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EXPEDIENTE: RECUSACION: RECUSACION C/EL PLENO DEL TRIBUNAL APELACION PENAL 1RA SALA EN LA CAUSA VICTOR RODRIGUEZ CABRERA Y OTROS S/PRODUC DE DOC DE CONTENIDO FALSO Y ASOC CRIMINAL A LA VISTA INFORME. N° 217/2023.- Auto Interlocutorio VISTA: La recusación interpuesta contra los Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Magistrados MARÍA LOURDES CARDOZO DE VELÁZQUEZ, MARÍA TERESA GONZÁLEZ DE DANIEL y FABRICIANO VILLALBA, y; CONSIDERANDO: Que, el procesado WALDECIR ZESERINO, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado ha planteado recusación con causa contra los Miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central, Magistrados MARÍA LOURDES CARDOZO DE VELÁZQUEZ, MARÍA TERESA GONZÁLEZ DE DANIEL y FABRICIANO VILLALBA, en base al numeral 13 del Art. 50 del CPP, en los siguientes términos: “…La causal invocada por mi parte es la falta de objetividad y parcialismo manifiesto de los Miembros del Tribunal, actitudes que se desprenden de las constancias de autos y las cuales me referiré seguidamente, conculcándose lo dispuesto por el Art. 16 de la C.N. y 50 inc. 13 del C.P.P… De las constancias de autos se desprende que la magistrada inferior ha decidido contra lege, con respecto de llevar adelante una audiencia sobre medidas cautelares antes
de comenzar una audiencia preliminar, superponiendo actos procesales que pueden realzase (…) soslayando disposiciones que rigen la audiencia preliminar, dado que en ella puede tratarse cuestiones de coerción personal, o eventualmente podrían aplicase (…) otras salidas alternativa (…) siendo innecesario la audiencia previa de cautelares… Es decir, la Jueza dictó una resolución utilizando un argumento falaz en una evidente imparcialidad. Es así que los magistrados del Tribunal de Apelaciones han incurrido en una aviesa imparcialidad al confirmar la intervención de la jueza recusada… …Conforme a lo expuesto, los principios vertidos, y las circunstancias señaladas y descritas, hacen que pueda dudarse, objetivamente de la imparcialidad d ea referida Jueza de Primera Instancia, en virtun del extraño escenario que reseñé precedentemente…” (sic).En informe conjunto, los Miembros del Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción Judicial de Central, Magistrados MARÍA LOURDES CARDOZO DE VELÁZQUEZ, MARÍA TERESA GONZÁLEZ DE DANIEL y FABRICIANO VILLALBA, señalaron: “…Cabe aclarar suficientemente que este Tribunal de Apelación Penal Primera Sala, no se haya comprendido en algunas de las causales establecidas en los incisos del artículo 50 del Código Procesal Penal, que amerite el apartamiento en la presente causa y las decisiones asumidas en aquellas sometidas a su consideración se
encuentra siempre apegadas a la Constitución Nacional y las Leyes que rigen la materia… …Ahora bien, en cuanto al argumento principal del recusante estima que podría existir parcialidad por parte de este Tribunal de Alzada, sin embargo Para conocer la validez del documento, verifique aquí. tampoco precisa en qué consiste el mismo, por lo que los fundamentos alegados además de ser inciertos y carentes de pruebas, solo constituyen una acusación antojadiza, orientada a evitar el desarrollo del acto procesal debido…” (sic). Culminan su presentación, manifestando que no existen causales para el apartamiento de los suscribientes para entender en la presente causa.Como punto de partida para un correcto análisis de la recusación traída a estudio corresponde hacer una breve referencia al concepto y finalidad de la citada figura procesal, así como a los presupuestos exigidos por nuestra legislación para la viabilidad de la recusación, concluyendo sobre esa base si los argumentos expuestos por el recusante se adecuan o no a las exigencias legales para su procedencia.En ese sentido, la recusación es un mecanismo procesal que la ley acuerda a las partes y cuya finalidad es obtener la inmediata separación del juez del conocimiento de la causa cuando existan actos concretos y
graves que hagan dudar seriamente de la independencia e imparcialidad de los magistrados en la administración de los casos que caen bajo su competencia.La posibilidad de recusar a un juez o magistrado responde a la necesaria imparcialidad que debe regir toda actuación jurisdiccional; entendida ésta como la condición de “tercero desinteresado” del juzgador, es decir, la de no ser parte, ni tener prejuicios a favor o en contra, no estar involucrado con los intereses del acusado ni del acusador, ni comprometido con sus posiciones y la actitud de mantener durante todo el proceso la misma distancia entre la hipótesis acusatoria y la hipótesis defensiva hasta el momento de elaborar la sentencia.Dado que la recusación es una de las instituciones que mayores problemas genera respecto a la celeridad y sencillez de los procesos penales, la ley exige un conjunto de requisitos de carácter formal que garanticen que la recusación no sea un arma procesal en la disputa entre las partes, es decir, exige fundadas razones que eliminen cualquier posibilidad de utilizar interesadamente este mecanismo de garantía para seleccionar o separar al juez tomando como base la preferencia o rechazo del justiciable hacia sus cualidades personales.Cabe recordar, que este mecanismo debe ser
utilizado con la máxima prudencia posible, pues todo magistrado competente en una causa y que resulta “apartado” afecta el principio constitucional del debido proceso, vale decir, de una causa que tiene que ser entendida por el juez natural y que no es otro que el señalado por una ley anterior al hecho que motiva el procedimiento.En cuanto al marco normativo que regula la figura jurídica de la recusación se debe hacer referencia a los artículos 342, 343 y 50 del Código Procesal Penal que respectivamente disponen: RECUSACIÓN. “Las partes podrán recusar a un juez alegando cualquiera de los motivos indicados.” FORMA Y TIEMPO. “La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.” MOTIVOS. “Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes…13) Para conocer la validez del documento, verifique aquí. cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia”.Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de
las causales previstas en la ley.En ese sentido debe tenerse en cuenta: 1) Si se ha alegado la causal ante el tribunal competente; 2) si se trata de una causal establecida en la ley; 3) si se especifican los hechos que constituyen la causal alegada y se agregan las pruebas pertinentes; y 4) si los hechos invocados configuran la causal legal.En ese sentido, se observa que, efectivamente la misma ha sido planteada ante el órgano jurisdiccional competente para su estudio, ya que corresponde a esta Sala Penal expedirse sobre la recusación entablada contra los Miembros de Tribunales de Apelación en lo Penal según lo previsto en el Art. 39 num 3 que dispone: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. “Además de los casos previstos en la Constitución Nacional y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación”.Con respecto al requisito de invocación de causales establecidas en nuestra legislación, se ha invocado la causal prevista en el numeral 13 del artículo 50 del C.P.P. En cuanto al hecho que motiva la recusación, el recusante en varios pasajes hace alusión
a las actuaciones de la Jueza Penal de Garantías, y que los Magistrados al confirmar lo resuelto por la referida Jueza “han incurrido en aviesa imparcialidad…” (sic). Sobre el punto, cabe aclarar que es precisamente el principio de imparcialidad el que debe regir la actuación de los Magistrados, y en caso de que el recusante haya querido referirse a la “falta de imparcialidad”, de los hechos señalados por el mismo en su escrito de recusación, se colige, subrepticiamente, una mera disconformidad con lo antes resuelto por los integrantes del órgano jurisdiccional recusado, lo cual, evidentemente, no es un motivo válido para separarlos de la presente causa, ni se subsume en ninguno de los supuestos regulados en el art. 50 del digesto procesal penal. En todo caso, la legislación de forma penal contempla las vías procesales idóneas para satisfacer las pretensiones impugnativas de los recusantes, empero, la recusación no es una de ellas. A más de lo señalado, cabe apuntar que el recurrente no agrega material probatorio alguno que haga posible el estudio de la presente recusación, incumpliendo claramente con la exigencia de fundamentación debida y acompañamiento de pruebas, conforme lo exige el Art. 343 del CPP, por lo que la
presente recusación debe ser rechazada. ES MI OPINIÓN.Opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos: Me adhiero a la postura del colega preopinante, Dr. Luis Marías Benítez Riera, por compartirlos mismos fundamentos, en el sentido de RECHAZAR la recusación interpuesta por el procesado Waldecir Zeserino, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra los miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central, magistrados María Lourdes Cardozo de Velázquez, María Teresa González de Daniel, y Fabriciano Villalba. ES MI OPINIÓN. – Para conocer la validez del documento, verifique aquí. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN.POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: RECHAZAR la recusación interpuesta por el procesado WALDECIR ZESERINO, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado contra los Miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central, Magistrados MARÍA LOURDES CARDOZO DE VELÁZQUEZ, MARÍA TERESA GONZÁLEZ DE DANIEL y FABRICIANO VILLALBA, por los argumentos expuestos en la presente resolución.REMITIR estos
autos al Tribunal correspondiente para la continuación de la tramitación del procedimiento.ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 31 de mayo de 2023 con Nro. A.I.: 245 D.
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