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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN: LEONARDO DAVID ESPINOLA CAÑETE Y OTRO S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO." - 29/ PECHIDO -05- 2023 CUERDO Y SENTENCIA N°... DOScientos reintidier En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los veintinueve. mayo. del año dos mil veintitrés, estando presentes en la Sala de sAcuerdosillos señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante se trajo a estudio el expediente caratulado: "LEONARDO DAVID ESPINOLA CAÑETE Y OTRO S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO" para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la del Acuerdo y Sentencia No 7/I del 24 de abril de 2020 dictado por d Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benitez Riera y Ramírez Candia. - A la primera cuestión
planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal!.- Además, el examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. - En el presente caso, se observa que la presentación aducida se dirige contra el fallo Ahg. Karinmedistadeipor la Alzada que confirmó integramente la sentencia condenatoria del acusado Secretar impugnabilidad objetiva- fue recurrida por la defensa técnica del
condenado, quien se encu entra "Reglas genergles/ Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en lo. casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orresponderá tar acordado Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podra ser Ayt. podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones contre aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, connitación o suspensión de la pena Art. 480, CPP. "Trámite o resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones re lativas al recurso de apelación de la sentencia.. Art. 468, CPP. 'Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fun dado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se preten de. Fuera de esta Art. 478, CPP. (Motivos... progederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impon ga una pena privativa de liberiad mayor a diep años, y se alegue inobservancia o
errónea aplicación de u n precepto Apelaciones o deja Cole Suprema de Justicia, o 3) anda la semencia le a Rein manifes me el Luis María Benítez Riera Minisiro Dra. Ma. Carolina Llanes U. 1 Ministra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN: LEONARDO DAVID ESPINOLA CANETE Y OTRO S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO." - legitimado para ello -impugnabilidad subjetiva- por el medio habilitado para su promoción, ante la secretaría de la Sala Penal, en fecha 04 de noviembre de 20202 -modo, tiempo y lugar- invocando el inciso 3 del art. 478 del Código Procesal Penal argumentando que la decisión de la Alzada se ha basado en la inobservancia y errónea aplicación de preceptos legales -error in iudicando e in procedendo- porque se limitó a confirmar el fallo de primera instancia sin analizar los siguientes cuestionamientos: - 1. error del tribunal de sentencia al subsumir la conducta del procesado al tipo penal previsto en el art. 105 inciso 2 numeral 7, en concordancia con el artículo 29 del Código Penal por infracción a las reglas de la sana crítica y falta de fundamentación. - 2. omisión por parte del tribunal de sentencias de valorar las pruebas de descargo
aceptadas en el auto de apertura como documentales y brindadas en contradictorio público. Finalmente, solicita el reenvío a otro tribunal de apelaciones a los efectos de que sean analizados sus agravios. - Con relación a la tercera causal, condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica en atención al carácter extraordinario y eminentemente técnico de la casación que exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia del recurso, lo que presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos que anidan en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que adolece el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contendido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. - En el presente caso, si bien la casacionista refirió diversos agravios, sin embargo, no establece en forma específica por qué el Tribunal de Apelaciones dictó una resolución infundada ni en qué
hechos cimenta sus expresiones, pues simplemente manifiesta que la Cámara respondió de forma aparente los agravios expuestos sin determinar cuál fue el agravio inobservado, cuando su único objetivo debió ser demostrar que se halla manifiestamente infundada. - Dicho con otros términos, la recurrente no hace alusión alguna sobre la labor efectuada por la Alzada, más bien señala que el Tribunal de Sentencias subsumió erróneamente la conducta del condenado por basarse solamente en una declaración testifical. Asimismo, omitió fundamentar los motivos que sustentan la vulneración de preceptos legales, más bien critica la labor efectuada por el Tribunal de Sentencia, sin determinar -nuevamente- por qué considera injusta la decisión de segunda instancia. - La recurrente alega que el Tribunal de Alzada no realizó un control efectivo de la sentencia de primera instancia, específicamente no examinó la valoración probatoria, pues no habría justificado el porqué dio cierto valor a elementos probatorios. Sin embargo, al desarrollar esta idea no especificó de qué manera esto afectó a la sentencia definitiva dictada. Bajo estas consideraciones, se evidencia que la impugnante no ha construido lógicamente su agravio, su exposición no reúne los requisitos exigidos para la modificación del fallo, puesto que no se determina qué punto de
la resolución o de la fundamentación se ataca directamente, se observan únicamente aseveraciones genéricas e imprecisas. Más bien, se observa que la casacionista ha condensado todas las críticas que tiene respecto al fallo condenatorio, sin embargo, esto no puede equipararse a un escrito casatorio fundado pasible ser analizado en la máxima instancia judicial. - La defensa técnica fue notificada el 21 de octubre de 2020 conforme surge de la cédula de notifica ción obrante en autos, es decir, dentro del plazo enmarcado en la normativa, pues el escrito fue presenta do en secretaría de Atención Permanente. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN: LEONARDO DAVID ESPINOLA CAÑETE Y OTRO S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO." - PODER Sockel t 211 22/22 RECIBIDO ESTDISTICA CIVIL -05-2023 atendido el recurso, atentaría con las solemnidades argumentativas que resguardan el estudio del presente recurso extraordinario; de ahí, el examen Viabilidad de los motivos aducidos por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. Por ende, el recurso debe ser declarado INADMISIBLE. - Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad
al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO. - A su vez, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto de la ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO Con lo que se quedando Acordada la por terminado el ado, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, entencia que mmed atamente sigue: - Ante mí: auls Dra. Ma. Caretina Llanes U Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Ministra MINISTRO Maria Semtez Riera Phaigiro ACUERDO Y SENTENCIA N°.... 427 - 2bg. Karinna Dedon secretari Asunción, 29 de frayo. de 2023 VISTO, El mérito que ofrece el
acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1, DECLARAR inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Thamara Carolina Guanes en representación de Leonardo David Espínola Cañete contra el Acuerdo y Sentencia N.° 71 del 24 de abril de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. REMITIR estos autos al juzgado competente! 3. ANOTAR notificar y registrar. - Luis Maria Benitez Riera Мам! Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Alg. Karame Penoni Sacretada Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO 3
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