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inadmisibilidad del recurso por este motivo. ES MI VOTO.Como corolario al no cumplirse con dicho requisito procesal, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, tal como lo conmina la ley procesal. Es mi voto.Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta: adherirse al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “ LAUDY MAGDALENA LOVERA MARTINEZ S/VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO O EDUCACIÓN”. Por su parte, el ministro Manuel De Jesús Ramírez dijo: Comparto la decisión de la Sra. Ministra Preopinante, María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de casación interpuesto por la defensora pública Abg. Liz Paola Espínola en representación del Sr. Eudelio Ojeda Ferreira en lo que respecta al primer agravio expuesto por la casacionista, sin embargo, en lo que se refiere al segundo agravio planteado considero que el mismo debe ser declarado ADMISIBLE, en base a las siguientes consideraciones: ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD .De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que
se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.2.La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la defensora pública, Abg. Liz Paola Espínola en fecha 21 de abril del 2022, y el recurso fue interpuesto el 06 de mayo del mismo año, dentro del décimo día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que la Defensora Pública Abg. Liz Paola Espínola, ejerce la defensa del Sr. Eudelio Ojeda Ferreira, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP.3Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP4.El art. 480 segunda oración CPP “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia […].El art. 468 primer párrafo CPP dispone:
“El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado […]” 3 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: “El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado”.4 El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “ LAUDY MAGDALENA LOVERA MARTINEZ S/VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO O EDUCACIÓN”. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.La recurrente en su escrito de casación, invoca los motivos descriptos en el Art. 478, incs. 1°, 2°y 3° del CPP.Respecto al primer motivo, previsto en el Art. 478, inc. 1° del CPP, deben reunirse dos requisitos de manera conjunta, primero
que la decisión que se ataca por vía de la Casación sea una sentencia condenatoria, y segundo que se alegue y fundamente la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional.En ese sentido, se observa que el escrito recursivo sólo ha cumplido con el primer requisito, y no con el segundo, teniendo en cuenta que el recurrente se limitó a citar el Art. 256 de la Constitución, sin describir de qué manera se produjo la inobservancia de la referida norma constitucional, y tampoco explicó cómo se produjo la errónea aplicación de dicho precepto legal. En consecuencia, el recurso de casación respecto a este motivo invocado debe ser declarado inadmisible.Con relación a lo establecido con el Art. 478, inc. 2° del CPP, hace referencia a una contradicción existente con fallos de la Sala Constitucional y Penal de la Corte Suprema de Justicia. Dentro de ese contexto, se observa que si bien la impugnante ha sostenido que se trata de fallos de la Sala Constitucional y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no ha individualizado los fallos a los que hace referencia, y tampoco ha señalado de forma concreta en qué consiste la contradicción, y si se refiere
a una cuestión procesal o material, por lo tanto el recurso debe ser declarado inadmisible por este motivo.Con relación al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, la casacionista menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, debido a que el órgano de alzada ha respondido incorrectamente los agravios que le fueron expuestos en el Recurso de Apelación Especial..En ese contexto, resalta la casacionista, como primer agravio, que la resolución dictada por el Tribunal de Apelación ha inobservado preceptos Constitucionales y procesales al confirmar la sentencia condenatoria ya que, el Tribunal de Sentencia no ha tenido en cuenta la incoherencia y la logicidad del relato de la víctima, y tampoco ha valorado la declaración de 6 testigos. Al respecto, cabe mencionar que dicho agravio no puede ser admitido por no Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “ LAUDY MAGDALENA LOVERA MARTINEZ S/VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO O EDUCACIÓN”. encontrarse debidamente fundado, esto atendiendo a que la casacionista se ha limitado a cuestionar la declaración de la víctima sin especificar por qué considera sin coherencia y sin lógica el testimonio de la víctima, y ha omitido especificar en su escrito, cuál es
el error en la resolución objeto de recurso, y tampoco ha establecido qué circunstancia fáctica pretendía establecer la defensa con la valoración de los testimonios de las personas mencionadas, y como hubiese incidido en el contenido de la Sentencia Definitiva. Tampoco especifica si planteó el agravio ante el Tribunal de Apelación y cuál fue su respuesta y si fue correcta o no, ya que el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelación es en definitiva el objeto del recurso. Por lo tanto no es posible para esta Sala Penal el estudio del presente agravio.Como segundo agravio, la casacionista sostiene que la víctima ya había prestado declaración testifical en 4 oportunidades anteriores, por lo que el hecho de que el Tribunal de Sentencia haya dispuesto como medida de mejor proveer que la niña declare nuevamente en el Juicio Oral y Púbico resulta arbitrario y va en contra de lo dispuesto en el Art. 394 del CPP. Con relación a este agravio, cabe mencionar que el mismo se encuentra debidamente fundado ya que la recurrente ha especificado cómo se ha dado el incumplimiento de la norma por parte del Tribunal de Sentencia, es decir ha sostenido que la declaración de la víctima
como medida de mejor proveer ha sido en violación a lo dispuesto en el Art. 394 del C.P.P ya que la mencionada norma establece que sólo podrá ser admitida una prueba como medida de mejor proveer cuando se trate de un hecho nuevo y la menor ya había declarado en cuatro oportunidades anteriores por lo que, sostiene la casacionista, que no se trataba de un hecho nuevo. Así mismo, expuso el error en el que incurrió el Tribunal de Apelaciones al momento de contestar este agravio planteado por la misma en su recurso de apelación especial, manifestando que en lugar de analizar si se trató o no de una prueba que se podría ordenar como medida de mejor proveer, se limitó a replicar los agravios planteados por la defensa, omitiendo dar una respuesta a la pretensión punitiva.En consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación presentado por la defensora pública Liz Paola Espínola en representación del Sr. Eudelio Ojeda Ferreira, por infundado, con relación al primer agravio expuesto y declarar la admisibilidad del recurso con relación al segundo agravio planteado por encontrarse ese debidamente fundado. ES MI VOTO.Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la
Sentencia que inmediatamente sigue: - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “ LAUDY MAGDALENA LOVERA MARTINEZ S/VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO O EDUCACIÓN”. ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Abg. Liz Paola Espínola en representación de Eudelio Ojeda Ferreira, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 30 del 30 de marzo de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná. por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 1 de junio de 2023 con Nro. AyS: 189 D.
EXPEDIENTE: “ LAUDY MAGDALENA LOVERA MARTINEZ S/VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO O EDUCACIÓN”. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Abg. Liz Paola Espínola en representación de Eudelio Ojeda Ferreira, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 30 del 30 de marzo de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná.Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: C U E S T I O N E S: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos
formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP1.1Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse
otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “ LAUDY MAGDALENA LOVERA MARTINEZ S/VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO O EDUCACIÓN”. En definitiva, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez).Paralelamente, exige concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está
supeditada la procedencia de la impugnación. Esto presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifiquen los defectos que aniden en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que adolece la resolución, que a su vez que fijan la competencia y determinan el ámbito de control del órgano revisor.De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, resulta evidente que la presentación no cumple las disposiciones de forma porque se encuentra desprovista de fundamentación. Clarificando, si bien la resolución recurrida es objetivamente impugnable –la Cámara resolvió confirmar íntegramente la sentencia condenatoria– y el recurso fue interpuesto por la representante del condenado quien se encuentra legitimada para ello, la causales invocadas –inc. 1, 2 y 3 del art. 478, CPP– no vislumbran una correcta argumentación (contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación), el casacionista las ha alegado simultáneamente sin analizar a cabalidad la implicancia de cada una de ellas.Primeramente, respecto al inc. 1 del Art. 478, la normativa exige que la resolución atacada imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años y, que el error se trate exclusivamente de la violación directa de un precepto
constitucional (omisión de cumplirla o la inadecuación o falta de correspondencia de la norma con el caso concreto) y no de su quebrantamiento indirecto mediante la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal.Entonces, se tiene como primer requisito particular para sobrepasar la admisibilidad del recurso de casación invocando el inciso primero, que la resolución atacada se trate de “una sentencia de condena que imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años”. Se aclara que, por lógica, la fórmula “mayor a” no puede ser admitida también como “igual a”, por lo que en la cuestión del cómputo del tiempo de la pena y siendo que nuestro sistema manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “ LAUDY MAGDALENA LOVERA MARTINEZ S/VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO O EDUCACIÓN”. de imposición de penas establece en el artículo 38 del Código Penal que esta debe ser medida en “meses y años completos”, no se admitiría para este inciso un caso de condena a diez años de pena privativa de libertad, tendrá que ser, por lo menos, de diez años y un mes. Por otro lado, la segunda parte del inciso primero incluye otra cuestión de cumplimiento irrestricto por
parte del casacionista y es que se: “alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional”. Esta situación conflictiva con la norma constitucional prevé dos supuestos: el primero, se da cuando el juzgador no observa la aplicación de la norma, cuyo alcance significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica, pues no se trata de un error en el modo de utilizarla, sino una omisión de cumplirla. Por otra parte, la errónea aplicación es la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato.En el presente caso, la casacionista únicamente ha nombrado el Art. 256 de la CN y ha dicho que esta se encuentra relacionada con otros artículos del código penal de formas, afirmación que si bien es cierta, no resulta completa y fundada por sí sola, pues debe ir acompañada de un análisis del artículo constitucional y transpolar al caso en concreto, independientemente de las normas procesales que rigen la materia. Por tanto, la sola transcripción de algún artículo de la carta magna no es
suficiente fundamentación.En cuanto a la segunda causal, la normativa exige para la admisibilidad del recurso: a) que tanto la resolución impugnada en casación como la denunciada como precedente sean fallos del mismo nivel o instancia y traten respecto a una materia común, pues la contradicción debe darse entre fallos del Tribunal de Apelaciones o de éstos con las dictadas por la Corte Suprema de Justicia; b) la resolución a la cual supuestamente se contradice la sentencia impugnada debe ser anterior, firme, válida y sobre la misma materia; c) se debe presentar con el escrito pertinente, copia autenticada del fallo a la cual se contradice la resolución recurrida —TAP— o, por lo menos, individualizarlo claramente —CSJ—; d) se debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis entre el fallo atacado con el precedente invocado a los efectos de desentrañar los aspectos comparativos que fundaron la contrariedad. Empero, la exposición realizada por la casacionista no resulta satisfactoria pues ni siquiera ha individualizado cuales son los fallos que resultan contradictorios entre sí, por ende, obvio señalar la similitud en la plataforma fáctica, que existan resoluciones que tienen el mismo objeto de discusión y cuáles han sido los argumentos esbozados en cada
fallo y en qué punto/s resultan contradictorios, omitiendo la labor lógica de desentrañar los aspectos que Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “ LAUDY MAGDALENA LOVERA MARTINEZ S/VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO O EDUCACIÓN”. fundaron la contrariedad. Por consiguiente, corresponde rechazar el análisis de este motivo, por inconducente.Ahora bien, la tercera causal condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica en atención al carácter extraordinario y eminentemente técnico de la casación que exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia del recurso, lo que presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos que anidan en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que adolece el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contendido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. En este caso, se verifica que la recurrente ha expuesto tres agravios ante el Ad
quem, primero, la inobservancia de la sana crítica, explicó que han prestado declaración testifical seis testigos y que algunos de ellos manifestaron tener dudas respecto al testimonio de la víctima, en ese punto, la casacionista no ha puntualizado cual ha sido el razonamiento del Tribunal de Sentencias sobre dichas pruebas, tampoco explico en que específicamente se basan las contradicciones de dichas declaraciones de manera que pueda concluirse que el hecho no ocurrió o que el autor no ha participado del hecho. Por otra parte, ha expuesto que la víctima ha declarado en diversas ocasiones en abierta inobservancia a reglas procesales, sin explicar qué agravio en específico le ocasionaron dichas inobservancias y qué incidencia tuvieron ellas en la sentencia condenatoria. Por último, critica que el Tribunal de Sentencias haya dispuesto la declaración de la víctima como medida de mejor proveer y que el Tribunal de Apelaciones haya confirmado que esto se encuentra de las facultades del órgano de primera instancia, sin embargo, sus dichos no sobrepasan el mero desacuerdo, obviando traer a colación que normas procesales se vieron afectadas y cuál es el agravio específico que le ocasionó la declaración de la víctima ante el Tribunal. Por tanto, corresponde declarar la
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