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CAUSA: “VICTOR CASIMIRO BORDOLI BRITEZ C/ FEDERICO CACERES DELGADO S/ HP C/ EL HONOR Y LA REPUTACION DIFAMACION, CALUMNIA E INJURIA. Causa Nº 11/2018”.------------------------------------ACUERDO Y SENTENCIA N°: En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: “VICTOR CASIMIRO BORDOLI BRITEZ S/ FEDERICO CACERES DELGADO S/ HP C/ EL HONOR Y LA REPUTACION DIFAMACION, CALUMNIA E INJURIA. Causa Nº 11/2018”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 5 de fecha 2 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú.------------------------------------------------------------Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: C U E S T I O N E S: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO?-------------------------------------------------------------EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?--------Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez
Candía y María Carolina Llanes.---------------------------------------A LA PRIMERA CUESTIÒN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el “OBJETO Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.----------------------------------------Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” .--------El Art. 480 del Código Procesal Penal,
en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.-----------------------------------------------------------------No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.--------------------------------------------------------------Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma.--------------------------------------Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado “VICTOR CASIMIRO BORDOLI BRITEZ C/ FEDERICO CACERES DELGADO S/ HP C/ EL HONOR Y LA REPUTACION DIFAMACION, CALUMNIA E INJURIA. Causa Nº 11/2018”, es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el representante de la querella, Abg. Edgar Aguilera Franco contra el Acuerdo y Sentencia Nº 5 de
fecha 2 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú.--------------------------------------------------------------------------Para conocer la validez del documento, verifique aquí. El impugnante plantea su recurso de casación en fecha 21 de junio de 2022, estando dicha presentación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P.--------------El accionante interpone recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia Nº 5 de fecha 2 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, está evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada.---------------------------------------------------------------------------Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el impugnante se encuentra debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.-------------------Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se observa que del escrito invoca el inc.
3 del 478 del CPP. Argumentando que la resolución es manifiestamente infundada, pues el tribunal de alzada no ha analizado ninguno de los agravios presentados para su estudio, solo se limitaron a trascribir los recursos de las partes, las contestaciones a los mismos, no existe un correcto análisis sobre la teoría del hecho punible y menos aún han corregido el grave error de aplicación en el cual incurrió el tribunal de sentencia. Solicita la nulidad del Acuerdo y Sentencia y la Sentencia Definitiva y por decisión directa, el reenvié para nuevo juicio oral y público.--------------------------------------------------Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso.------------------------------------------------------------Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: “El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta” (La Casación Penal – Depalma 1994).--Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición
del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por el Para conocer la validez del documento, verifique aquí. impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.--------------------------------------------------------------------------------El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. El casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta y no argumentar los mismos agravios presentados ante el tribunal de apelación, los cuales ya fueron analizados y contestados por los mismos.--------------------------------------Definitivamente, el apelante se equivocó la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta.------------------------------------------------------------------Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de
Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que la recurrente no han cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.-------------------------------------------------------------Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art.
468 del Código Procesal Penal. Es mi voto.--------A su turno la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro Luis María Benítez Riera por los mismos fundamentos.------------------------------------------------------------------------ Para conocer la validez del documento, verifique aquí. A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto y me adhiero a la solución jurídica resuelta por el Ministro Benítez Riera que decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado debido a que no se halla debidamente fundamentado. Además, en cuanto al análisis del objeto considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal, para tener por cumplido el objeto del recurso, no exige en los casos de que se recurra sentencias definitivas, a diferencia de los autos interlocutorios, que estas “pongan fin al procedimiento”, según lo previsto en la primera alternativa del citado artículo.------------------------------------------------------------------------------Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, por ante mi que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA N°: VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.-----------------------R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE
para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 5 de fecha 2 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú.---------------------ANOTAR, registrar, notificar.-------------------------------------Ante mi: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 31 de mayo de 2023 con Nro. AyS: 185 D.
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