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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "O. V. R. S/ VIOLENCIA FAMILIAR. CAUSA 925/2020.". Acuerdo y Sentencia En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "O. V. R. S/ VIOLENCIA FAMILIAR", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 118 de fecha 27 de setiembre de 2022, dictado en los autos mencionados por Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la circunscripción judicial de Alto Paraná.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad
del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y Para conocer l validez de ocument erifique aqu a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que
el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por escrito fundado, en el que debe expresarse concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. - Lo que se desprende de las constancias de autos, es que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público José Gabriel Benítez, en representación del procesado O. V. R., no puede ser admitido para su estudio en esta Instancia, por no haber cumplido con la presentación de la copia
de la resolución que es objeto de casación; situación que torna imposible el análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente en el escrito recursivo presentado. De lo precedentemente expuesto, se concluye que la presentación recursiva incumple claramente los requisitos formales mínimos para el estudio de los presupuestos formales establecidos en los Art. 477, 480 y 468 del C.P.P, por lo que debe ser declarado Inadmisible para su estudio. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: - Para conocer l validez de cumen rifique ac
1. Coincido con la opinión del Ministro preopinante en el sentido de declarar inadmisible al recurso extraordinario de casación interpuesto, permitiéndome agregar las siguientes consideracioneS.— 2. De las constancias agregadas a autos se observa que el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Marino Méndez, Herminio Montiel y Zunilda Martínez, por S.D. N° 89 del 8 de julio de 2022 resolvió condenar al acusado O. V. R. a la pena privativa libertad de tres años, por el hecho punible de Violencia Familiar, calificando su conducta dentro de las disposiciones de los artículos 160 inciso 1°, en concordancia con el 29 inciso 1°, ambos del Código Penal. Esta resolución fue apelada por el Abg. Walter Pérez, en representación de la defensa, y resuelto por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, que a través de Acuerdo y Sentencia N° 118 de fecha 27 de setiembre de 2022, resolvió confirmar la sentencia apelada. Ante esta respuesta jurisdiccional, el Defensor Público José Gabriel Benítez interpuso el recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal. - 3. A raíz de esta presentación y como condición previa al estudio del fondo
de la cuestión, se debe verificar la adecuación del escrito presentado a las disposiciones que regulan los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto y fundamentación. 4. En primer lugar, se verifica que el recurrente fue notificado de la resolución que impugna en fecha 18 de octubre de 2022, conforme consta en la cédula de notificación que adjunta, y presentó su escrito de interposición en fecha 1 de noviembre de este año. De esta forma, el recurso ha sido planteado a tiempo, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el art. 468 C.P.P.' aplicable a este trámite por remisión del art. 4802 del mismo cuerpo legal. - 5. Con referencia al derecho a recurrir, se presenta el Defensor Público José Gabriel Benítez, quien como tal está habilitado para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a sus derechos de su representado, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, como lo establece el art. 449 del C.P.P. — 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dic tó la sentencia, en el término de diez
días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se exp resará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 2 Art. 480. Trámite Y Resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la S ala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables , analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo r elativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos Para calcarla ocumen erifique aq 6. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el art. 4773, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones,
sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ellas. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía. No es necesario adjuntar copias de la resolución impugnada por no ser esta una exigencia legal. 7. A continuación, corresponde analizar si el escrito cumple con el requisito de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P. - 8. En su escrito de casación el recurrente invoca el motivo de resolución manifiestamente infundada, previsto por el Art. 478 numeral 3) del C.P.P., y desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos: - 9. "Agravio 3º. VIOLACIÓN DE LA REGLAS DE LA SANA CRÍTICA. Agravio CONTRA LA SEGUNDA CUESTIÓN (SOBRE LA EXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE). VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO LÓGICO DE CONTRADICCIÓN". 10. En este apartado sostiene el recurrente que el fallo recurrido está descalificado como acto jurisdiccional válido por inobservar el principio lógico de contradicción, que en su real dimensión significativa implica que, si hay dos juicios de los cuales uno afirma y otro niega una misma cosa, es imposible que ambos sean verdaderos al mismo tiempo.
Seguidamente expone sobre la teoría del fruto del árbol envenenado, sobre el error in cogitando según Ghirardi, y los fallos de la Sala Penal en este contexto en Acuerdo y Sentencia N° 1057 de fecha 6 de agosto de 2008 y Acuerdo y Sentencia N° 1060 de fecha 2 de julio de 2007. 11. "Agravio SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN (AUTORÍA). OMISIÓN DE VALORAR LA PRUEBA DE VALOR DECISIVO".- 3 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentenc ias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la ara conocer I alidez d cumer rifique an
12. En este apartado el recurrente afirma que el Tribunal no ha valorado en su cabal dimensión la reproducción y omisión de la prueba testifical indicada en su oportunidad por la defensa, a fin de juzgar su valor probatorio en categoría de certeza. Seguidamente cita el Acuerdo y Sentencia N° 37 de fecha 28 de febrero de 2006 dictado por esta Sala Penal, que establece los lineamientos para las reglas de la sana crítica. Además, expone sobre la falta de debida motivación desde la óptica de los derechos humanos, citando el caso "López Mendoza vs. Venezuela", tratado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.- - 13. Finalmente, solicita a esta instancia que declare la admisibilidad del recurso interpuesto y la procedencia de la cuestión planteada, y en consecuencia, anule el Acuerdo y Sentencia N° 118 e igualmente por decisión directa la S.D. N° 89, y si VV.EE. lo consideran viable, la aplicación de los artículos 473, 474 del C.P.P... - 14. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, se debe recordar que el art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el art. 450 del C.P.P
exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende. Además, la competencia conferida a esta instancia por el art. 456 del C.P.P.4 comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión. 15. En consecuencia, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa citada, permite concluir que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a las exigencias legales. Esto es así porque el recurrente señala sobre qué motivo legal de casación basa su recurso - sentencia manifiestamente infundada-, pero no fundamenta esta causal con los vicios previstos por el Art. 403 numeral 4) del C.P.P.S que habilitan la casación, relacionados a una fundamentación 4 Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto
a los puntos de la resolución que han sido impugnados 5 Art. 403. Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la ca sación, serán los siguientes: ... 4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de l a mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crít ica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo para validez ral cumen rifique ac insuficiente o contradictoria. En este sentido, en todo el escrito expresa su disconformidad con el fallo, y expone en forma genérica sobre principios jurídicos supuestamente violentados, como las reglas de la sana crítica y la debida fundamentación, pero sin referirse en ningún momento a los puntos de la resolución impugnada que serían portadores de estos defectos y la causa de un menoscabo ilegítimo a sus derechos. De esta manera, su queja no es susceptible de verificación y control
dentro del alcance de esta modalidad recursiva. 16. En conclusión, bajo el examen efectuado y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, corresponde DECLARAR INADMISIBLE al recurso interpuesto. ES MI VOTO. - A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero a la opinión del ministro preopinante Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la inadmisibilidad del presente recurso, en atención a que el casacionista omitió agregar copia del fallo impugnado - objeto del recurso, lo cual imposibilita determinar su naturaleza definitiva y conocer sus argumentos. En consecuencia, cabe mencionar que el escrito recursivo debe ser autosuficiente, de manera que, no sea necesaria la remisión a las compulsas del expediente, resguardando con ello la economía procesal y dispendio excesivo de tiempo. Recuérdese, que esta Sala Penal se halla vedada de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente, caso contrario se estaría violentando el Principio de igualdad de oportunidades procesales consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: "Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo
allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten."; viéndose cuestionada en esta situación la imparcialidad del órgano juzgador, pues estaría actuando en detrimento de quien no ha recurrido, al momento de validar la dejadez y desidia de la adversa, bajo el supuesto de auxilio judicial, solicitando a los órganos inferiores los recaudos pertinentes, figura, que no condice con los presupuestos para su utilización, ya que, las instrumentales requeridas se encuentran al alcance del impugnante, puesto que, en su momento le fueron provistas por las instancias en donde litigó. En las condiciones expuestas, considero que corresponde declarar inadmisible el recurso de casación, pues ante el incumplimiento del recaudo mencionado, no es posible cotejar los agravios denunciados con lo resuelto por el tribunal de sentencias. ES MÍ VOTO. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público JOSÉ GABRIEL BENÍTEZ, en representación del procesado O. V. R. contra el Acuerdo y Sentencia N° 118 de fecha 27 de setiembre de 2022, dictado por Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la circunscripción judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. GEN ĐEL RA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) CER DEL RE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 31 de mayo de 202: con Nro. AyS: 179 D
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