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EXPEDIENTE: ESTANISLAO GAVILÁN VERA S/ S.H.P CONTRA NIÑOS Y ADOLESCENTES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS) N° 1586/2022 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABG. VÍCTOR GÓMEZ GARAY EN LOS AUTOS: “ESTANISLAO GAVILÁN VERA S/ S.H.P C/ NIÑOS Y ADOLESCENTES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS) N° 1586/2022”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Nº 155 de fecha 05 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central.Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; C U E S T I O N E S: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?En su caso, ¿resulta procedente?Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES
OCAMPOS y BENITEZ RIERA.I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: El Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por Acuerdo y Sentencia N.º 155 de fecha 05 de octubre de 2022 confirmó la S.D N° 448 de fecha 28 de junio de 2022.El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.En cuanto a la forma, el recurso de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 – primera parte – del C.P.P.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: ESTANISLAO GAVILÁN VERA S/ S.H.P CONTRA NIÑOS Y ADOLESCENTES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS) N° 1586/2022 De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.La resolución objeto de la presente casación fue notificada al abogado en fecha 06 de diciembre de 2022 y el recurso fue
interpuesto el 21 de diciembre del mismo año, es decir, al décimo día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa del acusado Estanislao Gavilán Vera. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. Párrafo del Art. 449 del C.P.P.Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En ese contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 primera alternativa del C.P.P.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.El impugnante invocó como principal motivo de agravios lo previsto en el Art. 478, inciso 3° del C.P.P. En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos
de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).En ese contexto, como primer agravio procesal, el recurrente manifiesta que el Tribunal de Sentencia condenó a su defendido “sin llegar a comprobar la certeza de culpabilidad del acusado por el supuesto hecho punible que se le atribuye”, agravio que ha sido expuesto en el recurso de apelación, y que, - según refiere – el Tribunal de Apelaciones ha omitido expedirse al respecto.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: ESTANISLAO GAVILÁN VERA S/ S.H.P CONTRA NIÑOS Y ADOLESCENTES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS) N° 1586/2022 Asimismo, expone el casacionista que el Tribunal de Alzada “ha efectuado una fractura al orden constitucional” al confirmar la condena impuesta al acusado.En relación a los cuestionamientos formulados en los términos expuestos, los mismos no pueden ser admitidos. El casacionista se limita a afirmar que la condena impuesta a su defendido es arbitraria y que el fallo del Tribunal de Apelación se halla desprovisto de fundamentación, sin describir forma concreta cual fue el vicio específico en el que incurrió el órgano revisor y la manera
en que se manifiesta en su decisión, limitándose a afirmar la existencia de deficiencia en la argumentación. – A su turno, la Ministra María Carolina Llanes manifiesta: Me adhiero a la opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de declarar la Inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación planteado, en atención a que, si bien la resolución recurrida se encuentra dentro del ítem de los fallos que son susceptibles de casación en virtud a lo dispuesto en el art. 477 del Código Procesal Penal, no se ha cumplido con el requisito de la fundamentación debida de los agravios. Es mi voto.A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera manifiesta: adherirse a declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, manifestando lo siguiente: Es necesario recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso.Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: “El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que
denuncia como el derecho que lo sustenta” (La Casación Penal – Depalma 1994).Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: ESTANISLAO GAVILÁN VERA S/ S.H.P CONTRA NIÑOS Y ADOLESCENTES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS) N° 1586/2022 imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 155 de fecha 05 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central.ANOTAR, registrar
y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 31 de mayo de 2023 con Nro. AyS: 183 D.
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