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sí que ha causado el supuesto hecho no ha demostrado el apelante ya que tuvo conocimiento de lo resuelto en la resolución A.I. N° 20, y el mismo tuvo la posibilidad de conocer lo que en ella se resolvió, así como de recurrir, a pesar que como conocedor del derecho sabía y conocía que la resolución que hoy se discute no es pasible de recursos de apelación ante la corte. ------------------------------------------------------------------Por todos los motivos expuestos corresponde que el recurso planteado sea declarado inadmisible. ES MI VOTO. -------------------------------------------------------------------------- VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación general interpuesto por la Abg. Neyder Alarcón, contra el A.I. N° 20 de fecha 23 de febrero del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por el cual se rechazó la recusación presentada por los Abgs. Rubén Duarte y Neyder Alarcón, contra el Magistrado Herminio Montiel Fernández, juez de primera instancia; ya que respetando el ordenamiento jurídico se concluye que a pesar de tratarse de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones no corresponde admitir para su estudio el Recurso de Apelación General, porque la competencia
de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de recusaciones se encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P, a resolver lo atinente a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia.- En Para conocer la validez del documento, verifique aquí. relación al recurso de apelación general interpuesto contra el A.I. N° 25 de fecha 25 de marzo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por la Sra. Gloria Bernal Rojas, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Bianca Maribel Martínez, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD, ya que de autos se puede inferir que el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, declaró inoficioso el incidente de nulidad de cédula de notificación de fecha 23 de febrero del 2023, diligenciado por la Ujier Rosa Barreto; por lo que se concluye que esta apelación, deriva de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones, en la que la apelante sostiene que no ha tomado conocimiento de la resolución 20 de fecha 23 de febrero del 2023, alegando que
el número telefónico que consigna la ujier notificadora en el informe que obra al dorso de la cédula obrante a fs. 89 de autos, no le corresponde ni tampoco a su representante.- Al revisar las constancias obrantes en autos, se verifica que la decisión del Tribunal de Apelación fue adoptada correctamente, ya que la apelante alegó que le causó agravio a su parte, el hecho de no tomar conocimiento de la resolución 20 de fecha 23 de febrero del 2023, manifestando que el número en el que se realizó la notificación no es el suyo ni el de su abogada; sin embargo, la misma no ha presentado aval probatorio que permita la corroboración efectiva de sus dichos; por lo que en este caso, corresponde NO HACER LUGAR a la apelación general interpuesta por la Sra. Gloria Bernal Rojas, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Bianca Maribel Martínez, contra el A.I. N° 25 de fecha 25 de marzo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. ES MI VOTO.-------------------------------------------------------------------------------POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la.--------------------------------------------------------------------CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general contra el A.I. Nº 20 de fecha 23 de febrero del 2023, y 25 del 2 de marzo de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación de Alto Paraná dictado por el Tribunal de Apelaciones de Alto Paraná, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.--------------------------------------ANOTAR, registrar, notificar.--------------------------------------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 31 de mayo de 2023 con Nro. A.I.: 246 D.
CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN C/ EL AI Nro 25 DE FECHA 02/03/2023 EN LA CAUSA Nro 34/2022 EN EL EXPEDIENTE GLORIA BERNAL ROJAS S/ SHP DE LESIÓN POR RECURSO DE APELACIÓN.-A.I. VISTO: los recursos de apelación interpuestos en estos autos contra el A.I. Nº 20 de fecha 23 de febrero del 2023 y 25 del 2 de marzo de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación de Alto Paraná;, y;-------------------------------------------------------------------------CONSIDERANDO: Que, previamente corresponde expedirse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto en autos.------------------------------------------------------------------------------------En este orden, en cuanto al auto interlocutorio 20 del 23 de febrero de 2023 antes mencionado: Que, sobre tal cuestión, se debe tener presente que el auto interlocutorio recurrido no es originario del Tribunal de Apelación pues el conocimiento que tenía el Tribunal de alzada había sido delegado legalmente con motivo de una apelación anterior en primera instancia. Por tanto, la resolución en cuestión tiene motivación dependiente de la incidencia suscitada en grado inferior, es decir, en primera instancia. Se debe mencionar que, lo que otorga categoría de originario al auto de un Tribunal de Apelaciones en lo Penal es que sea propio de él, es decir, que resuelva un incidente que haya nacido en su propio seno
y que su dictamiento obedezca a asuntos propios de segunda instancia y no a incidencias que se hayan suscitado en primera instancia.------------------------------------------------------------------------Por lo mencionado con anterioridad, respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto, la legitimidad de la interposición del recurso está asociada a lo que en doctrina se denomina presupuesto de admisibilidad y, en tal sentido, el artículo 39 del Código Procesal dispone: “Además de los casos previsto en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: …1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; …2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; …3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; …4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, …5) las demás que le asignen las leyes”. En concordancia con el referido artículo, el 449 del mismo cuerpo legal dice: “Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurente”.-----------------------------------------------------Que, el artículo 15 de la Ley N° 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia”, regula la competencia y
establece los deberes y atribuciones de la Sala Penal en los siguientes términos: “…a) Conocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la tercera instancia, conforme a las disposiciones de las leyes procesales; …b) Revisar las resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal de Cuentas; …c) Supervisar los institutos de detención y reclusión, sin perjuicio de la competencia de la Corte en pleno; …d) Conocer y decidir sobre los pedidos de extradición, por vía de revisión en los casos previstos en la legislación penal; …e) Elevar dictamen al pleno de la Corte para que ésta informe al Poder Ejecutivo sobre Para conocer la validez del documento, verifique aquí. los casos previstos en el Artículo 238, inciso 10) de la Constitución; …f) Conocer y decidir de las sentencias de los Tribunales de Apelación que impongan penas de penitenciaría de quince o más años, las que no causarán ejecutoria sin el pronunciamiento de esta Sala; y,…g) Conocer y resolver, en instancia original, el hábeas corpus, sin perjuicio de la competencia de otros jueces…”.---------------------------------------------------------------------La inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido
a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. De esa manera, la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso supone un examen preliminar, concreto y objetivo sobre si el mismo reúne las exigencias legales y corresponde, en su virtud, desarrollarse el procedimiento que el recurso determina.La vía impugnaticia propuesta por el recurrente no integra el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a las disposiciones legales transcriptas precedentemente. En las circunstancias mencionadas, al no tratarse de una resolución originaria de Segunda Instancia, el recurso de apelación planteado deviene inadmisible por no existir asidero legal que autorice a esta Sala Penal a estudiar el recurso de apelación general. Lo expresado tiene sustento además, en las disposiciones establecidas en los artículos 39, 449 y 461 del Código Procesal Penal y el artículo 15 de la Ley 609/95. -------Por otro lado, finalmente, el auto interlocutorio 25 del 2 de marzo de 2023, versa sobre un pedido de nulidad de una cedula de notificación en segunda instancia, en la cual el tribunal se ha expedido con argumentos claros y el apelante en su escrito no ha logrado esclarecer el agravio puntual, por lo cual, también debe ser declarada inadmisible para su estudio
en esta instancia.-------------------------------------------------------------------------------Consecuentemente, por todo lo expresado en el considerando de esta resolución, corresponde declarar la inadmisibilidad de ambos recursos de apelación interpuestos en estos autos. Es voto del Dr. Luis María Benítez Riera.---------------------------------------------------OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.Visto los recursos de apelación general interpuestos: 1) por la abogada Neyder Alarcon, en nombre y representación de la procesada Gloria Bernal Rojas, contra el A.I. Nº 20 de fecha 23 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Alto Paraná, en el cual se resolvió no hacer lugar a la recusación planteada contra el miembro del Tribunal Colegiado de Sentencia abg. Herminio Montiel, y 2) por la procesada Gloria Bernal por derecho propio y bajo patrocinio de la abogada Bianca Maribel Martínez contra el A.I. N° 25 del 02 de marzo de 2023, dictado por el mismo tribunal, en el cual resolvió declarar inoficioso el incidente de nulidad de cédula de notificación, corresponde: En un primer estadio, esta Sala Penal debe examinar si el recurso interpuesto contra el A.I. Nº 20 de fecha 23 de febrero de 2023 reviste las condiciones de impugnación objetivas y subjetivas que limitan su
estudio, las cuales necesariamente deben cumplirse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver. ----------------------------------------------------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes.”. -------En el presente caso, el recurrente se alza contra una resolución del Tribunal de Apelaciones que resuelve no hacer lugar a la recusación de un tribunal de sentencias, cuestión que a luz del inc. 3. Art. 39 del C.P.P, esta Corte Suprema de Justicia se encuentra imposibilitada de entender, dado que, este órgano revisor únicamente es competente para resolver las recusaciones interpuestas contra la alzada, no
así contra jueces de primera instancia.-------------------------------------------------------------------------------------------------Por otra parte, cabe mencionar que existen otras cuestiones que pueden ser atendidas por esta Corte Suprema de Justicia, en virtud a lo mencionado en el numeral 5 del Art. 39 del C.P.P, que nos posibilita remitirnos al Art. 28 del Código de Organización Judicial, que expresa: “La Corte Suprema de Justicia conocerá:…2. Entenderá por vía de apelación y nulidad…b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas:…”. En virtud a dicha normativa, esta Sala Penal también es competente para estudiar un recurso de apelación general únicamente cuando este impugne una resolución que tenga la calidad de ser “originaria” del Tribunal de Apelaciones. Ante ello consideramos que dicha característica se da cuando el Tribunal de Segunda Instancia es el primer órgano en recibir, estudiar y resolver una cuestión que se origina ante el mismo, y que en consecuencia no provengan de asuntos suscitados en una instancia anterior. -------------------------------------------------------------------------------------Al respecto, esta Sala Penal entiende que las resoluciones del Tribunal de Apelaciones que resuelven la recusación de juez de primera instancia no son originarias del Ad-quem, ya que el planteamiento fue realizado contra un miembro del tribunal
de sentencias, situación que indica que la cuestión se originó ante el A-quo, y conforme a las normativas vigentes el Tribunal de Apelaciones interviene únicamente a fin de resolver la cuestión planteada en la instancia anterior.---------------------------------------------------------------------------------------Ante dichas circunstancias, y respetando el ordenamiento jurídico se concluye que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede entrar al estudio del recurso que ha sido planteado, por no integrar el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a las disposiciones legales previstas en los artículos 39 del Código Proceso Penal, el artículo 28 inciso 2 de la Ley 879/81, corresponde declarar la inadmisibilidad del estudio del recurso de apelación interpuesto. ------------------------------------------------------------------------------Con relación al recurso de apelación general planteado contra el A.I. N° 25 del 02 de marzo de 2023, el mismo reúne los requisitos previstos en los artículos 39 inc. 5 del Código Procesal Penal, y el 28 del Código de Organización Judicial, ya que la resolución que se Para conocer la validez del documento, verifique aquí. recurre es originaria del tribunal de apelaciones, el apelante se alza contra la resolución del Ad-quem que declara inoficioso el incidente de nulidad de la cédula de notificación de una resolución de
segunda instancias, por lo que resulta claro que lo resuelto es una decisión originaria del Tribunal de Apelaciones por ser este el primero en dictar una resolución al respecto como órgano de primer grado.--------------------------------------------------------------Por lo precedentemente expuesto, verificada la competencia de esta Instancia, y la posibilidad de recurrir dicha materia en grado de apelación general, corresponde esgrimir, respeto a la impugnación de acuerdo a lo establecido en los artículos 461 y 462 del CPP.--Con relación al mencionado Art. 461 el mismo dentro del inc. 3) prevé que la apelación general se puede plantear contra una resolución que resuelva un incidente, como es la presente resolución que se pretende recurrir. Ahora bien, con relación a lo estipulado en el art. 462 la misma establece como segundo requisito que el escrito de apelación debe estar debidamente fundado, tal requisito es el que no ha cumplido el apelante en atención que en su escrito no expresó cuál es el agravio concreto que le causa la cédula de notificación, si bien menciona que lo dispuesto en ella carece de veracidad, eso es un tema que debería ser analizado en otro ámbito, mediante una denuncia formal contra el funcionario presentando pruebas, pero el agravio en
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