose Lopez asiente Expediente: "EDUARDO MIGUEL HERNANDEZ PINA C/BANCO NACIONAL DE FOMENTO S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". (Expte. Nro.112, Folio 109, Año 2022). de sus titulares, a su elección, el pago de la totalidad de lo adeudado y/o que pudiera adeudar, sin poder invocar o pretender invocar la división de la deuda frente a esta institución. Asimismo para la disposición del saldo lo harán solamente de forma conjunta... b) Siendo la cuenta en forma indistinta, debe ser considerada como hecha a nombre, orden de cada uno de los titulares, separada o indistintamente, de modo tal que cualquiera podrá librar los cheques y verificar las extracciones que considere conveniente, girando al efecto contra fondos depositados o en descubierto, en el caso de que el Banco autorizara a cualquiera de los titulares, a hacerlos en esta última forma. Si a pesar de no mediar esta autorización, el Banco pagara cheques librados sin suficiente provisión de fondos o autorizara débitos en la misma forma, desde ya los titulares se constituyen en deudores solidarios por los saldos deudores que pudiera arrojar la cuenta, incluidos los gastos, comisiones, intereses, impuestos y
demás que correspondieran, dejando constancia de que los conformes y cualquier otro documento relativo a la cuenta será validos respecto de todos y cada uno de ellos, llevando la firma de cualquiera de los que suscriben..." (fs. 90/1). La cuenta corriente era "indistinta" , según surge del Anexo al Contrato, que no fue objeto de impugnación. Por lo demás, esa situación fue admitida por el recurrente, según Nota del 16/06/99, que dice: "... he decidido dejar de pertenecer como titular de la Cta. Cte. ... que solidariamente mantenía con el Sr. Fernando F. Casco Díaz..." (fs. 83). Cesen Saturial Sona engle las disposiciones contractuales, suren que los titutares de la cuenta /corriente, específicamente, el accionante conocía o, por lo menos, debía conocer que existió sobregiro de dinero en esa cuenta corriente, en razón que mensualmente, el Banco emitía resúmenes del estado de la cuenta, dependientemente de quien haya utilizado el sobregiro, pues la cuenta fue n SECRETARIA bierta en la modalidad "indistinta". Esa situación quedó corroborada a través de pruebas periciales en Juicio. Así, los Peritos Contadores Lic. Carlos S. González Cabello y Lic. Dominga Resquín, propuestos por el demandado y designada por el Juzgado, respectivamente, a la pregunta N°
4, dijeron: "Verificar la composición, origen, calculo, asiento contable, de la deuda de Gs. 141.967.666 (juicio ejecutivo de marzo del año 2003 - Expte N° 142/2003 caratulado: "B.N.F C/ FERMANDO JAVIER CASCO DIAZ Y OTRO SI JUICIO EJECUTIVO" Juzgado de Origen: CiviM y Comercial 11° Turno de Asunción - Secretaría N° 21)", contestaron: "... Del acuerdo a las 10052R1 Ruint Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Pierina Ozuro Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. documentaciones que hemos visualizado los cuales se hallan debidamente asentados en los registros del Banco informamos la composición de la deuda de Gs. 141.967.666... Origen de la deuda 30-06 al 29-07-98... Con respecto al asiento contable, la misma fue registrada el 07 de agosto de 1998 en el Resumen Diario de operaciones sector Secc. Ctas. Ctes. Con el nombre de: Obligaciones en Gestión de Cobro por Gs. 49.574.544 contra la cuenta: Cuenta Corrientes. Dicha composición se halla conforme a la aplicación de la clausulas 11 y 12 del contrato de solicitud de la Apertura Cuenta Corriente". A la pregunta 5: "Verificar la composición, origen, cálculo, asiento contable, de la deuda de Gs. 141.967.666 (juicio ejecutivo de marzo del año 2003 - Expte N° 385/2003
caratulado: "B.N.F C/ FERNANDO JAVIER CASCO DIAZ Y OTRO S/ JUICIO EJECUTIVO" Juzgado de Origen: Civil y Comercial 6to Turno de Asunción - Secretaría N° 12)" ... De acuerdo a los documentos que hemos visualizado informamos la composición de la deuda de fs 186.355.558... Con respecto al asiento contable, la misma fue registrada el 07 de agosto de 1998 en el Resumen Diario de operaciones sector Secc. Ctas. Ctes. Con el nombre de: Obligaciones en Gestión de Cobro por Gs. 49.574.544 contra la cuenta: Cuenta Corrientes. Dicha composición se halla conforme a la aplicación de la clausulas 11 y 12 del contrato de solicitud de la Apertura Cuenta Corriente". Al punto de pericia N° 3, propuesto por la parte demandada, que dice: "...Si en la cuenta corriente N° 182600/4, se solicitó sobregiro. En caso afirmativo, indicar la fecha de solicitud, el monto, el plazo, si fue abonado o no. En caso de que no fue abonado, informar el trámite operativo y contable con la cuenta y la deuda", contestaron: "... En este punto, informamos que: no hemos visualizado en el B.N.F solicitud escrita de sobregiro por parte de los señores titulares de la cuenta N° 182600/4. Si hemos visualizado el
origen del saldo deudor en los registros contables, el cual se halla volcado en el extracto de la cuenta corriente a partir del mes de junio de 1998:...30/06/98 - Gs. 39.574.544... No tuvimos evidencia de pago realizado por dicha deuda. De acuerdo a los extractos proveídos por el Banco, el monto de sobregiro de Gs. 49.574.544 al 30 de junio de 1998 tenía vencimiento el día 29 de julio de 1998, cumplido el plazo y con los intereses correspondientes a la fecha, dicha deuda fue remitida a Gestión de Cobro conforme se visualiza en el asiento contable del 7 de agosto de 1998... A raíz de este último asiento contable y, con las documentaciones respaldatorias dicha cuenta queda contablemente con saldo cero. El Perito Lic. Carlos Santiago Cabello agrega: "...Dicho saldo no implica el pago alguno de la deuda mencionada" ... A la pregunta 4 que dice: "Determinar si a la fecha de presentación de la nota fechada el 16 de junio de 1999, suscrita por el señor Eduardo Miguel Hernández Piña, por la cual comunicó al Banco Nacional de Fomento su desvinculación de la cuenta corriente 182600/4, registraba un saldo deudor e indicar en que concepto... manifestaron: "... A
la fecha de presentación de la nota fecha el día 16 de junio de 1999, suscrita o presentada por el Señor Eduardo Miguel Hernández Piña, conforme a los registros contables del Banco Nacional de Fomento, la cuenta corriente Nº182600/4 al 07 de agosto de 1998, registraba un saldo deudor de Gs.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 927 93708 FSTAI 30 -05- 2023 Haque depez Pronu Expediente: "EDUARDO MIGUEL HERNANDEZ PIÑA C/BANCO NACIONAL DE FOMENTO S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". Nro.112, Folio 109, Año 2022). (Expte. Astitente 51.602.780 Este monto fue elevado a Gestión de Cobros" (Vide: Informe si pericial obrante por cuerda separada). Bisan Antenia Para su vez, el Perito propuesto por la accionante, Lic. Lorenzo Mendieta, al punto 4), del cuestionario de la actora, contestó: " ... Del análisis de la /documentación proveída por el Banco Nacional de Fomento, se concluye que la deuda de Gs. 141.967.666, reclamada por el Banco a los cuentacorrentistas en el juicio promovido en marzo del año 2003, proviene de un "estado de cuenta", elaborado unilateralmente por el Banco, a la fecha de la promoción del juicio". Al punto 5, contestó: "... Del análisis de la documentación proveída por el Banco Nacional de Fomento, se concluye que: la deuda de Gs. 186.355.558, reclamada por el Banco a los cuentacorrentistas en el juicio promovido en junio del año 2003, proviene de un "estado de cuenta", posterior al citado en el punto anterior de Gs. 49.574.544, variando únicamente la liquidación de los intereses correlativos
al tiempo transcurrido desde el origen de la deuda. El origen de la deuda propiamente dicho es el mismo sobregiro al cual se hace mención en el punto 4... En conclusión, ambos juicios tienen por capital reclamado un sobregiro imputado en forma desprolija y cuestionable en términos contables a la cuenta corriente 182604/4 en fecha 30 de agosto de 1998...". Al punto Nº 3 de pericia propuesta por la parte demandada, contestó: "...El contrato original de apertura de cuenta corriente contiene en su cláusula numero 17 una autorización expresa por parte de los cuentacorrentistas al banco al conceder sobregiros en dicha cuenta corriente. Según la misma clausula los mismos son exigibles a las 24 horas de haber sido concedidos... Consta en los ODE AUDICIA LE registros contables acompañados, un sobregiro otorgado en fecha 30 de junio 1998, por el importe de Guaraníes 49.574.544 a un plazo de 30 días... gún la documentación aportada por el Banco este sobregiro fue trasferido CRETARIA * Gestión Judicial", en fecha 16 de setiembre de 1999, vale decir, tres meses cespués de haberse informado el saldo "O" de la cuenta en la nota de fecha 3e de junio de 1999. Según la documentación interna del
Banco, el sobregiro SIPPERS había sido cancelado. Sin embargo, esto no fue consignado en la liquidación de cierre definitivo entregada al cuentacorrentista EDUARDO MIGUEL HERNANDEZ PIÑA". Al punto N° 4, respondió: " '...el hecho de haber consignado un saldo definitivo en una comunicación oficial al cuentacorrentista EDUARDO MIGUEL HERNANDEZ PIÑA, Jace que todo saldo omitido sea descartado. En caso de erron este sería imputable Lacticz Simon Ferme Ozona Wes Actua Secretaria Nx Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. Ministro MINISTRO únicamente a quien elaboró la declaración de cierre. Los principios de contabilidad unilateralmente aceptados indican que la hipótesis de error u omisión no corregido oportunamente, debe imputarse el saldo deudor no consignado, al apartado de "Irrecuperables", por resultar imposible su reclamo al cuentacorrentista" (Vide: fs. 188). Los tres Peritos coinciden en que las demandas ejecutivas promovidas por el Banco Nacional de Fomento, en Marzo y Junio del 2.003, tuvieron por origen el sobregiro autorizado por el Banco al accionante, según registro contable proporcionado por el Banco, el 30 de Junio de 1.998, por Gs. 49.574.544, a 30 días, más intereses compensatorios, moratorios y punitorios. Es decir, la deuda existía, en fecha anterior a la comunicación de desvinculación del accionante, instrumentada en
la Nota del 16 de Junio de 1999. Respecto al informe del Licenciado Lorenzo Mendieta, propuesto por el accionante, no pasa desapercibido a esta Magistratura, que se ha excedido en los límites de lo que constituye objeto de pericia. En efecto, realizó valoración jurídica de la Nota del 16/0/99 (en repuesta al punto 3, último párrafo), cuestión que escapaba a la especialización y materia encomendada. Por lo demás, no ha señalado cuáles fueron los métodos utilizados para la elaboración de la pericia, ni individualizado los Principios contables que le sirvieron de sustento, circunscribiéndose a referir que eran Principios "universalmente aceptados", indeterminada situación al generalizar que resta fuerza probatoria a ese informe, con sujeción al Artículo 360 del Código Procesal Civil. . Por lo precedentemente expuesto, podemos concluir que, el Banco Nacional de Fomento tenía razón legal suficiente para reclamar ejecutivamente- el cobro del crédito a su favor. Es más, debía hacerlo, en razón que se trata de Ente Público, según su Carta Orgánica. Es así, que promovió el primer Juicio, en Marzo del 2.003, caratulado: "BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ FERNANDO JAVIER JESUS CASCO Y OTRO S/ JUICIO EJECUTIVO"; expediente N° 142/03, conforme al Artículo 80 del Decreto Ley Nº
281/61, aprobado por Ley Nº 751/61, vigente en ese entonces, que reza: "A los efectos del cobro de sus créditos por la vía judicial será suficiente que el Banco presente, como título que trae aparejada ejecución, un certificado, firmado por el Director Ejecutivo de la dependencia respectiva. En dicho certificado se mencionará el origen del crédito y la importancia del débito en concepto de capital e intereses comunes y/o punitorios". Resulta, entonces, que la primera demanda ejecutiva, no es maliciosa, temeraria, ligera, irresponsable, culposa o arbitraria. Que haya sido desestimada por Caducidad de Instancia, no puede traducirse en perjuicio para el Banco, máxime que la Caducidad fue declarada de oficio y no a pedido del accionante. Es sabido que la Caducidad de la Instancia no
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 05 06. Expediente: "EDUARDO MIGUEL HERNANDEZ PIÑA C/BANCO NACIONAL DE FOMENTO S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". (Expte. Nro. 112, Folio 109, Año 2022). implicaba desistimiento de la Acción, pues ambos Institutos están referidos a *distintos modos de terminación de procesos. - En tal sentido, el Profesor Alvarado Velloso, ilustra: "La caducidad de la instancia (...) es el medio que utilizan las partes procesales para lograr, con su propia recíproca inactividad durante un cierto lapso, la finalización del proceso sin que haya desistimiento de la pretensión, ni allanamiento a la pretensión, ni transacción... La bilateralidad del medio es obvio a poco que se recuerde que el proceso es un método de debate dialogal entre los antagonistas en pie de igualdad, por lo cual es a ambos litigantes a quienes compete la tarea de instar para hacer avanzar el desarrollo del proceso hacia su objeto final: la sentencia" (Sistema procesal: Garantía de la libertad; Tomo Il; Rubinzal -Culzoni Editores; páginas 182/5). Concerniente a la segunda demanda ejecutiva, la accionada reconoció que -por error- incurrió en duplicar los Juicios, respecto al mismo objeto, sujeto y causa. Así, en oportunidad de contestar la demanda, dijo:
"...Es verdad que el Banco Nacional de Fomento por error, ha incurrido en la duplicación de juicios contra los señores FERNANDO JAVIER CASCO DIAZ Y EDUARDO MIGUEL HERNANDEZ PINA". (fs. 96). En el Dictamen Nº 62, JUD del 14 de Marzo del 2.006, Ref. DUPLICACIÓN DE JUICIOS TRAMITADOS OPOR UNA MISMA DEUDA. NULIDADES EXPTE.: "BNE/ FERNANDO CASCO Y EDUARDO MIGUEL HERNANDEZ S/ JUICIO EJECUTIVO", consta que el Juicio fue promovido el 9 de Junio del 2.003, ante el Juez de SECRETAR Palmera Instancia en lo Civil y Comercial de Sexto Turno, por Gs. .355.558, decretándose Medida Cautelar de inhibición de vender y gravar colenes contra los ejecutados, el 16 de Febrero del 2.004 (fs. 151). Крова Biser Anterio co diafanamente se aprecia que, al promover la segunda demanda ejecutiva, respecto a la misma deuda reclamada en Juicio anterior, el Banco obró con ligereza, liviandad, descuido, desorden, etc., pues no llevó registro actualizado de Juicios promovidos contra sus clientes, trámite que formaba el alea normal y ordinaria de su actividad. La responsabilidad del Banco debe ser juzgada de modo más incisivo y riguroso, pues "la profesionalidad del banquero o de la entidad que él representa, obliga a un afinamiento del concepto
de causalidad que le es imputable (criterio de los arts. 902 ver Texto y 909 ver Texto, CC), lo cual si Merma Cruce vede Actuario Secretaria Iudicial Il - C.S.J. Dr. Maniel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Martinez Simon Ministro bien no importa objetivar responsabilidades, sí implica medir -en el caso concreto- la reprochabilidad subjetiva de manera acorde con los elementos, recursos, capacidades y obligaciones legales que la entidad tiene, singularmente contrastados con las del cliente, mero adherente a contrataciones predispuestas en negocios prerredactados sometidos a condiciones generales cuya génesis se ignora" (conf. Saux, E. I., Responsabilidad de las entidades financieras, en la obra Responsabilidad por daños en el tercer milenio, hecha en homenaje al Prof. Atilio A. Alterini, 1.997, Ed. Abeledo-Perrot, p. 756). Siguiendo esa misma línea doctrinaria Bonfanti explicita: "la temática de su responsabilidad adquiere una enorme importancia a raíz de que la banca no desempeñará un papel meramente instrumental, puesto que su gravitación en la sociedad actual, su proyección mediante el crédito y su tecnicismo, la hacen trascender los límites habituales de una relación coyuntural con el cliente" (Responsabilidad del Banco, ED, Tomo 139, página 629). Pero, esa circunstancia no basta -por sí sola- para justificar la procedencia
de las pretensiones de la actora y dar acogida favorable a su demanda, siendo necesario además probar el daño. El accionante solicitó reparación del daño patrimonial por la chance perdida de acceder a financiamientos o créditos para la continuación de sus actividades comerciales. A fin de acreditar el rubro, acompañó registro de informes comerciales proporcionado por "Informconf", que aluden a la existencia de demandadas, inhibiciones y operaciones morosas del accionante (fs. 37/40). Sin embargo, ese instrumento carece de fuerza probatoria, porque al ser de origen privado, su autenticidad debió ser reconocida en Juicio, por exigencia del Artículo 307 del Código Procesal Civil, extremo que no se dio. Por lo demás, los informes recabados -vía Oficios Judiciales- de Entidad o Instituciones Financieras con los cuales el accionante y sus empresas mantenían relaciones comerciales, no demuestran frustración de futuros beneficios económicos (fs. 156/3; 158/60). - Además, de esas probanzas fueron agregadas constancias del expediente intitulado: "BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ FERNANDO JAVIER CASCO DIAZ Y OTROS S/ JUICIO DE EJECUTIVO" (segundo Juicio), en el que fue dictado A.I. Nº 362, del 21 de Marzo del 2.007, que declaró -oficiosamente- la Caducidad del Juicio y ordenó el levantamiento de la Medida Cautelar (fs.
305/6). Esa decisión, fue recurrida por el Banco, confirmándose el Fallo apelado, por A.I. N° 154, del 12 de Marzo del 2.009 (fs. 307/9). La inhibición general de vender y gravar bienes tuvo vigencia desde el 16 de Febrero del 2.004 hasta Marzo del 2.007, según surge del referido A.I. Nº 362/2.007 (fs. 305/13). Si bien esas Resoluciones fueron adjuntadas en Primera Instancia, en Segunda Instancia, no fueron remitidas, por lo que el Ad quem solicitó sean traídas a vistas, pero sin resultado (fs. 302/4; 311/2; 318/23). En esta Instancia, la recurrente agregó dicho material,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22 237 03 10: 105/06) Expediente: "EDUARDO MIGUEL HERNANDEZ PINA C/BANCO NACIONAL DE FOMENTO S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". (Expte. Nro. 112, Folio 109, Año 2022). 02 6. BL que será susceptible, por estar referido a prueba ofrecida y diligenciada en tiempo procesal oportuno. 100 Sabido es que, mientras esté vigente la Medida Cautelar, el afectado no puede enajenar ni gravar sus bienes, ni los que adquiera en el futuro. En efecto, esa Medida Cautelar obstaculiza la realización de operaciones comerciales, así como la posibilidad de obtener financiamiento, ante la inviabilidad de gravar bienes en garantía, situación que configura la pérdida de chance. Para la procedencia de la indemnización, la probabilidad debe ser real, verificada de manera concreta en la esfera del agraviado; de otro modo, nos encontraríamos indemnizando caprichos y quimeras de fantasiosas ganancias calificadas de maneras subjetivas por el agraviado que difícilmente se habrían concretado en la realidad. La determinación de lo probable es de por sí compleja. Al respecto, autorizada Jurisprudencia ha señalado: "Bien ha puntualizado la justicia cordobesa que la pérdida de chance es un daño patrimonial que, a diferencia del daño moral, no se presume por el
sólo agravio al honor, siendo indemnizable [...] exigiendo que se acredite inequívocamente la existencia de esa probabilidad" (Cám. CCCórdoba, 1a Nom. 8/10/98, "Bruno, Gustavo R. c. La Voz del Interior S.A.", lIc, 1.999-78); "...tratándose de la frustración de la chance de una ganancia, esa chance debe superar el carácter eventual o hipotético y entrañar una probabilidad suficiente, valorada en cada caso considerando las circunstancias que lo rodean" (CNCiv., Sala B, 9/12/98, "Pigni, Daniel F. c. Instituto Fasel S.A." ex: 1.899 0-780. J.Agrup.0asO 13.841). RECREARIA afaro lardon el caso, el recurrente no acreditó -mínimamente- la expectativa o posibilídad de ganancia (vr. gr.: flujo de clientela, posicionamiento en el mercado, volumen de ventas u otros factores que permitan delimitar la mayor o menor posibilidad de ganancia), razón por la cual cabe rechazar el rubro. - En lo atinente al daño moral, el accionante señalo que a causa de las publicaciones en "Informconf" sus Socios, conocidos, Bancos, Financieras y eventuales contactos empresariales del Paraguay, que se reprodujo con la segunda demanda, pasó a considerarlo como aventurero, irresponsable moroso, mendaz, deshonesto y ladino, lo que se tradujo en década de intranquilidad, sufrimientos íntimos, pesares, inestabilidad e incluso resentimiento por la injusticia experimentada, según él
de igual manera, Perma Cauna Wood Actisg secretaria Judic Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO artinez Simon linistro refirió que las demandas le causaron problemas familiares, que fue una de las causas que desencadenaron en divorcio en el año 2.006. - Para Trigo Represas "Daño moral es el que se infiere al violarse alguno de los derechos personalísimos o de la personalidad, que protegen como bien jurídico los atributos de la vida intima, la libertad individual, la integridad física, o sea todo lo que puede resumirse en el concepto de "seguro personal", y el honor y la honra y el pudor sexual, los sagrados afectos, etc., es decir lo que se conoce como afecciones legítimas" (Citado en: Iturraspe Mosset, Jorge. Responsabilidad por daños. Tomo IV: El daño moral. Rubinzal Culzoni Editores, página 88). Sin embargo, no cualquier angustia, molestia o desasosiego deberán ser indemnizados, sino sólo aquellos que excedan la normal tolerancia a las dificultades, que toda persona sufre en la vida cotidiana. En principio, como todo daño, el moral debe ser sometido a prueba, según regla el 249 del Código Procesal Civil, salvo que la notoriedad de la afectación por índole de la lesión o la relación familiar o
circunstancias semejantes releven a la víctima de la demostración del daño moral. Expresa Mosset Iturraspe, respecto a la prueba del daño moral: "Si bien es procedente dicha indemnización —del daño moral— tanto en supuestos de responsabilidad contractual como aquiliana, con independencia de que el autor haya obrado con culpa o con dolo, el resarcimiento requiere la demostración acabada de que el hecho ha proyectado una verdadera lesión espiritual, un menoscabo serio de bienes, no patrimoniales que hacen a la dignidad de la persona" (Ibídem: página 208). "Resulta procedente la indemnización del daño moral siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto..." (CnCiv. y Com., sala Il, febrero 24-981, E.D. Rep. 17, n. 145.). - Como señalamos precedentemente, los datos emitidos por "INFORCOME", ", agregados por el accionante carecen de autenticidad, porque no fueron reconocidos en Juicio, ex Artículo 307 del Código Procesal Civil. Aun cuando no fuera así, en esos no constan las existencias de ninguno de los Juicios Ejecutivos promovidos por el Banco Nacional de Fomento. No fue demostrada, entonces, la inclusión del actor en el registro o lista de morosos de la citada Entidad bancariani la consecuente lesión a su imagen, consideración social
y comercial. Respecto al daño moral reclamado en la vida de relación por la ruptura del matrimonio, dicha circunstancia no fue demostrada en Juicio, ni tan siquiera someramente. Por los fundamentos pergeñados, corresponde confirmar el Fallo impugnado, con imposición de Costas en el orden causado, por la razón probable que tuvo el accionante para litigar, según Artículos 193 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "EDUARDO MIGUEL HERNANDEZ PIÑA C/BANCO NACIONAL DE FOMENTO S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". (Expte. Nro.112, Folio 109, Año 2022). Peren A su turno, el señor Ministro ALBERTO MARTINEZ SIMÓN dijo: Me Adhiero al voto del Ministro Garay, en tanto concluye la improcedencia de la puntualizaciones: La pretensión resarcitoria, según el escrito de demanda, tiene como hecho base la promoción de dos juicios ejecutivos, por parte del Banco Nacional de Fomento contra el actor, Sr. Eduardo Hernández (f.54/68); a saber: "BNF C/ FERNANDO JAVIER JESUS CASCO Y OTRO S/ JUICIO EJECUTIVO; N° 142, 2003"; "BNF C/ FERNANDO JAVIER CASCO DIAZ Y OTRO S/ JUICIO EJECUTIVO; N° 385, 2003".- PODER Son datos pacíficos de autos que el actor, en fecha 22/01/1997, se vinculó con el Banco Nacional de Fomento, de manera conjunta con el Sr. Fernando Casco, por contrato de cuenta corriente; y que, en fecha 16/06/1999, el actor solicitó su desvinculación de dicha relación contractual. Con posterioridad a ello, en el año 2003, el Banco Nacional de Fomento SECRETARIApromovió dos demandas contra el Sr. Hernández, en las que intentó la actuación de la misma relación de deuda, por supuestos saldos pendientes en
la cuenta corriente indicada, y cuyo sujeto pasivo era el mismo Sr. Hernández, junto con el Sr. Fernando Casco. Finalmente, ambos juicios terminaron por caducidad de la instancia de origen. Ciscor Antonio men esto opone el actor que tal deuda, en realidad, no existió, desde que, momento de comunicar su desvinculación de la cuenta corriente, no existia saldo deudor en su contra; por lo que las deudas que en adelante recayeron en tal relación de cuenta corriente serían ajenas a su parte. En consecuencia, afirma que el Banco Nacional de Fomento habría promovido la primera demanda de manera negligente, obrando así un ejercicio abusivo de su derecho de acción; este hecho pretende acreditarlo -mayoritariamente- a través de la leyenda "OBS: Conste que el saldo de la Cta. Cte. 00.0.182600/4 es de 0,0 Guaraníes al 21 de junio de 1999" estampada al pie de la nota de desvinculación de cuenta corriente por él presentada, recibida en el BNF en fecha 21/06/1999 (f. 32 de autos, y 24 del expte: "BNE C/ FERNANDO JAVIER JESUS CASCO SI JUICIO EJECUTIVO", obrante por cuerda separada al presente expte.). tinez Sua Pierina Act Secretaria Judicial II - C.S.J. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Por
otro lado, sindica el obrar negligente del BNF por la promoción del segundo juicio ejecutivo, en tanto obedecía a la misma causa, que ya estaba en trámite; tal duplicación innecesaria de juicios, según postula, también sería fuente de responsabilidad civil por parte del BNF. De este modo, la cuestión que se debe determinar, y que fue objeto de debate, es a) si por el primer juicio ejecutivo el Banco Nacional de Fomento intentó actuar una relación de deuda inexistente, configurándose así un ejercicio abusivo del derecho de acción; b) si la promoción del segundo juicio configura un ilícito, fuente de responsabilidad civil. - A la primera cuestión debe responderse de manera negativa, en tanto la prueba principal del actor, la nota de desvinculación de cuenta corriente, no permite acreditar la ausencia de una deuda al momento de su recepción. En efecto, la leyenda "OBS: Conste que el saldo de la Cta. Cte. 00.0.182600/4 es de 0,0 Guaraníes al 21 de junio de 1999", se encuentra debajo de la firma del funcionario del BNF, lo que excluye que se le pueda atribuir la autoría a tal liquidación. Esta conclusión deviene de la lógica elemental de que, en documentos como el que
nos ocupa, con la manifestación de voluntad se declara una regulación de intereses, concretizado en el texto; por ello, la parte que expresa su interés, declara querer el reglamento correspondiente a ese texto; de donde se sigue que, naturalmente, la firma solo atribuye la paternidad de cuanto fuera declarado antes de estampada, pues solo de esa manera es factible postular que quien firma un documento se apropia del texto negocial, y así, de todos los vínculos que de él derivan. Por otro lado, como bien advirtió el Tribunal, el actor no acreditó que las deudas cuyo cobro compulsivo intentó el BNF, en los juicios indicados, sean de fecha posterior a su declaración de voluntad de desvinculación de la cuenta corriente; entonces, cuando menos, se encuentra descartado todo actuar culposo del BNF, en la promoción de la primera demanda 111 ... En cuanto al punto b), como bien apuntó el Tribunal, el mismo actor postuló -e intentó probar- que los daños fueron causados por la primera demanda promovida; nada dijo acerca de la eficiencia causal de la segunda demanda, respecto de los daños supuestamente ocasionados. Este dato es fácilmente observable de los términos de su escrito de demanda (f.54/68). Por otro
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