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certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: [4] Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.-----------------------R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación.-------------------------------------------------------ANOTAR, registrar, notificar.-------------------------------------Ante mi: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 31 de mayo de 2023 con Nro. AyS: 186 D.
CAUSA: “CRISTHIAN ARNALDO MEDINA ALCARAZ S/ HOMICIDIO DOLOSO”. Nº 4643/2014.------------------ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: “CRISTHIAN ARNALDO MEDINA ALCARAZ S/ HOMICIDIO DOLOSO”. Nº 4643/2014”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 118 de fecha 7 de abril del 2017 dictado por el Tribunal de Sentencia de San Lorenzo y el Acuerdo y Sentencia N° 180 de fecha 5 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central.-----------------------------------------Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: C U E S T I O N E S: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO?-------------------------------------------------------------EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?--------Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes.---------------------------------------A LA PRIMERA CUESTIÒN
PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el “OBJETO “del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al Para conocer la validez del documento, verifique aquí. procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.------------------------------------------Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” .--------El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo
cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.-----------------------------------------------------------------No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.--------------------------------------------------------------Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma.--------------------------------------Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado “CRISTHIAN ARNALDO MEDINA ALCARAZ S/ HOMICIDIO DOLOSO”. Nº 4643/2014”, es que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Abg. HUGO RAMON MARTINEZ FLEITAS, contra la Sentencia Definitiva Nº 118 de fecha 7 de abril del 2017 dictado por el Tribunal de Sentencia de San Lorenzo y el Acuerdo y Sentencia N° 180 de
fecha 5 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central.-----De las constancias de autos, se advierte que el impugnante – Abg. Hugo Ramón Martínez Fleitas-, se presenta en fecha 29 de junio de 2022, a plantear RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN contra Para conocer la validez del documento, verifique aquí. la Sentencia Definitiva Nº 118 de fecha 7 de abril del 2017 dictado por el Tribunal de Sentencia de San Lorenzo y el Acuerdo y Sentencia N° 180 de fecha 5 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central. En dicha presentación el accionante, manifiesta tomar intervención en la causa y solicitar copia autenticada e integra de los autos.-------------------------------------------------Cabe señalar que el recurrente, al interponer el recurso no ha presentado copia de la Cédula de notificación, a fin de verificar si dicha presentación se encuentra en plazo, así como tampoco presento copias de los fallos cuestionados.--------------------------------------------------------------Es importante aclarar que este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objeto modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que
éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y copia del fallo impugnado a fin de determinar si existe, necesariamente, una contradicción entre el fallo y es manifiestamente infundado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta; requerimientos que, de ser inobservados imposibilitan el control del fallo recurrido.-----------------------------------------------------------------------------Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación al cumplimiento de las exigencias formales de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde DECLARAR INADMISIBLE LA CASACIÓN deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto.-------------------------------------VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Me adhiero al voto del colega preopinante, Dr. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. –------------------------------------------------------------------------------VOTO DEL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA 1. Concuerdo con la opinión del Ministro preopinante en el sentido de declarar inadmisible al
presente recurso extraordinario de casación, por los siguientes motivos:---------------------------------------------2. Como principales antecedentes de la causa, el recurrente expone que por S.D. N° 118 de fecha 7 de abril de 2017, el Tribunal de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Sentencia de la Ciudad de San Lorenzo resolvió condenar al acusado Christian Arnaldo Medina Alcaraz a la pena privativa de libertad de diecisiete años, calificando su conducta dentro de las disposiciones de los artículos 105 inciso 1° numeral 8), en concordancia con el Art. 29, ambos del Código Penal. Este fallo fue impugnado mediante recurso de apelación especial, que fue resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, que mediante Acuerdo y Sentencia Nº 180 de fecha 5 de octubre de 2017, resolvió confirmar la sentencia apelada. Esta resolución es recurrida por el Abg. Hugo Ramón Martínez Fleitas a través del recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal.-----------------------------------------------------------------------3. En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.------------------------------------------------------4. En ese contexto, se verifica que
el recurrente presenta su escrito de interposición en fecha 26 de junio de 2022, es decir, cinco años después del dictado de las resoluciones que pretende impugnar, y manifiesta que fue notificado de la última en fecha 19 de diciembre de 2022, pero no presenta constancia que justifique esta afirmación. De esta forma, el recurso ha sido planteado mucho después del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.[1], aplicable a este trámite por remisión del Art. 480[2] del mismo cuerpo legal.-----------------------------------------------------------------5. Con referencia al derecho a recurrir, presenta el recurso el Abg. Hugo Ramón Martínez Fleitas, quien fue designado por el acusado como defensor técnico conforme carta poder que adjunta, y como tal, se halla habilitado para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendido, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, condición prevista por el Art. 449 del C.P.P.[3].------------------------------------------------------------------------------- [1] Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada
motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. [2] Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. [3] Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 6. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 477[4], y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las
que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva “o” por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ellas. Así, al verificarse que Acuerdo y Sentencia Nº 180 es una sentencia definitiva emanada por este órgano jurisdiccional no queda más respuesta que la de considerarla objetivamente impugnable por esta vía. En cuanto a la S.D. N° 118, la misma no puede ser admitida en el análisis del presente recurso, pues contra la misma ya se empleó el recurso de apelación especial, y no se trata de un caso de casación directa como lo prevé el Art. 479 del C.P.P..--------------------------------------------------------7. En conclusión, el transcurso en exceso del plazo fijado por el legislador para recurrir, y la falta de presentación de la constancia de notificación que permita a este órgano jurisdiccional verificar este requisito legal, acarrea la declaración de inadmisibilidad del recurso, por ser notoriamente extemporáneo. ES MI VOTO.------------------------------------Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, por ante mi que
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