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EXPEDIENTE N° 230/2019: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Gerardo Ortiz en la causa “SANDRA MARINA ORTEGA ACOSTA S/ ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS INFORMÁTICOS Y OTROS”.------------------------------------------------------------- Auto Interlocutorio VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Gerardo Ortiz por la defensa de Sandra Marina Ortega Acosta contra el A.I. N° 324 de fecha 14 de octubre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de la Capital, y;CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA. 1. Según manifestaciones del recurrente y las constancias que remite, el Juzgado Penal de Garantías N° 3 de la Capital a cargo de la Jueza Cynthia Lovera, por A.I. N° 769 de fecha 12 de setiembre de 2022, resolvió entre otras cosas, ordenar la reapertura de esta causa, que se encontraba en estado de sobreseimiento provisional. Contra esta resolución, el Abg. Gerardo Ortiz interpuso recurso de apelación general, resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de la Capital, que por A.I. N° 324 de fecha 14 de octubre de 2022 resolvió confirmar el auto apelado. Este fallo es impugnado por el citado profesional, a través del recurso extraordinario de casación hoy traído a la
atención de esta Sala Penal.2. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.3. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.1, aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal2.4. En este contexto, el recurrente ha sido notificado de la resolución que impugna en fecha 14 de octubre de 2022, presentando su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 25 del mismo mes y año, es decir, dentro del plazo legal establecido para ejercer este derecho.- 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. 2 Art. 480. Trámite
y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 5. Con referencia al derecho a recurrir, se verifica que el citado profesional tiene intervención en la causa en carácter de Abogado defensor. De esta forma, está habilitado para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendido, por considerar que el fallo en cuestión causa agravio a su parte, como establece el Art. 449 del C.P.P.3.6. Sin embargo, en cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, el Art. 477 del Código Procesal Penal4. establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación, y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contras las resoluciones identificadas como Auto Interlocutorio. 7. En este caso,
el A.I. N° 324 impugnado, se trata de un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, pero que no cumple la exigencia prevista por la citada norma, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso. Efectivamente, al confirmar la reapertura de la causa, el órgano jurisdiccional de alzada no pone fin al proceso, sino que, por el contrario, ordena su continuidad. En este contexto, las resoluciones que “ponen fin al procedimiento” deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso, por ejemplo el sobreseimiento definitivo.8. En conclusión, al no estar cumplidos los requisitos procesales fijados por el Código Procesal Penal para la interposición del recurso, el mismo debe declararse inadmisible.9. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS, dijo: 10. Comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez bajo los siguientes argumentos: El recurrente Abg. Gerardo Ortiz presenta recurso de casación contra el A.I. N° 324 de fecha 14 de octubre de 2022 que resolvió confirmar el auto apelado, A.I. N° 769 de fecha 12 de septiembre de 2022. A fin de evitar reiteraciones innecesarias, omito transcribir la descripción de la presentación formulada por el recurrente así
como los antecedentes del caso, ya que los mismos se encuentran en el voto que antecede. 11. Ahora bien, a fin de que esta Sala Penal pueda entrar a revisar el mérito del recurso de casación, es preciso que la impugnación cumpla con ciertos requisitos -previos- que en doctrina son denominados como condiciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto.3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE N° 230/2019: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Gerardo Ortiz en la causa “SANDRA MARINA ORTEGA ACOSTA S/ ACCESO INDEBIDO
A SISTEMAS INFORMÁTICOS Y OTROS”.------------------------------------------------------------- 12. A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 479, 480 y 468, consagra las condiciones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales.13. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.14. Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de
Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.”15. En este sentido, el cuantificador lógico “sólo” denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.16. En ese mismo sentido, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra “La Casación Penal” (pág. 178. Buenos Aires, 2000), apunta: “...las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación...”.17. El auto interlocutorio impugnado, si bien emana de un Tribunal de Apelaciones, no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 trascripto supra. El auto interlocutorio dictado por alzada que confirma la reapertura de la causa, no pone fin al proceso.18. La resolución del tribunal de alzada mencionada, no
tiene el efecto, ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena.19. Dentro de esta temática, esta Corte Suprema de Justicia, no puede constituirse en tercera instancia, dentro de un proceso que tiene un reencauce Para conocer la validez del documento, verifique aquí. procedimental propio, por lo que recurrencias de esta naturaleza resultan inaceptables. Por lo expuesto, la resolución atacada es objetivamente no impugnable por la vía en estudio.20. Que, del análisis de la impugnabilidad objetiva, surge que el fallo cuestionado, definitivamente no integra el elenco de resoluciones recurribles por la vía en estudio, a tenor de las disposiciones del Art. 477 de la ley de formas, en este sentido, el estudio de los restantes requisitos de admisibilidad —impugnación subjetiva y condiciones de modo, tiempo y lugar- deviene inoficioso.21. Consecuentemente, el recurso intentado contra la resolución de alzada debe ser rechazado por su notoria inadmisibilidad. Es mi opinión.22. A su turno, el MINISTRO BENÍTEZ RIERA manifestó adherirse a la opinión de la Ministra Llanes Ocampos por los mismos fundamentos.Por tanto, bajo las consideraciones precedentemente expuestas y en virtud a las disposiciones legales citadas; la –
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Gerardo Ortiz por la defensa de Sandra Marina Ortega Acosta contra el A.I. N° 324 de fecha 14 de octubre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 31 de mayo de 2023 con Nro. A.I.: 243 D.
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