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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "G. B. D. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS. N° 63/18". - Acuerdo y Sentencia En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benitez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes Ocampos, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "G. B. D. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 63/18", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por la Agente Fiscal MIRTA ALICE ARÉVALOS contra el Acuerdo y Sentencia N° 58 de fecha 30 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO PLANTEADO? - EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes Ocampos.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera
dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración.- A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad Para conocer la validez del documento verifique aqui es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y e) que
concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.- Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena' Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado "G. B. D. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 63/18, es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el ACUERDO Y SENTENCIA N° 58 de fecha 30 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá, que resolvió: "DECLARAR la competencia.; DECLARAR la competencia....; CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 48 de fecha 30 de setiembre de 2021, dictado por el tribunal de Sentencia Colegiado de la Circunscripción Judicial de Caazapá...; COSTAS …., ANOTAR...". La recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación,
está si evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada. Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a la circunstancia de quien impugna tenga interés en recurrir. En tal sentido, recurre en casación la Agente Fiscal Abg. Mirta Alice Arévalos, razón por la cual puede decirse que se encuentra efectivamente cumplido este requisito de admisibilidad Para conocer la validez del documento verifique aquí.
Con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo, conforme a lo dispuesto por el art. 480 del CPP., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la impugnación debe interponerse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificada la resolución. La recurrente plantea el recurso en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido. - Ahora bien, con respecto a las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que el recurso debe ser interpuesto por escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la
sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En el caso de autos, la Agente Fiscal MIRTA ALICE AREVALOS, ha invocado el inciso 3 del Art. 478 del CPP., argumento que el tribunal de apelación ha utilizado una motivación aparente, cuestiones alejadas de la realidad y fórmulas vacías de contenido que no condicen con la realidad del proceso y, que nada significan por su ambigüedad o vacuidad. Señala además que el tribunal ha caído en el mismo error en el que cayó el tribunal de mérito, arribando a una sentencia definitiva carente de fundamentación. Por último, los de alzada no tuvieron en cuenta los agravios expuestos por esta representación, quien ha fundamentado debidamente, exponiendo la falta de valoración conjunta y armónica de todas las pruebas producidas en juicio, con arregla a la Sana Crítica. Solicita la nulidad del fallo cuestionado, así como también la sentencia definitiva y el correspondiente reenvío para ser juzgado por otro tribunal de sentencia. Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa,
sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la Para conocer la validez del documento verifique aquí. parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo La impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. La casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta.- Definitivamente, la apelante ha equivocado la forma de
interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos la solución die se pretende, extremo que la reu rento no ha aumesido planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la
forma de interposición, no es necesario seguir con el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
análisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- A su turno la Ministra Carolina Llanes dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante Benítez Riera, porque al analizar los fundamentos expuestos por el profesional del derecho, se colige que los mismos rebaten los argumentos del órgano jurisdiccional de segundo grado, por el solo hecho de no coincidir con su postura, volviendo a ellestian sido esistia suntos de lor el primera die salzada, aznar que cual corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso. VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - Me adhiero al voto del Ministro Luís María Benítez Riera en lo referente al análisis de impugnabilidad subjetiva y temporalidad de la interposición del recurso. En cuanto al estudio de la impugnabilidad objetiva y fundamentación del recurso, me permito expresar cuanto sigue: - Respecto al objeto del recurso de casación se observa que los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En
este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP.[1] que, para el caso de las Sentencias Definitivas, no exige que pongan fin al proceso. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- Los recurrentes invocan como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente.- [1] El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra la s sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Para conocer la validez del locumento verifique aqui También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión
concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 parrafo primero CPP). Manifiesta la defensa como agravio procesal, la falta de fundamentación de la resolución impugnada. El escrito expone que en la causa ya hubo un primer juicio oral y público en donde se declaró típica la conducta del procesado dentro del tipo legal de abuso sexual en niños (Art. 135ª., inc. 1º, 2° numeral 2 y 3, e inc. 3° del Código Penal, modificado por el Art. 1° de la Ley 3.440/08), pero el tribunal de sentencias determinó que no se probó suficientemente la existencia de coito con la víctima. Un tribunal de apelaciones anuló parcialmente esta sentencia confirmando los hechos pero reenviando la causa a un nuevo tribunal de sentencias a los efectos de la tipificación correcta de la conducta y estudio sobre la pena. El nuevo tribunal de sentencias expuso que los hechos ya fueron confirmados por el tribunal de apelaciones y que no puede modificarlos, por lo que procedió a realizar el estudio de tipicidad de la conducta concluyendo que se subsume dentro del mismo tipo legal, es decir el mismo artículo e incisos del primer juicio. Esta resolución
del segundo juicio oral y público fue confirmada por la resolución hoy en estudio. El escrito recursivo no se encuentra correctamente fundamentado. Si bien la defensa expone que el tribunal de apelaciones no tuvo en cuenta los agravios expuestos por el Ministerio Público en la apelación especial sobre la valoración conjunta de todas las pruebas producidas en juicio, la misma no realiza un desarrollo descriptivo de cuales fueron los puntos concretos apelados y de qué manera la respuesta del tribunal de apelaciones le causa agravios o si el órgano revisor omitió completamente referirse a los mismos.- Otra causal de inadmisibilidad por falta de fundamentación del recurso es que en distintas partes del escrito los agravios van dirigidos a la sentencia de primera instancia por cuestiones probatorias. Por ejemplo, la defensa se agravia porque en la sentencia definitiva N° 48 (correspondiente al segundo juicio oral) se omitió valorar las pruebas producidas en juicio que eran necesarias para determinar la existencia del coito. Al ser un agravio procesal, esta cuestión debió ser apelada ante el tribunal de apelaciones para su estudio pertinente. Sin embargo, la defensa no hace referencias a que lo haya hecho ni a la respuesta que le haya dado
el tribunal de apelaciones sobre este tópico más que decir que la interpretación del tribunal de apelaciones fue limitada, para luego incluir una serie de parrafos con doctrina acerca de cómo debe ser la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
fundamentación de las sentencias.- En otra parte del escrito expone en negritas que "La sentencia definitiva emanada del Tribunal de sentencia causa agravio al Ministerio Público...ya que no se han respetado las reglas del debido proceso, las reglas de logicidad y el Principio de la Sana Crítica.." ', para luego referirse a la primera Sentencia Definitiva, que ya fue anulada parcialmente por una errónea interpretación de los hechos -y no puede ser materia de recurso-, sin referirse concretamente a la respuesta del tribunal de apelaciones sobre las razones por las cuales confirmó la resolución del segundo juicio oral. Luego de relatar esto, nuevamente expone varios párrafos con doctrina sobre fundamentación insuficiente de sentencias. En conclusión, a lo largo de todo el escrito de casación la defensa omitió referirse concretamente a las respuestas del tribunal de apelaciones cuya resolución es el objeto del presente recurso, por lo tanto corresponde su inadmisibilidad.- En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden causado por imperio del Art. 269 -última parte- del CPP. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, por ante mí
que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 58 de fecha 30 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá. REMITIR, estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, registrar, notificar. ANTE MI: para calideala vertique anto, Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CODEL PIE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL PRES Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SER PEL DE irmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asu Nio A35. 18nayo de 2023
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