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Ley”. Como se puede visualizar, ninguno de los referidos Tratados Internacionales, por oposición a la regulación nacional establecida en el Art. 488 numeral 1 del C.P.P., condicionan la recurribilidad de una sentencia condenatoria al monto o cuantía de la pena impuesta.---------------------------------------Por consiguiente, en las circunstancias señaladas, la restricción recursiva que impone el referido Art. 488 numeral 1 del C.P.P., como ley ordinaria que es, cede ante las normas insertadas, como las invocadas, en los Tratados Internacionales en virtud al Art. 137 de la C.N., que al consagrar el principio de Supremacía Constitucional establece el orden de prelación de leyes y, en ese contexto, impone al aplicador del derecho el imperativo deber de hacer prevalecer las leyes de mayor jerarquía por sobre aquellas de inferior rango, lo que no significa la declaración de inconstitucionalidad de estas últimas, toda vez que dicha atribución es competencia exclusiva de la Sala Constitucional.-----------------------------------------------------------------Pues bien, siguiendo con el análisis, en el caso de autos, se tiene que como agravio procesal la defensa señala concretamente que la resolución impugnada vulneró el principio de defensa en juicio porque, según refieren, la Sentencia del Tribunal de Mérito se funda en medios de pruebas incorporados al Juicio Oral en 1
Ley N° 1 | Aprueba y ratifica la convención americana sobre derechos humanos o Pacto San José de Costa Rica 2 SENTENCIA DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2009.(Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 90 3 QUE APRUEBA LA ADHESION DE LA REPUBLICA AL "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS", ADOPTADOS DURANTE EL XXI PERIODO DE SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS, EN LA CIUDAD DE NUEVA YORK, EL 16 DE DICIEMBRE DE 1966 . Para conocer la validez del documento, verifique aquí. violación de las garantías procesales consagradas en la Constitución y la Ley. Señalan las casacionistas que Actas de procedimientos policiales (debidamente individualizadas en el escrito recursivo) fueron introducidas en el Juicio Oral, por su lectura, en violación del Art. 176 del C.P.P (Inspección del lugar del hecho) que dispone que el acta de procedimiento policial debe ser firmada por dos testigos, y bajo esa formalidad, puede ser incorporada al juicio por su lectura. En ese sentido, advierten las impugnantes que las actas policiales introducidas al Juicio y que fueron agregas al expediente judicial, no se encuentran firmadas por testigos, por lo que denuncian que las mismas son nulas. Además, alega la defensa
que el Tribunal de Apelaciones ha omitido expedirse respecto al agravio mencionado, lo cual fue expuesto en el recurso de Apelación Especial.---------------------------------------------------Por lo tanto, se observa que la defensa explica de forma clara cuál considera ha sido el error en el que ha incurrido el Tribunal de Apelaciones y la norma que ha sido vulnerada, por lo que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas respecto al Art. 478 inc. 1° del C.P.P., en consecuencia, corresponde otorgar el trámite de ley al Recurso de Casación planteado por estar verificados los presupuestos formales que habilitan el estudio de la procedencia o no de la impugnación examinada. ES MI VOTO.------------------------------------------------Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:----------------------------------------------------------- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la-----------------------R E S U E L V E: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de Rogelio Ramón Britos, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 204 del 26 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio.--------------------------------------------------------------------------2. ANOTAR, registrar, notificar.--------------------------------------------------------------------- Para
conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 31 de mayo de 2023 con Nro. AyS: 188 D.
EXPTE: “CASACIÓN: NELSON EVER FARIÑA RAMÍREZ, ROGELIO RAMÓN BRITOS, ODILIO DOMÍNGUEZ MARQUEZ, WILSON CABRERA ALARCÓN Y DERLIS A. SÁNCHEZ S/ ROBO AGRAVADO LEY 4036/10 Y JULIO CÉSAR CABAÑAS S/ HOMICIDIO DOLOSO” Nº 3845 AÑO 2018.--------------------------ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: “CASACIÓN: NELSON EVER FARIÑA RAMÍREZ, ROGELIO RAMÓN BRITOS, ODILIO DOMÍNGUEZ MARQUEZ, WILSON CABRERA ALARCÓN Y DERLIS A. SÁNCHEZ S/ ROBO AGRAVADO LEY 4036/10 Y JULIO CÉSAR CABAÑAS S/ HOMICIDIO DOLOSO”, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 204 del 26 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción de Central.---------------------------------------------------------------------------Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:--------------------------------------------------C U E S T I O N E S: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el
orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA.--------------------------------------------------------------A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: En la presente causa, las Abogadas Laura Alderete y Nilda Sánchez, por la defensa de Rogelio Ramón Britos, interpusieron el recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia Nº 204 del 26 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción de Central.--------------Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el “objeto” de la impugnación al señalar que: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o Para conocer la validez del documento, verifique aquí. denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.---------------------------Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a
ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.----------------------------------------------------------------------------------------------Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.-------------------------------No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P.------------------------Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el
análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido.------------------------------------------------------------------------------------------------ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE ROGELIO RAMÓN BRITOS: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en la plataforma del expediente electrónico en fecha 21 de febrero de 2023. La notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue practicada el 7 de febrero de 2023, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días.---------------------------------------------------Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que las representantes legales tienen intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se hallan acreditadas sus personerías, hallándose debidamente legitimadas para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.-------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la Sentencia Definitiva recurrida se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a Rogelio Ramón Britos a pena privativa de libertad de diez años, por el hecho punible de Robo Agravado, calificado dentro de
lo establecido en el artículo 167, inciso 1°, numeral 1° (primera alternativa) con el artículo 29 inciso 2°, todos del Código Penal.---------------------------En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.----De la lectura del escrito de casación se observa que las recurrentes invocaron el motivo previsto en el inciso 1 del C.P.P.--------------------------------------------------------De la lectura del escrito de casación es posible deducir que el planteamiento de la defensa de Rogelio Ramón Britos deviene inadmisible por los siguientes motivos: - Respecto al motivo invocado, inciso 1 del artículo 478 del C.P.P. (cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional), debo decir que la norma establece dos condiciones para su procedencia que deben cumplirse de manera conjunta, pues van unidas por la conjunción copulativa “y”, ya que une ambos requisitos y los
constituye en una cadena sintáctica: a) que se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y; b) que se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional.-------------------------------------------------------------------------------------------- En este caso, por el Acuerdo y Sentencia recurrido, el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción de Central, resolvió, entre otras cosas, confirmar la condena a pena privativa de libertad de diez años, impuesta contra Rogelio Ramón Britos, por el Tribunal de Sentencia, de lo cual se deduce que no se cumple la exigencia establecida en la primera parte del inciso 1 del artículo 478 del Código Procesal Penal, de que la condena impuesta sea pena privativa de libertad mayor a diez años, por lo que el recurso extraordinario de casación promovido deviene inadmisible. Es mi voto.--------------------------------------------------------------------------------A su turno, la Ministra María Carolina Llanes dijo: Concuerdo con la solución propuesta por mi distinguido colega Benitez Riera, ya que luego de una lectura cuidadosa y completa de la presentación recursiva se deduce claramente la Para conocer la validez del documento, verifique aquí. inadmisibilidad de la misma. Esto es si en razón de que las recurrentes se limitaron a manifestar que la sentencia de primera instancia se funda
en medios de pruebas ilegales -pues consideran que estas fueron introducidas en violación a lo dispuesto en el art. 176 del CPP- sin embargo, este agravio va direccionado a la sentencia de mérito, y con relación a la falta de fundamentación que invoca con respecto al fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, que es el impugnado por la vía recursiva, nada dice, no explica en qué consiste su falta de fundamentación ni explica cuál es el vicio que contiene la sentencia, se limita simplemente a mencionar genéricamente que el fallo es arbitrario sin explicar por qué, razón por la cual, esta queja expuesta por la defensa no cumple con el requisito legal de fundamentación que exigen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, por consiguiente, debe ser declarado inadmisible.-----------------------------------------------------------------------------------------------VOTO DEL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA A mi criterio corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por las Abgs. Laura Alderete y Nilda Sánchez, en representación del acusado Rogelio Ramón Britos.---------------------------------------------------------------------Comparto el análisis realizado por el Ministro preopinante en relación a que los requisitos del plazo y capacidad subjetiva para recurrir se hallan cumplidos.-------En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art.
477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.---------------------------------------------------------------------------------------------------En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.-------------------------------------------------------------------------------El impugnante invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el Art. 478, inciso 1° del C.P.P, por violación de normas constitucionales, específicamente: a) el Art. 16 y b) el Art. 17 num. 8 y 9 de la Constitución.-------------------------------------Sobre el punto, en este motivo invocado por el recurrente, deben reunirse dos requisitos de manera conjunta, primero que la decisión que se ataca por vía de la Casación sea una sentencia condenatoria, y segundo que se alegue la Para conocer la validez del documento, verifique aquí. inobservancia o errónea aplicación de un precepto de índole constitucional.
Si bien es cierto, la referida norma impone, adicionalmente, que la sentencia condenatoria tenga una pena privativa de libertad mayor a diez años, esta exigencia es contraria a normas constitucionales y convencionales.------------------------------------------------------Efectivamente, la Convención Americana de Derechos Humanos, integrado a nuestro derecho positivo por Ley N° 1/89 1, garantiza, en su Art. 8.2 literal “h”, el derecho al recurso en los siguientes términos: “derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. El alcance convencional del referido derecho ha sido plasmado, entre otros, en el caso “Barreto Leiva y Otros vs. Venezuela”2, en el que la Corte IDH ha señalado: “Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo”.- Igualmente, el derecho al recurso está consagrado en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la legislatura nacional por Ley N° 5/923, que en su Art. XIV, numeral 5 dispone: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la
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