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EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL SEÑOR VANILSON GREIBELER MARSCHALL POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE LA ABG. MÓNICA BASALDUA EN LA CAUSA: VANILSON GREIBELER MARSCHALL S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS”.----------- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor Vanilson Greibeler Marschall por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Mónica Basaldua, y; .C O N S I D E R A N D O: 1. El señor Vanilson Greibeler Marschall, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Mónica Basaldua, interpone recurso extraordinario de casación contra el Auto Interlocutorio Número 438 de fecha 03 de diciembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.2. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor Vanilson Greibeler Marschall, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, por los fundamentos que paso a exponer:3. Con relación al estudio de la primera cuestión, corresponde hacer un análisis de admisibilidad del recurso extraordinario de casación planteado, teniendo en cuenta el principio de taxatividad objetiva que rige la materia recursiva en el proceso penal previsto en el Art. 449 del
Código Procesal Penal1, y la interposición y trámite del mismo previstos en los Arts. 468 y 480 del Código Procesal Penal2.4. En este caso, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor Vanilson Greibeler Marschall, por derecho propio, y bajo patrocinio de la Abg. Mónica Basaldua, contra el Auto Interlocutorio Número 438 de fecha 03 de diciembre del 2021, debe ser declarado inadmisible, porque el recurrente no ha cumplido con el primer requisito de forma para establecer si la presentación ha sido en tiempo, al no adjuntar la cédula de notificación que permita realizar el cómputo del plazo previsto en el Art. 468, por remisión expresa del Art. 480 del Código Procesal Penal.1 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 5. En otras palabras, la falta de presentación de la constancia de notificación que permita a este órgano jurisdiccional verificar de modo concreto la observancia del término fijado por el legislador para recurrir, genera la imposibilidad material de determinar el cumplimiento de este presupuesto de admisibilidad. Además, incluso si se realiza el cómputo del plazo desde que se dictó el fallo impugnado hasta la presentación del recurso de casación, se observa que el mismo fue presentado fuera del plazo establecido en la ley.La Ministra LLANES OCAMPOS manifiesta cuanto sigue: Coincido con la decisión tomada por el ministro preopinante de declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Vanilson Greibeler Marschall por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Mónica Basaldua, según los siguientes argumentos.Es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la
admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal. Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente...” en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: “Reglas generales...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”. En lo referente al tiempo, lugar y forma de
interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: “... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia...” y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: “... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...”; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta y separada y proponga la solución que pretende. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: “... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto
constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentenciabajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.En el caso traído a colación, el escrito recursivo no cumple las exigencias formales de interposición por falta de recaudos. Específicamente, el recurrente ataca el Auto Interlocutorio Número 438 de fecha 03 de diciembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal
de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, sin embargo, no ha adjuntado copia de la cédula de notificación para establecer si la presentación ha sido realizada en el plazo previsto por el Art. 468 en concordancia con el Art. 480 del Código Procesal Penal, atendiendo a que si se toma la fecha de la resolución recurrida a la fecha de la presentación, se tendría que es extemporánea. Además, el recurrente reclama sobre la falta de fundamentación del fallo de alzada, pero tampoco acompaña a su presentación dicha resolución. Es obligación del impugnante acompañar la copia íntegra de la resolución recurrida, a los efectos de poder confrontar las alegaciones vertidas y fiscalizar la adecuada aplicación de la ley por el órgano jurisdiccional inferior, pues el escrito casatorio debe ser autosuficiente, de manera que no sea necesaria la remisión a las compulsas del expediente.La Sala Penal se encuentra imposibilitada de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente, caso contrario se estaría violentando el Principio de igualdad de oportunidades procesales consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: “Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho
Internacional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten.”; viéndose cuestionada en esta situación la imparcialidad del órgano juzgador, pues estaría actuando en detrimento de quien no ha recurrido, al momento de validar la dejadez y desidia de la adversa, bajo el supuesto de auxilio judicial, solicitando a los órganos inferiores los recaudos pertinentes, figura, que no condice con los presupuestos para su utilización, ya que las instrumentales requeridas se encuentran al alcance del impugnante, puesto que, en su momento le fueron provistas por las instancias en donde litigó. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Como se aprecia, resulta evidente la improcedencia del recurso planteado; por consiguiente, deviene inoficioso el estudio de las demás exigencias formales dado que el incumplimiento de una de éstas, trae aparejada la inadmisibilidad. El Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó su adhesión al voto de la Dra. María Carolina Llanes, DECLARANDO INADMISIBLE, el recurso de casación planteado. Es mi voto.En atención a las consideraciones expuestas precedentemente, y a las disposiciones legales citadas.- CORTESUPREMADEJUSTICIA SALAPENAL R E S U E L V E: 1.- DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario
de Casación interpuesto por el señor Vanilson Greibeler Marschall por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Mónica Basaldua, contra el Auto Interlocutorio Número 438 de fecha 03 de diciembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 31 de mayo de 2023 con Nro. A.I.: 244 D.
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