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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 JUICIO: "DORA VILLALBA DE CABRERA •C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (A.N.D.E) S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL".- RECIBIDO -05- 2023 Roque Malbe* CUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Diecisiete En la ciudad Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ...veintinueve Eas de mes de mayo., del año dos mil enteres, estando reunidos en Acuerdos, los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, CESAR ANTONIO GARAY, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS quien integra por inhibición del Ministro Martínez Simón y LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "DORA VILLALBA DE CABRERA C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (A.N.D.E) S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por los Abogados Fausto Escauriza y Juan Manuel Cardozo, representantes de la Parte actora, contra los apartados segundo y cuarto del Acuerdo y Sentencia Número 23, de fecha 6 de Julio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en los Civil y Comercial, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las
siguientes: CUESTIONES Cosur Anterio arag ¿Es nula la Sentencia apelada? • - En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? SECRETARIA & Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente Sipa En nes paltado: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, CÉSAR ANTONIO GARAT N LUIS MART BENÍTEZ RIERA.- PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS DIJO: EL recurrente desiste expresamente de recurso de nulidad interpuesto, no obstante, no se observan viclos o detectos que ameriten la deglaración de Dra. Mu. Carolias Llanes O. Ministra Dr. Luis María Benítez Riera Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicia( Il • C.S.J. oficiosa en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde desestimar este recurso. ES MI VOTO. - A SUS TURNOS LOS MINISTROS CESAR A. GARAY Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Sentencia Definitiva N° 179 de fecha 11 de Abril de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Octavo Turno, resolvió: "I-HACER LUGAR, con costas, a la demanda de daños y perjuicios promovida por
DORA VILLALBA Vda. DE CABRERA contra la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) y en consecuencia CONDENAR a la accionada al pago de la suma de GUARANÍES TRESCIENTOS TRECE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (GS. 313.375.000), que deberán abonarse en el plazo de diez (10) días de ejecutoriada esta resolución, más intereses del 2,5 % mensual, a ser estimados desde el 19 de mayo de 2014 hasta la fecha del efectivo pago. 2) ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia" Recurrida la citada Sentencia el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 6 de julio de 2020, resolvió: "DECLARAR desierto el recurso de nulidad. MODIFICAR la S.D. N° 179, del 11 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno de la Capital, eliminando el rubro de daño por lucro cesante, y modificando el rubro de daño moral, lo que deriva en una condena de G. 125.000.000 YCIENTO VEINTICINCO MILLONES DE GUARANÍES), más intereses al 2,5% mensual, desde el 19 de mayo de 2014 hasta el efectivo pago. CONFIRMAR la imposición de costas a
la perdidosa en primera instancia por el monto de la condena aqui definido. IMPONER las costas de esta instancia por su orden. ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia" Contra el mentado Acuerdo y Sentencia se alzó la parte actora quien -en los términos del escrito obrante a fs. 412/421 de autos- manifestó: "...nuestra parte se agravia ante el razonamiento injusto y equivocado, puesto que no fundó la sentencia en la ley y no consideró los hechos probados conforme a la normativa establecida en los Artículos 1.846 C.C., 1847 C.C. y el art. 123 de la carta orgánica de la ANDE. Es desacertado considerar que existió culpa concurrente y que el dueño o guardián de la
(66 go 20 50 ODER O SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA iS / JUICIO: "DORA VILLALBA DE CABRERA C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (A.N.D.E) S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". REÇIBIDO 29 -05- 2023 Roque Mal A CIERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 17 Fikcalizados 50/10/cosa riesgosa y viciada debe ser eximido parcialmente de responsabilidad, puesto que no hubo culpa alguna de la víctima. Que se ha DEMOSTRADO EN ESTOS AUTOS que el poste o columna del tendido eléctrico se hallaba en muy malas condiciones materiales, totalmente en estado de deterioro o descomposición y sin mantenimiento ni cuidado alguno por parte de la ANDE, por tanto existe NEGLIGENCIA de ésta en el cuidado y mantenimiento de la cosa riesgosa, entonces conforme al art. 123 es responsable por los daños y perjuicios causado a la víctima. (...) Que la cosa riesgosa estaba en mal estado y como consecuencia de ello el poste cayó en la vía pública, esta situación no fue culpa de la víctima. Se debe partir del presupuesto de que el daño se produjo fruto del vicio de la cosa, no fue producto de la acción de la víctima, es decir la víctima no intervino para que se
deteriore el poste. Eses vicio de la cosa anula cualquier concurrencia de culpa por parte de la víctima. Que Cámara de apelaciones desacertadamente, no tuvo en cuenta que la trasmisión de energía eléctrica es una actividad riesgosa de por sí, y en el caso concreto, se suma el deterioro de la cosa por la falta de mantenimiento que derivó en la caída del poste en la vía pública. (...) Entonces, se puede concluir que no existe culpa concurrente ni parcialmente; por cuento queda clara la total responsabilidad de la ANDE. La única responsabilidad lo tiene la ANDE, que por su actividad técnica tiene la obligación de mantener en buenas condiciones los elementos eléctricos de su competencia e impedir que estos causen un inminente riesgo a la vida humana, como definitivamente sucedió en este caso particular. (...) Se ha admitido el rubro de daño moral por el tribunal, pero la suma de Gs. 250.000.000, consentida por nuestra parte, ha sido reducida al 50% por la incidencia de la culpa concurrente aplicada, por tanto nos agravia en este sentido también dicha reducción, debiendo aumentarse a Gs. 250.000.000 ((...) Que nos ggravia lo considerado, ya que en estos autos se ha probado con
las declaraciones testificales que el fallecido se desempeñaba como empleado y ganaba la cantidad de Gis /6Sp.000 mensuales, a esta suma se calculó un promedio de 25 años de posible vida ait, que es el periodo que el fallecido pudo haber tenido una vida productiva. Que, ante la perdida de su hijo, la madre quedo privada de la posibilidad de Dr. Luis María Benítez Riera P ind trina Woolesen e Envenio Ministro Actuaria Secretaria Judicial IT • C.S.J. arar Dra. Ma. Carolina Lenes O. Ministra en todo el bagaje probatorio de estos autos y a las presunciones legales, que este rubro debe ser considerado como PERDIDA DE CHANCE, por lo que de los ingresos totales que pudiera haber generado el hijo si hubiera continuado con vida (fs. 27vto) Por tanto, corresponde hacer lugar al monto otorgado por el Juez de Primera Instancia que se estimó en Guaraníes Sesenta y tres Millones Trescientos Setenta y Cinco mil (63.375.000) en concepto de perdida de chance. (...) debemos señalar y reclamar que la presente cuestión no es un problema procesal, sino sustancial, porque de lo contrario se estaría lesionando desde el curso de las costas, "el principio jurídico de la reparación integral" en
los casos de daños y perjuicios y corresponde que las costas sean impuestas en su totalidad en dicha instancia a la perdidosa." . ~-~ Los representantes de la parte demandada contestan los agravios conforme se desprende del escrito presentado a fs. 242/ 430 de autos, manifestando: "...quedo claramente definido que la responsabilidad que pudiera tener la ANDE como empresa demandada, en una acción resarcitoria de daños y perjuicios no es la de una responsabilidad objetiva o sin culpa en los términos de los Arts. 1846/1854 del Código Civil. Por tanto, los agravios de la parte recurrente realizados desde el encuadre de la responsabilidad objetiva devienen erróneos, puesto que no se condicen con el marco jurídico aplicado en el presente caso. (...) la valoración de las pruebas producidas - esenciales y decisivas- para el fallo de la causa, es obligatoria para todo Juez. Por ello sostenemos que acertadamente en la resolución recurrida se realizó un minucioso análisis de las Pruebas Instrumentales debidamente introducidas al proceso y que los agravios de la parte recurrente no son sino meras manifestaciones carentes de criterio objetivo (...) sostenemos que el Acuerdo y Sentencia N° 23 concluye acertada y legitimamente que el actuar impudente de la
víctima tuvo su incidencia en la ocurrencia del hecho dañoso, al determinar la concurrencia de culpa; 50% para la víctima y 50% para la ANDE. (...) Sostenemos que acertadamente el fallo determino que la suma peticionada, no puede ser otorgada bajo la figura de la Chance, desde que no existe en autos pruebas que acrediten efectivamente que la entrega de una suma mensual, del hijo a la madre, pudiera darse de manera periódica. Así también cabe mencionar que en autos no existe prueba alguna que acredite o justifique la necesidad de la madre de recibir asistencia periódica mensual..." Finaliza solicitando sea confirmado el acuerdo y Sentencia N° 23 del 6 de julio de 2020, en todos sus términos, con costas a la parte recurrente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DORA VILLALBA DE CABRERA C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (A.N.D.E) S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". 08 720|90 REGIBIDO 29/05- 2CUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:_ 17 Roque Mbaibé **Expuestas las pretensiones de las partes así como de lo resuelto por las instancias inos, corresponde determinar si el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho y, para ello resulta conveniente recordar que la presente litis encuentra su génisis en la demanda ordinaria por indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual que promovió la Señora Dora Villalba contra la ANDE ante el fallecimiento de su hijo -Pedro Ramón Cabrera- el hecho fue producto del contacto que tuvo la víctima con un cable de alta tensión propiedad de la ANDE. EL juzgado de primera instancia resolvió hacer lugar a la presente demanda, y condenó a la accionada al pago de la suma de Gs. 313.375.000 (trescientos trece millones trecientos setenta y cinco mil guaraníes) mas 2,5 % mensual en concepto de intereses, desde el 19 de mayo del 2014 hasta el pago efectivo, ahora, de la citada suma indemnizatoria se desprenden los siguientes rubros: daño moral Gs. 250.000.000 (guaraníes doscientos cincuenta millones); Perdida de chance
Gs. 63.375.000 (guaraníes sesenta y tres millones trescientos setenta y cinco mil). Recurrida la decisión, el Tribunal de grado modificó dichos montos, dejando establecido que la demandada debe abonar en concepto de daño moral la suma de Gs. 125.000.000 (guaraníes ciento veinticinco millones), más los intereses del 2,5% mensual desde la promoción de la presente demanda, entendió que el citado rubro debe ser reducido al 50%, pues, quedó demostrado que existió culpa concurrente y, eliminó el rubro de pérdida de chance. Como se observó en los párrafos precedentes, el agravio central del recurrente es la "culpa concurrente" sostenida por el Tribunal de Apelación, pues ese fue el motivo por el cual el quantum de los rubros reconocidos por el Juez de Primera instancia se vieron afectados en un 5,0% menos, al respecto la parte recurrente arguye que el hecho es SECRETARIA responsabilidad exclusiva de la Administración Nacional de Electricidad, por otro lado, cor consideran que figura de pérdida de chance quedó plenamente demostrada/en autos, por lo que solicitan sea reconocido. lavar lew Pierina Ozuna Wood Cesur Anterin Jonas Dia. Ma. Carolina Lunes O. Ministra Dr. Luis María Benítez/Rierd MinIstro Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. Primeramente, se debe determinar si
existió o no culpa concurrente, es decir, si el desenlace fatal fue consecuencia del actuar del fallecido o fue responsabilidad exclusiva de la ANDE, al respecto el art.123 de la Ley N° 966/64 "QUE CREA LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) COMO ENTE AUTÁRQUICO Y ESTABLECE SU CARTA ORGÁNICA" dispone: "ANDE y su personal no serán responsables por daños, perjuicios o accidentes causados por el contacto voluntario o accidental de personas, animales o cosas con los conductores de sus redes e instalaciones abastecedoras, a menos que se demuestre negligencia o malicia por parte del personal de la Empresa". De la norma trasuntada se desprende que la Administración Nacional de Electricidad, solamente será responsable por los daños y perjuicios causados por sus instalaciones o sus redes en dos circunstancias, en primer lugar, cuando exista negligencia del personal de la empresa y en segundo lugar por malicia por parte del personal. Demostradas esas situaciones la ANDE responde por los daños causados por sus instalaciones. En autos, dicha negligencia fue acreditada, de eso no existe duda alguna, por tanto corresponde que responda por los daños ocasionados, aplicándose, en consecuencia, las disposiciones del artículo 1847 del Código Civil expresa: "El dueño o guardián de
una cosa inanimada responde del daño causado por ella o con ella, si no prueba que de su parte no hubo culpa, pero cuando el daño se produce por vicio riesgo inherente a la cosa sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. El propietario o guardián no responderá si la cosa fue usada contra su voluntad expresa o presunta". Se reitera, el Tribunal de Apelaciones argumenta que la electrocución no solo fue consecuencia del actuar negligente de la ANDE en el cuidado de sus instalaciones, sino que también al suceso se imputa que la conducta del fallecido fue imprudente, se mencionó que el fallecido intento manipular las instalaciones con la aparente intención de recomponerla. En el caso que nos ocupa, Ramón Cabrera entro en contacto con cables de alta tensión propiedad de la ANDE, lo que produjo su fallecimiento instantáneo, se puede afirmar que el hecho se produjo como consecuencia del mal estado en que se encontraba un poste de electricidad -como se dijo- propiedad de la accionada, ello de conformidad a las constancias de autos se encontraba roto y deteriorado, dicha circunstancia es
reconocida por la propia propietaria, por tanto, expresado en otras palabras, la cosa sois salinee an citalail
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DORA VILLALBA DE CABRERA C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (A.N.D.E) S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". 720136 REGIBIDO 29 905-2023 PUEEICUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 17 inanimada causánte del daño -en este caso el fallecimiento de la persona- se encontraba viciada, y dicho vicio excluye de cualquier responsabilidad de la víctima, sumado a ello, se advierte que de por sí la electricidad es una cuestión peligrosa, es decir, su naturaleza tiene la virtualidad de producir daños, en efecto, es una cosa riesgosa, tanto para la vida como para la integridad física de las personas, al respecto doctrina autorizada en la materia nos enseña: "....Se trata de daños causados por la intervención autónoma de las cosas, que desbordan la actividad del hombre y el control material que él mismo ejerce sobre ellas. Si bien, como dijimos, la conducta humana está presente, aquí el daño se encuentra en relación de causalidad directa con la cosa; el accionar humano queda en segundo plano y es absorbido por la presencia de la cosa. Sería el caso de un bisturi eléctrico que, por encontrarse en cortocircuito, provoca un arco voltaico y produce quemaduras al paciente?»! , vale decir,
el nexo causal sin duda alguna es la cosa viciosa y no el actuar humano. КРао Establecido que el nexo de causalidad está relacionado con la cosa viciosa o dañada, además de que por su propia naturaleza implica de por sí un peligro, se advierte que de las pruebas documentales y testimoniales presentadas no surge de manera fehaciente que hecho se produjo como consecuencia directa del actuar del fallecido, por el contrario, todos los elementos probatorios llevan a confirmar el vicio de la cosa, por otro lado, dichas pruebas refieren a que el occiso se encontraba realizando trabajos de limpieza en el camino vecinal, resultando inadmisible pensar que por realizar trabajos cerca o bajo el tendido eléctrico es cuestión suficiente para acreditar que existió culpa compartida o suponer que por encontrarse al lado del cuerpo pedazo de alambre y tenazas el mismo pretendia arreglar el poste. , en el ámbito de las hipótesis podemos suponer que el mismo В ВЕРЕТА И que si la cosa se encontraba en buenas condiciones el hecho no hubiera acontecido, aquí Dxa. Ma. ina Llanes O. Ministra 'Ghersi, Carlos Alberto. Teoría General de la reparación del daño. Buenos Aires, 2003, 3° edici? ?n. Pág. 185.
Dr. Luis María Benítez Riera Ministro Detra Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicia! II - C.S.J. el fallecido resulto víctima del mal estado de las instalaciones eléctricas propiedad de la accionada. En doctrina el autor argentino Jorge Joaquín Llambías dice: "....La responsabilidad de que tratamos, por vicio de la cosa, es inexcusable, sea con respecto al guardián, sea con relación al dueño. Ello significa que tal responsabilidad no puede quedar excluida por la prueba que se intente rendir acerca de la inculpabilidad del responsable, sino que hay necesidad de establecer la existencia de un hecho con el cual sea incompatible aquella responsabilidad»2 En esa misma inteligencia Eduardo A. Zannoni menciona: "Cuando la responsabilidad se adjudica en virtud de factores objetivos de atribución, basta que medie una relación de causalidad adecuada entre la actuación del factor de riesgo que genera el deber de responder y el daño. En tales supuestos, regidos por el art. 1113, párr.2°, parte 2º, del Cód. Civil, opera una suerte de presunción de responsabilidad derivada de la actuación causal de la cosa riesgosa o viciada. Las eximentes legalmente previstas exigirán la prueba (a cargo del responsable) de la interrupción del nexo causal por la incidencia de una causa
extraña que sería ajena al riesgo propio de la cosa" 3. Por todo lo anteriormente mencionado considero que no hay motivo suficiente para acreditar la culpa concurrente en el acontecimiento en el que resulto victima Ramon Cabrera, siendo consecuencia directa del vicio de la cosa propiedad de la accionada quedando plenamente acreditado dicho extremo. Ahora bien, habiendo descartado la culpa concurrente los rubros indemnizatorios deben ser pagados de manera integra, en cuanto al quantum otorgado en concepto de daño moral -tanto primera como segunda instancia- se estableció la suma de Gs. 250.000.000, este no fue objeto de agravio, por lo que corresponde sea abonada en un 100% por parte de la demandada. En cuanto al rubro indemnizatorio "Perdida de Chanche", reconocido por el Juzgado de Primera Instancia y rechazado por el Tribunal de Apelación, si bien, se encuentran doctrinas a favor y otras en contra, es criterio de esta Magistratura que efectivamente debe ser reconocido, pues, la perdida de chance en general, es considerada como aquella posibilidad de un beneficio futuro que por alguna razón no pudo ocurrir, en el caso concreto, con este rubro lo que se reconoce es la frustración a una posible ayuda 2 Jorge Joaquín Llambías,
Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tomo IV-A, Buenos Aires, Pág. 6 12/613. 3 Eduardo A. Zannoni, El daño en la responsabilidad Civil, Buenos Aires, 2005, 3° edición. Pág. 22
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DORA VILLALBA DE CABRERA C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (A.N.D.E) S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS •POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". 07 REGIBIDO -05- 2023 E8 Roque MalA CUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:- 17 Fizcalizador o económica que el hijo fallecido hubiera proporcionado a sus padres, dice Zannoni al ...La chance es la posibilidad de un beneficio probable, futuro, que integra las facultades de actuar del sujeto en cuyo favor la esperanza existe. Privar de esa esperanza al sujeto, conlleva daño, aun cuando pueda ser dificultoso estimar su medida, porque lo perdido, lo frustrado, en realidad, es la chance y no el beneficio esperado, como tal' 4. Asimismo el colega, Doctor Martínez Simón, manifiesta al respecto: "Existiría una posibilidad de conceder pérdida de chance en los casos de muerte de hijos, alegada en juicio por los padres de aquellos, y sería el caso de que los hijos estén ya efectivamente prestando ayuda a sus progenitores o parientes -abuelos, tíos, etc.- al momento de su muerte. En ese caso, sí entendemos que media una razonable relación: hecho/chance perdida, y en la cual los afectados podrán alegar ante el juez que dicha ayuda ya se producía y, por efecto o
consecuencia directa del fallecimiento del proveedor, se descontinuó la ayuda financiera a los beneficiarios del mismo"5 PODER 8 SECRETARIA 00s Reconocido el mismo, corresponde determinar el quantum, al respecto, quedó demostrado en autos que el ingreso que percibía el damnificado era de Gs. 650.000 (guaraníes seiscientos cincuenta mil), por los trabajos realizados como capataz, dicha suma arroja la cantidad anual de Gs. 8.450.000 (guaraníes ocho millones cuatrocientos cincuenta mil). En efecto, para el cálculo es necesario tener en cuenta la edad de la madre, por ello, de conformidad a la edad denunciada la expectativa de vida de esta es de 20 años (fs.246) arrojando un total de Gs. 169.000.000 (guaraníes ciento sesenta y nueve millones), a dicho monto corresponde se le aplique el 25% de dichas ganancias en concepto de liberalidad, obteniendo la suma de Gs. 42.250.000 monte que debe recibir -integramente la parte astora/en coneepto de perdida de chance por los motivos expresados *anteriormente. - Galai але) Cesen Arturico Dra. Ma. Carolina tlanes 0. Ministra 4 Eduardo A. Zannoni. El daño en la responsabilidad Civil, Buenos Aires, 2005, 3° edición. Pág. 107. Alberto Joaquín, artínez Simón, Responsabilidad Civil por perdida de chance, Asunción -Paraguay, 2009. Pág. 98. Dr. Luis
María Benítez Riera Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicia! II - C.S.I. Finalmente, en cuento a los intereses tanto el juzgado de primera instancia como el Tribunal de Apelaciones otorgaron el 2,50% mensual desde el 19 de mayo de 2014, fecha de la presentación de la demanda, hasta el pago efectivo, no siendo este motivo de agravio corresponde sea el mismo confirmado. Por todos los argumentos esgrimidos anteriormente corresponde, HACER LUGAR al RECURSO de APELACIÓN interpuesto por la parte actora y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 6 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación de lo Civil y Comercial, Primera Sala, DEJANDO establecido que la condena por indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual es de guaraníes 292.250.000 más el 2,50% mensual desde el 19 de mayo de 2014 hasta el pago efectivo. En cuanto a las costas corresponde sean impuestas a la perdidosa de conformidad a las disposiciones contenidas en el art. 192 del C.PC. ES MI VOTO. A SU TURNO EL MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY, dijo: Las únicas cuestiones a determinar en ésta máxima Instancia, ex Artículo 403 del Código Procesal Civil, están referidas a la culpa
concurrente de las Partes -en proporción al 50 %- la procedencia o no del rubro por lucro cesante, recalificado como pérdida de chance; el quantum del daño moral y la imposición de Costas en Segunda Instancia. En efecto, han tenido doble juzgamiento y pasado en autoridad de Cosa Juzgada: el hecho antijurídico; el daño, la relación de causalidad entre el hecho y el daño. De igual manera, la procedencia del daño moral; imposición de intereses moratorios a tasa del 2,5 %, desde el 19 de Mayo del 2.014, hasta la fecha del efectivo pago; y las Costas en Primera Instancia. Respecto al ámbito de responsabilidad aplicable, cabe recordar que el Artículo 1.849 del Código Civil, restringe la aplicación de disposiciones sobre responsabilidad, cuando normas de Leyes especiales regulen la responsabilidad emergente de accidentes por el funcionamiento de empresas y establecimientos y por vehículos mecánicos de transporte. Esa circunstancia, obliga a resolver la cuestión de conformidad a la Ley N° 966/64 ("Que crea la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) como ente autárquico y establece su Carta Orgánica"), que en su Artículo 123, reza: "ANDE y su personal no serán responsables por daños, perjuicios o accidentes causados por el contacto voluntario o
accidental de personas, animales o cosas con los conductores de sus redes e instalaciones abastecedoras, a menos que se demuestre negligencia o malicia por parte del personal de la Empresa". En concordancia, el Artículo 41 de la citada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DORA VILLALBA DE CABRERA C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (A.N.D.E) S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". - 01 RECIBIDO 2-05-2023 dare Mbas CUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 17 la ruralva groesplia: "7a AND, veri diresamente responsable de lo daros perpeicios adastanados a terceros por actos u omisiones de su personal en el ejercicio de funciones, salvo que estos daños y perjuicios provengan de delitos del derecho penal". - Queda nítido, entonces, que al establecerse régimen especial de responsabilidad de la Administración Nacional de Electricidad (A.N.D.E.), se excluye la aplicación de la responsabilidad objetiva o sin culpa, regida por los Artículos 1.846 y 1.847 del Código Civil. En efecto, la culpa presumida por la actividad riesgosa o por su calidad de dueña o guardiana, queda superada por la exigencia que sea probada la negligencia o malicia por parte del personal de la empresa estatal. En esos casos, la entidad responde directamente por actos u omisiones de sus empleados en el ejercicio de sus funciones. - Pues bien, en Juicio, existe doble juzgamiento respecto a la negligencia del personal de la A.N.D.E. en el cuidado de sus instalaciones (vr. gr.: el poste estaba roto, el
cable en el suelo, etc.), conducta que causó el accidente por electrocución, que derivó en la trágica muerte de Pedro R. Cabrera. Así, en Primera Instancia, se juzgó que la A.N.D.E. era exclusivamente responsable del hecho luctuoso, en tanto, en Segunda Instancia, que la culpa era concurrente, en proporción del 50 %, por el hecho de la víctima. Dora Villalba de Cabrera, madre de la víctima, sostuvo que su hijo no tuvo culpa en el evento dañoso y que la responsabilidad era exclusiva de la A.N.D.E., debido al mal PODER estado de conservación de sus instalaciones eléctricas. Esgrimió que no existió culpa de la víctima, afirmando que no se probó que haya manipulado las instalaciones para componerla. En consecuencia, solicitó se condene a la accionada a pagar Gs. & SECRETARIA O 250,.000.000. Por uparte, la demandada solicitó confirmación del Fallo impugnado, que 000 en proporción al 50 %). Dr. Luis María Benítez Riera Ministro Ener Anterif Garage Pierina Ozuna Wood Actuario Secretaria Judicia( II • C.S.J. Маши Dra. Ma. Carolina itunes O Ministra Como dijimos al establecer lo que es materia de estudio, no existe controversia respecto al hecho generador: Pablo Ramón Cabrera Villalba, falleció por electrocución al tener contacto
con instalaciones eléctricas de la Administración Nacional de Electricidad (A.N.D.E.). Fue comprobado fehacientemente en Juicio, mal estado de la columna del tendido eléctrico, pésimamente conservada y sin que reúna las mínimas condiciones de seguridad, requeridas para garantizar la integridad física de los ciudadanos. Esa situación, se encuentra acreditada -irrefutablemente- por fotografías glosadas a fs. 32/3; declaraciones testificales contestes y uniformes (vide: fs. 135, 182, 189 y 194); reconocimiento Judicial, ocasión en la que fueron tomadas fotografías, agregadas a fs. 138. En efecto, del material probatorio, surge incuestionable la responsabilidad de la A.N.D.E. debido a la negligencia de sus empleados, quienes omitieron diligencias y precauciones exigidas por la naturaleza de la obligación, de acuerdo a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. - Concerniente a la culpa concurrente de la víctima, la accionante sostuvo que el accidente por electrocución fue debido a que su hijo recibió descarga eléctrica al entrar en contacto con cable de aluminio del tendido eléctrico, propiedad de la accionada, al haberse roto y desplomado la columna de madera deteriorada en la vía pública (vide: 48/57). Por lo demás, la accionada sostuvo que el hecho fue por culpa exclusiva de la víctima, quien al momento del accidente
realizaba tareas de limpieza, manipulando -voluntariamente o por disposición de sus empleadores- instalaciones eléctricas de la A.N.D.E (Vide: 74/88). - Ahora bien, de las pruebas rendidas no surge -fehaciente ni indubitadamente- que la víctima haya manipulado voluntariamente el tendido eléctrico, tampoco que le hayan encomendado hacer ese trabajo. Si bien en el Acta de procedimiento policial, se lee: "... la víctima se encontraba limpiando bajo el tendido eléctrico de la ANDE y cuando intentó poner bien una de las columnas de madera esta se rompió en dos y unos de los cables cayó encima de la humanidad de la víctima" (fs. 12); y en el informe de criminalística, emitido por el Departamento de Investigación de delitos de la Div. De Criminalística: "...la víctima se encontraba realizando limpieza al lado de la citada columna justamente para colocarle otra columna de madera a fin de sostenerla, ya que al lado del cuerpo se observa otra madera, pedazo de alambre para atar y la tenaza que tenía sujetado por la cintura, que fortuitamente al limpiar el lugar, rápidamente se desplomó dicha columna al tratar de salir del lugar se tropezó por uno de los cables de aluminio" (Vide: fs. 29). No es menos
cierto, que lo asentado en los citados documentos hacen a declaraciones
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DORA VILLALBA DE CABRERA C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (A.N.D.E) S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL".- ILL. RECIBIDO 29-05- 2023 Poque Mal CUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: lo que tienen que completarse con otros medios de pruebas. Cabe rememorar que según el Artículo 383 del Código Civil, los instrumentos públicos hacen plena fe, sobre la realidad de hechos que el autorizante enunciare como cumplidos por él o pasados en su presencia, extremo que en el caso no se dio, pues los hechos no acaecieron ante esos Funcionarios. En ocasión de rendir prueba testifical, el Oficial interviniente Carlos Andrés Rodríguez López, sostuvo: "...que basándose en lo que determinó en el acta de procedimiento policial que consta en autos, le consta que junto al cuerpo de la víctima se apreciaba un rollo de alambre y en la cintura del mismo una tenaza"; dijo: "en la inspección consta una tenaza, un machete que tenía sujetado en la mano, no así el alambre, rollo de alambre" (Vide: 189/90). A su vez, el Licenciado, en Criminalística, César Armando Franco, a la pregunta de si puede describir que fue lo que vio, contestó: "sí puedo describir... encontramos un cuerpo
sin vida en vía pública que tenía una pinza por la cintura y un machete, un pedazo de alambre y un poste en mal estado de conservación, donde considero que tenian cables o transportaba electricidad, más no puedo detallar" (Vide: fs. 194). Pero resulta que dichos testimonios no son suficientes ni eficientes para corroborar la circunstancia y mecánica del accidente, esto es, que la electrocución ocurrió cuando la víctima intentaba arreglar el tendido eléctrico, pues no son Testigos presenciales. Tampoco fue ofrecida otra prueba tendiente a desvirtuar la versión de la accionante que, por lo demás, resulta irrefutable, en razón que no existe controversia respecto a que las instalaciones de la A.N.D.E. se encontraban en mal estado de conservación. - PODER O SECRETARIA sos estado de postes, determinante del misma, que -en funcionarios de custodia de la Es notorio el abandono del prestador del servicio público en lo que concierne al Ableado del tendido eléctrico, que -a no dudarlo- fue causante y Cabe rememorar que la energía eléctrica importa un peligro en sí caso- se convirtió en potencialmente dañosa, por mala gestión de 1.N.D.E., quienes no adoptaron medidas de seguridad, conservación y Dr. Luis María Benítez Riera MinIstro Garange тий
Dra. Ma. . Carolina Liamoo. Ministra Actuaria Secretaria Judicial I! - C.S.J. Al respecto, la más autorizada Jurisprudencia ha señalado: "El servicio público de proveer electricidad es hoy er día de carácter indispensable para la sociedad en su estado de evolución socioeconómica... No sólo la Provincia organiza el servicio, y lo presta a través de una forma societaria, sino que ejerce la policía del servicio... De lo actuado en autos, emerge claro... ...que los inspectores, operarios, etcétera, de la empresa recorren la zona, como que ejerce la policía del servicio, y que de acuerdo al lugar donde se encuentra el pilar, y la antigua data de la rienda, debieron advertir la anomalía de su falta de aislamiento y el riesgo común consiguiente, como así la rotura de la pipeta, y en ese caso, corregir, reparar, informar, exigir reparaciones, etcétera. Estos son los deberes complementarios de conducta, tan vigentes como el de suministrar el fluido eléctrico. El deber de seguridad y el de no dañar, son exigibles por la alta peligrosidad de la cosa que se vende, entrega, etc." (CCCMin. de General Roca, 30-5-94, en Revista de Derecho de Daños N° 9, "Responsabilidad del Estado", Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 2.000, págs.
551/52)". "Es que la empresa de energía eléctrica, atento el profesionalismo que caracteriza su labor, no puede trasladar responsabilidades del ejercicio del poder de policia innato a su gestión empresarial, debiendo en todo caso vigilar correctamente sus instalaciones y elementos para así neutralizar la intervención de un tercero o el mal uso que éstos pudieran hacer de las cosas riesgosas que transportan la electricidad..." ("DOMINGUEZ DELMIRO C/ EDENOR S.A., EMP. DISTRIB. y COM. NORTE S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Causa N°: 707/1.- R.S.D. Nº:17 /07.- Folio N°: 110, Sentencia del 22 de Marzo de 2.007). - Tenemos, pues, que el accidente por electrocución fue por culpa exclusiva de la A.N.D.E, pues su personal no empleó la diligencia debida para garantizar la seguridad de sus instalaciones eléctricas, conforme lo exigido en su Carta Orgánica. Por lo demás, no fue acreditado -siquiera mínimamente- que el hecho ocurrió por descuido, imprudencia, imprevisión, etc., imputable a la víctima, en los términos del Artículo 1.836 del Código Civil. La prueba producida por la demandada resulta ineficiente e insuficiente para demostrar la concurrencia de culpa de la víctima, como hemos referido. No puede exigírsele más obligaciones que aquellas que estaban a cargo de la empresa profesional,
pues contactó un cable que no debió estar descolgado y menos aún tan deteriorado que siendo asido provoque descarga eléctrica.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DORA VILLALBA DE CABRERA C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (A.N.D.E) S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL".- CIBID: 90 -05- 2023 29 ROe RAE ERDO Y SENTENCIA NÚMERO:_ 17 Establegida la culpa exclusiva de la demandada, corresponde fijar cuantificación del dano moral y dilucidar respecto a la procedencia o no del lucro cesante, recalificado por el Tribunal como pérdida de chance, y su estimación. Concerniente al daño moral, existe doble juzgamiento -en Primera y Segunda Instancias- en que debe ser fijado en Gs. 250.000.000, por cuya razón el rubro resulta inalterable e inmutable, con sujeción a los límites impuestos por el Artículo 403 del Código Procesal Civil. Ese rubro deberá ser asumido exclusivamente por la demandada, porque es la única responsable por los daños causados por la electrocución. - Respecto al rubro por pérdida de chance, cabe rememorar que: "la chance es la posibilidad de un beneficio probable, futuro, que integra las facultades de actuar del sujeto, conlleva daño, aun cuando pueda ser dificultoso estimar la medida de ese daño. La indemnización por pérdida de "chance" no se identifica con la utilidad dejada de percibir, sino que lo resarcible es la "chance" misma,
la que debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, sin que pueda nunca identificarse con el eventual beneficio perdido..." (Ghersi, Teoría General de la Reparación de Daños, páginas 400/2). En igual línea jurídica, diáfana Jurisprudencia ha señalado: "La "chance" configura Sisar Anteni la actual no hipotético-, resarcible cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrado por el responsable, y puede ser valorada en si misma aun prescindiendo del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad' (CNCom. Sala B, 7/2/89, LL, 1989-D-288, con nota de Jorge JUAR Bustamante Alsina) AL En el caso. accionante solicitó indemnización por lucro cesante -por la SECRETARIA Espectativa labora de su hijo- recalificado por el Iribunal como pérdida de chance, con coor guase en el salario de Gs. 650.000 percibido por su hijo. Ahora bien, para valorar detrimentos parimoniales que a la madre ocasionó la muerte de su váste, abejaprecia Dra. Ma. Carolina intimes O. Ministra Dr. Luis María Benitez Riera Ministro terra Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial I! • C.S.J. -prudencialmente- la razonable posibilidad de ayuda que éste podría dar a su progenitora en el futuro. Al respecto, sólidas Jurisprudencias
han establecido: "El resarcimiento acordado para compensar el daño material sufrido a raíz de la muerte de un hijo, debe ponderar la frustración de la chance consistente en esperar legitimamente su ayuda en el futuro. Esta implica un daño resarcible" (CNCiv, Sala I, 25/9/89, LL, 1.990-E-550, 38.159-S). "El perjuicio patrimonial resultante del fallecimiento de un hijo, está dado por la frustración de la esperanza de que en el futuro la víctima pudiera ayudar a sus padres, tanto como por la ayuda actual si así lo hacía. Tratándose de un hogar modesto este daño debe ser considerado como la pérdida de una probabilidad seria, que constituye un perjuicio cierto ? no hipotético" (CNCiv, Sala M, 27/2/91, LL, 1.991-D- 35); "para la fijación justa y equitativa de la indemnización por pérdida de chance, por la muerte de un hijo, debe tenerse en consideración, entre otras circunstancias: la edad de la víctima, sus estudios, si ayudaba o no materialmente a sus padres, su clase social, edad y recursos de los progenitores, de manera que con dicha suma éstos puedan tener acceso a un bien rentable, que asegure en el futuro un minimo sostén" (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, 29/11/2.010, LS
420 - 19). En Juicio, no fue acreditado que la víctima haya prestado ayuda económica a su madre antes del accidente y que fue interrumpida por su fallecimiento. De igual manera, no quedó demostrado que el occiso percibiera salario Gs. 650.000, pues al tiempo de su fallecimiento llevaba quince días, en calidad de personal del establecimiento en la compañía Rincón'i, situada en Ybycuí. Ante la orfandad probatoria, desestimar ese rubro. A tenor de lo expuesto, cabe en estricto Derecho hacer lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios, condenando a la demandada a pagar a la accionada Gs. 250.000.000, en concepto de daño moral, con interés moratorio del 2,5 % mensual, a ser calculados desde la ocurrencia del hecho dañoso hasta el pago efectivo de la obligación, cuestión que -como referimos- ha sido confirmada en dos Instancias. Las Costas serán impuestas en el orden causado, por la razón probable para litigar, defensa institucional del dinero de usuarios y el Fisco, ex Artículo 193 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestó que se adhiere al voto de la Ministra Maria Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos
fundamentos. -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DORA VILLALBA DE CABRERA C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (A.N.D.E) S/ INDEMNIZACIÓN DE DANOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL".-. 12 PREfIBIDO 29 405-24 CUEKDO X SENTENCIA NÚMERO: Roque Marbé *Con lo que su dio por terminado el acto firmando 8S.BE todo por Ante mí, que lo certifico quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Josel Alau Ean Strito Garay Dra. Ma. Carolina Manes U. Ministra Dr. Luis María Benítez Riera MInistro PODER ADICIAL & SECRETARIA co0s APREMIO Asunción, 29 de mayo del 2023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima ; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad, por los fundamentos expuestos en el exordio de la Resolución. Naus milenin Actuaria Secretaria Tudicial II - C.S.J. Dra. Ma. Carolina Lanes 0. Ministra HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Parte actora. REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Número 23, de fecha 6 de Julio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación de lo Civil y Comercial, Primera Sala, y; Condenar a la demandada Ja indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual a Guaraníes 292.250.000 más el 2,50% mensual! desde
el 19 de Mayo de 2014 hasta el pago efectivo. - IMPONER las Costas a la Pape perdidosa. ANOTAR, degistrar totificar.- али Dra. Ma. Carolina Lanes O. Ministra Ante mí: Dr. Luis Maxía Benítez Riera Ministro Simis rey Merino Ozuna Woda Actuaria Secretaria Iudicial 1I • C.S.J. Sobeesuito: veinte y tres. fau vole.- Pierina Ozuna Wood Actuaria. Secrataria Judicial Il - C.S.J. SODICIAL PODER * SECRETARIA coor
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