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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECONSTITUCIÓN DE LOS AUTOS CARATULADOS: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: B. L. B. D. C. C/ R. A. C. R. S/ VIOLENCIA DOMÉSTICA". ANO: 2017. N°: 2716. - 13 ESTADISTICA L''ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos cinco. Enla Cadad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciseis veintitres , estando en la Sala de no tardos de la Corte Suprema de usticia, los Excmos, Seriores Ministros de la Sala Constitusional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y ALBERTO /MARTINEZ SIMÓN, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente RECONSTITUCIÓN LOS AUTOS CARATULADOS: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: B. L. B. D. C. C/ R. A. C. R. S/ VIOLENCIA DOMESTICA", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abog. Rafael Cabrera Riquelme por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? PRACTICADO EL SORTEO DE LEY, RESULTO EL SIGUIENTE ORDEN DE VOTACIÓN: RÍOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y MARTÍNEZ SIMÓN. A la cuestión planteada, el Doctor VÍCTOR
RÍOS OJEDA dijo: 1. Cuestiones Previas El Abogado Rafael A. Cabrera Riquelme, con Matr. C.S.J. N° 13.467 por sus propios derechos bajo patrocinio del Abg. Martin Riera Duarte con Matr. C.S. J. N° 24376 se presenta a promover acción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 441 de fecha 29 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado de Paz del Distrito de la Catedral y el A.I. N° 1170 de fecha 16 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la C'apital del Décimo Quinto Turno, en el marco de los autos caratulados: "B. L. B. C. c/ R. A C. R. s/ Violencia Domestica", alegando conculcarian de los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional..... cretal 2. Por A.l. N° 441 de fecha 29 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado de Paz del Distrito de la Catedral se resolvió: "1° HACER LUGAR, a la denuncia formulada por la Señora B. L. B.LD.C., en contra del señor R. A. C. R., sobre VI LENCIA DOMESTICA, y en consecuencia ratificarla medida impuesta por providencia de fech 31 de Enero de 2017 por el término de (6 meses)ªa partir
de la fecha de la presente Resolucio una vez notificada. 2° HACER LUGAR PARO, LMENTE, el incid te planteado por R. A.CABRERA R., con res ecto al acta obran Fojas 47 de autos, e for e a las posiciones legales y a la con ideraciones expu prècedentemente, dis cto de la au iencia de dectaración d •/ men esas respe e ez Simon Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. M. C. B., anular y dejar sin efecto. 3° RECHAZAR IN LIMINE, el incidente de nulidad de actuaciones y el recurso de apelación deducido por el denunciado obrante a fojas 14, 56 65 al 68 de autos y el pedido de informe a la actuaria, por improcedente, en atención a las consideraciones expuestas precedentemente. 4° EXCLUIR PARCIALMENTE, las pruebas instrumentales obrantes a fojas 48 respecto a cuatro CD y Guías Jurídicas para Médicos en atención a las consideraciones expuestas precedentemente. 5° ORDENAR, un tratamiento y apoyo psicológico para las partes en forma individual, Señor R. A. C., Sra. B. L. B. y los menores R. M. C. B. y M.L. C. B., modificando respecto al lugar donde debe realizarse dicho tratamiento, pudiendo cada parte elegir un
profesional psicólogo/a de su confianza, por un periodo de tres meses, debiendo arrimar al Juzgado en forma mensual dicha constancia del tratamiento hasta su culminación, a tal efecto ofíciese. 6º COMISIONAR a una Asistente Social del Poder Judicial a los efectos realizaran estudio socio ambiental en el domicilio sito en el domicilio ubicado en la calla Avda. Santa Teresa N° 2864 C/ Dr. Caballero donde reside el menor R. M. C., en el B. H. de la C. de A. donde vive el menor con su madre, y en el domicilio ubicado en la calle, de la ciudad de, donde reside la menor M. L. C., con su padre y corroborar las condiciones de vida de los mismos, en forma semanal por un plazo de Adolescencia para que investigue los hechos de supuesto maltrato de los menores, y a Defensoría de la niñez, de turno a fin de tomar conocimiento y tome la medida que corresponda a tal efecto, ofíciese. 8º OFICIAR a la Comisaria 11 Metropolitana a los efectos de tomar conocimiento y velar por el cumplimiento de la medida ordenada autos. 9º ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justica". 2.1 Por A.l.
N° 1170 de fecha 16 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Capital del Décimo Quinto Turno, se resolvió: "DECLARAR MAL concedido el recurso de apelación interpuesto por el Sr. R.A. C R., por sus propios derechos y en causa propia, en estos autos contra el A.l. N° 441 de fecha 29 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado de Paz del Distrito de la Catedral, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". 3. De los agravios expresados por el accionante, surge claramente que el principal cuestionamiento respecto de los fallos impugnados se centra en la arbitrariedad por falta de fundamentación de la resolución judicial, por lo que el objeto de estudio para esta Corte, en el caso de marras, se circunscribe a determinar si se ha quebrantado o no la garantía constitucional contenida en el Art. 256 2ª parte de la Constitución Nacional como de la defensa en JuICIO.- 4. Siguiendo el trámite procesal se corrió traslado de la acción a la Sra. B. L. B., quien manifestó que
ambas resoluciones corresponden al justiprecio y sano criterio de ambos juzgadores intervinientes, y que no en ambas resoluciones vulneración de garantías o derechos sustanciales a las partes; ya que han tenido activa participación en el proceso, ofreciendo pruebas y participando en el acta de sustanciación de la causa, por lo que mal podría a estas alturas sostener la inconstitucionalidad de un proceso en el que se han respetado todos los derechos y garantías de los justiciables. Por su parte, la Fiscal Adjunta, encargada de la atención de vistas y traslados dirigidos a la Fiscalía General del Estado, Abg. María Teresa Aguirre, por Dictamen N° 2469 de fecha 08 de noviembre de 2019 contestó el traslado corrídole, recomendando a la Sala Constitucional el rechazo de la Acción de Inconstitucionalidad planteada. Ello en razón de que el accionante pretende construir su motivación en una enunciación genérica sobre la supuesta violación del derecho a la defensa (Art. 16 C.N.), lo cual resulta a todas luces insuficiente, ya que para articular una acción de inconstitucionalidad se debe materializar la afectación personal concreta, derivada de las disposiciones o principios constitucionales infringidos. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECONSTITUCIÓN DE LOS AUTOS CARATULADOS: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: B. L. B. D. C. C/ R. A. C. R. SI VIOLENCIA DOMÉSTICA". AÑO: 2017. N°: 2716. - 022, 031/04 ‹*. hálisis de competencia Con respecto a la competencia, de acuerdo con lo establecido por los artículos 132, 259 inciso 5 y 26,0 de la Constitución Nacional; artículo 11 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia"; y artículo 550 del Código Procesal Civil; esta Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Constitucional, es el órgano competente para conocer y decidir sobre la inconstitucionalidad de normas y resoluciones, siendo la acción, como la que se opuso en este caso, una de las vías de impugnación de esta naturaleza.-... III. Análisis de procedencia 7. Pasando al análisis de la acción se advierte que el accionante pretende la nulidad de ambas resoluciones judiciales, alegando que los fallos individualizados fueron dictados con criterios subjetivos al margen de las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso, quebrantando con ello el debido proceso. 8. Respecto a la alegada arbitrariedad del A.I. N° 441 de fecha 29 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado de
Paz; del escrito de impugnación se advierte la ausencia de una reclamación capaz de producir la nulidad del fallo. En efecto, no se expone la razón por las que se considera la decisión injusta o arbitraria. La simple disconformidad con lo resuelto no posibilita una declaración de nulidad. El Juzgado de Paz ha asumido su decisión jurídica del caso en forma congruente, no se observa violación al derecho a la defensa en juicio como tampoco una aplicación de norma distinta a la establecida en la Ley N° 1600/2000, por lo que la acción de inconstitucionalidad planteada contra el A.I. N° 441 de fecha 29 de marzo de 2017 debe ser rechazada. 9. Respecto a la arbitrariedad del A.I. N° 1.170 de fecha 16 de noviembre de 2017 dictada por el juzgado de Primera Instancia, en grado de apelacion, del escrito de impugnacion se obseryan principalmente tres agravios: el primero hace referencia a que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial invocó, para declarar mal concedido el recurso de apelación, el Art. 6° de la Ley N° 1600/2000 y que dicho artículo no es aplicable, pues la audiencia a la que hace referencia dicha disposición legal nunca ha
sido realizada, por lo que el plazo de dos días previstos para interponer el recurso no puede ser computado.- 10 Analizando este cuestionamiento, la Ley N° 1600/2000 "Violencia Domestica" en el Art. 6 prescribe: "De la Apelación. El recurso de apelación se interpondrá de modo fundado, dentro de los dos días posteriores a la audiencia, ante el Juez de Primera instancia en lo Civil y Comercial que corresponda. El recurso sera concedido sin etecto suspensivo cuando se haga lugar a la acción" (el subrayado es mío). En este sentido la audiencia a la que se hace referencia, es la de sustanciación del proceso y la misma se halla establecida en el Art. 4 de la Ley N° 1600/2000 que prescribe: "Audiencia. Ordenadas las medidas indicadas en el Artículo 2° y notificadas debidamente todas las actuaciones y antecedentes del caso, el Juez de Paz dispondrá la realización de una audiencia para dentro de los tres días de recibida la denuncia a fin de que las partes comparezcan a efectos de sustanciar el procedimiento especial de proteccion. En caso de inasistencia injustificada del denunciado a la primera citación, éste será traido poria fuerza pública. La víctima no está obligada a comparecer personalmente.
Las 3 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro partes deberán ofrecer y diligenciar sus pruebas en la misma audiencia." (el subrayado es mío). Esta audiencia es de suma importancia, pues de ella el magistrado tendrá un conocimiento más cercano del caso por el principio de inmediación, asimismo debe explicar a las partes sus derechos, recibir las pruebas presentadas por las mismas y dictar la resolución respectiva. - 11. Una vez verificada las actuaciones de autos, se observa que: recibida la denuncia en sede del Juzgado de Paz, se procedió a dar el trámite procesal previsto, en ese sentido y de conformidad a lo prescripto en el Art. 2 de la Ley 1600/2000, el Juzgado dictó el proveído de fecha 31 de enero de 2017 por la cual resolvió tener por recibida la denuncia, presentada y, entre otras cosas, ordenó las medidas de protección urgente y señaló para el día 03 de febrero de 2017 la realización de la audiencia prevista en el Art. 4 de la mencionada ley. El día y hora fijado comparece la víctima, se ratifica en su denuncia y ofrece pruebas instrumentales y testificales que hacen a su derecho, luego por proveído
de la misma fecha se tiene por ratificada la denuncia y se admite las pruebas ofrecidas por la víctima y se cita a los testigos de la misma para ofrecer su declaración testifical el día 07/02/2017. 12. Asimismo, en la misma fecha 03/02/2017 comparece el Sr. R. A. C.R., pero dicha audiencia no fue realizada en consideración a lo avanzado de la hora por lo que el juzgado resolvió suspenderla, citándolo nuevamente el día 06/02/2017 a las 10:30 hs, quedando confirmadas todas las medidas cautelares dictadas. En la fecha citada, el Sr. R. A. C. R. compareció y contestó la denuncia realizada en su contra, ofreció pruebas testimoniales y las instrumentales agregadas en autos. Luego el juzgado en la misma audiencia tuvo por contestada la denuncia y corrió traslado del escrito de contestación presentado Posteriormente, por proveído de fecha 07 de febrero de 2017 se citó a audiencia a los testigos propuestos por el Sr. R. A. C. R.... 13. Es así que en fecha 07/02/2017 se llevaron adelante algunas de las audiencias testificales previstas y otras fueron suspendidas por lo avanzado de la hora y por el recargo de trabajo del juzgado, siendo citadas nuevamente para prestar su declaración
testifical por proveído de fecha 07/02/2017 para el día 09/02/02017. El día y la hora señalados los testigos llamados a declarar comparecieron y prestaron su declaración testimonial. - 14. Posteriormente, el Sr. R. A. C. R. en fecha 08/02/2017 promovió incidente de nulidad de actuaciones, específicamente de las actuaciones realizadas en fecha 07/02/2017 referidas a las declaraciones testimoniales en razón a que le fue negada su participación en dicho acto encontrándose presente el mismo. Por nota de fecha 10/02/2017 a las 11:30 hs, el Sr. R. C. interpuso recurso de apelación y nulidad contra los proveídos de fecha 07/02/2017, 08/02/2017 y 09/02/2017. Asimismo, en fecha 13/02/2017 se dio por notificado de las actuaciones y promovió incidente de nulidad y en fecha 20 de febrero de 2017 denunció hechos nuevos. - 15. Se observa que la audiencia prevista en el Art. 4 de la Ley N° 1600/2000 ha sido realizada en varios días e interin a dichas realizaciones, la defensa del Sr. R. A. C. ha promovido varias incidencias por lo que, ante dichas presentaciones, el juzgado realizó los 1 a Al N t de techa 2a de maro de 2010, resolviendo así la cuestión puesta a su consideración. . 16.
Si bien es cierto el Art. 6 de la Ley 1600/2000 preceptúa en su parte pertinente que: "...El recurso de apelación se interpondrá de modo fundado, dentro de los dos dias posteriores a la audiencia, ante el Juez de Primera instancia en lo Civil y Comercial que corresponda.. en el caso de marras, la resolución N° 441 de fecha 29 de marzo de 2017 fue dictada de manera posterior a la audiencia prevista en el Art. 4 de la Ley 1600/2000 y ello fue a consecuencia de los incidentes presentados por la defensa del Sr. R. C. los cuales tuvieron que ser diligenciados para luego ser resueltos, por lo que una vez dictada la resolución 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 90 RECONSTITUCIÓN DE LOS AUTOS CARATULADOS: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: B. L. B. D.C. C/ R. A.C. R. SI VIOLENCIA ESTADISTICA CIVIL ANO: 2017. N°: 2716. - DOMESTICA". 2023 02/61 |81 1 de notigada se inicia el cómputo del plazo a que hace referencia el Al, 8 de la Ley N° Con respecto al segundo y tercer agravio restantes, se observa que los mismos giran en tórno al tipo de notificación, por automática o por cédula, utilizada para la notificación d e la resolución del Juzgado de Paz y al plazo de interposición del recurso de apelación respectivo, siendo su agravio principal el hecho de que la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial (en grado de apelación) resolvió declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por extemporáneo. 18. En ese sentido, es preciso traer a colación que la notificación es el acto por el cual se hace saber a las partes una resolución judicial u otro acto procesal y cuya importancia radica en asegurar la vigencia del principio de bilateralidad como así también la de determinar con precisión el punto de referencia para el cómputo de los plazos de actos
que deben ser cumplidos dentro de los mismos o bien el de impugnación. Asimismo, es preciso recordar que existen diferentes formas de realización de las notificaciones a saber: por automática, por cédula, notificación tácita, notificación por telegrama o carta certificada, notificación por e dictos y las notificaciones electrónicas (Acordada N° 1107 del 31 de agosto de 2016). 19. En el caso de estudio, analizaremos la notificación por automática y por cédula, como consecuencia del agravio expresado por el accionante. La notificación por automática se que, por incomparecencia de la parte, esta no haya tomado un conocimiento etectivo de la lo a rene a no haya tonado un conoien cue se 4e resolución de que se trate. Es decir, las partes quedan notiticadas de las resoluciones ludiciales el día martes o jueves inmediatamente subsiguiente a aquel en que fueron dictadas, o al día siguente habil, si alguno de ellos fuere un dia inhábil, siempre y cuando el expediente se encuentre a disposición del interesado en secretaria o este omita dejar constancia de lo contrario. Por otro lado, la notificación por cédula (Art. 133 C.P.C.) se produce cuando la resolución dictada por el Juzgado se hace saber a las partes con la
entrega, en el domicilio denunciado, de la cédula de notificación, la cual debe reunir las formalidades establecidas en la ley para su validez. 20. Analizando la notificación por automática aludida por el Juzgado de Primera Instancia la miércoles 29 de marzo de 2017, por lo que el Sr. R. A. C. t oner a en comercial en tado de oe idento e 29 por lo que i s. R. 4 te .e queda notificado de la misma el dia jueves 30 de marzo de 2017 y el plazo establecido para la presentación del recurso de apelación prescripto en el Art. 6 de la ley 160P/200 que reflere: "El recurso de apelación se interpondrá de modo fundado, dentro de los dos días PoSteriores a la audiencia..." (el subrayado es mio) comienza a correr desde el día siguiente de la notificación por automática en virtud al Art. 147 C.P.C que refiere "Computo de los plazos...//. no se computara el día en que se practique esa diligencia, ni los días es decir el plazo de dos días comienza a computarse al día s Suiente de la notificación, por lo que el día Uno: es el viernes 31 de marzo de 2017, sábado y
° omingo no se computan por ser días inhábiles; y el día dos. es el lunes 03 de abril de 2017. Asimismo, de conformidad al Art. 150 del C.P.C. que establece: "Recepción de los escritos posteriormente 5 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. al vencimiento del plazo. Los escritos dirigidos a los jueces y tribunales podrán presentarse hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado. Los que se presentaren después no serán admitidos." (el subrayado es mio), por lo que el recurrente se encontraba habilitado para la presentación del recurso respectivo hasta las 09:00 hs del día 04 de abril de 2017. Luego de verificada la fecha de presentación del recurso de apelación se observa que fue realizada el día martes 04 de abril de 2017 a las 08:20 hs es decir, dentro del plazo. •• 21. En autos también obra la cédula de notificación de fecha 31 de marzo de 2017 dirigida al Sr. R. A. C. R. notificándole lo resuelto por el Juzgado de Paz por A.I. N° 441 de fecha 29 de marzo de 2017 y en el cual el Ujier Notificador Sr. Diego Benítez informó:
"En la ciudad de Asunción República del Paraguay, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil diez y siete siendo las 11:15 horas, me constituí en el domicilio de R. C R. indicado en autos, a fin de dar cumplimiento a la presente Notificación, siendo atendido por una persona quien dijo llamarse C. R. O. a quien entere de mi cometido, dándole integra lectura del contenido de esta Cédula, me informo que se hacía cargo de la entrega a su destinatario/a, acto seguido procedi a entregarle el duplicado de la misma e invitándole a firmar conmigo al pie Así lo hizo, por lo que di por terminado mi cometido, de todo lo cual doy fe". Es decir, el Sr. R. A. C. R. quedó notificado el día viernes 31 de marzo de 2017 según constancia de cédula de notificación, por lo que el cómputo del plazo comienza a correr desde el día siguiente hábil de la notificación, en atención a que no se computarán los días sábado y domingo por ser días inhábiles; es decir que el día uno: es el lunes 03 de abril de 2017 y el día dos: es el martes
04 de abril de 2017; asimismo de conformidad al Art. 150 del C.P.C. el recurrente se encontraba habilitado para la presentación del recurso respectivo hasta las 09:00 hs, del dia miércoles 05 de abril de 2017. 22. En este punto debemos, señalar lo establecido en el art. 8 de la ley N° 1600/00, que estatuye cuanto sigue: "...Procedimiento Supletorio. El Código Procesal Civil se aplicará supletoriamente siempre que no se prive de eficacia, celeridad y economía procesal a las actuaciones establecidas en esta Ley". Se colige de la norma citada que las disposiciones del Código Procesal Civil se aplicarán supletoriamente, siempre y cuando no se prive de eficacia, celeridad y economía procesal en atención a la naturaleza especial del procedimiento establecido; dicho esto, el art. 150 del CPC es aplicable al caso en análisis pues el plazo de gracia establecido en la norma de ninguna manera afecta la celeridad del proceso.- 23. Es así que verificada la fecha de presentación del recurso de apelación se observa que fue realizada el día martes 04 de abril de 2017 a las 08:20 hs, independientemente del modo de notificación utilizado (automática o por cédula) el Sr. R. A. C. R. ha interpuesto el
recurso de apelación contra el A.I. N° 441 de fecha 29 de marzo de 2017 en tiempo oportuno. 24. De este modo, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Décimo Quinto Turno (en grado de apelación) al momento de aplicar la norma se ha apartado de lo prescripto expresamente en ella y ha resuelto la cuestión contra derecho, configurándose con ello una causal de arbitrariedad que conculca directamente el Art. 256 segunda parte de la Constitución Nacional y la defensa en juicio.-. 25. El tratadista argentino Néstor Pedro Sagués, en su obra Derecho Procesal Constitucional - Recurso Extraordinario (Tomo II, pagina 170), al referirse a las sentencias que desconocen o se apartan de la norma aplicable expresa que: "... Tal prescindencia implica ur error de derecho que hace funcionar la descalificación por arbitrariedad...", para más adelante puntualizar que la garantía que se ve afectada es la de la defensa en juicio
CORTE SUPREMA USTICIA 106 RECONSTITUCIÓN DE LOS AUTOS CARATULADOS: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: B. L. B. D. C. CI R. A. C. R. SI VIOLENCIA DOMÉSTICA". AÑO: 2017. N°: 2716. - DISTICA CIVIL -05-2023 op 26. El art. 205 del CPC ordena: "Costas en tercera instancia. Conforme a los principios parnunciados precedentemente, la Corte Suprema de Justicia aplicará las costas de la instancia 8 1197 Pendipio General. La parte vendida en of uicio tebera vagar todos los gastas de la contraria o del pleito, según sea el caso". Asimismo, el art. 192 del mismo cuerpo legal determina aun cuando esta no lo hubiere solicitado". A su vez, el art. 195 estatuye: "Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán, o se distribuirá por el juez, en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos".-. 27. El principio general que rige la materia, es que las costas son a cargo del vencido, está regla reconoce circunstancias en las cuales, el Juzgador, podrá eximirlas; una de ellas es el caso de vencimiento recíproco. En el caso que nos ocupa advertimos, una razón fundada del recurrente al
actuar en autos sobre la convicción razonable acerca del derecho que defendió. Pero al tratarse de una cuestión dudosa que ha demandado interpretación legal y un análisis ordenado de todo el proceso, sin llegar a prosperar la totalidad de las pretensiones del accionante, corresponde que la imposición de costas sea en el orden causado, como lo prescriben con claridad las normas transcriptas. 28. En las condiciones expuestas, corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD promovida y en consecuencia DECLARAR LA NULIDAD del A.I. N° 1.170 de fecha 16 de noviembre de 2017, con los alcances previstos en el art. 560 del C.P.C. IMPONER COSTAS en el orden causado. Es mi voto. A su turno, el Doctor ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN dijo: Cabe adherir a la conclusión de los Ministros que precedieron en orden de votación, en cuanto a que esta acción de inconstitucionalidad debe ser acogida parcialmente, pero por los siguientes fundamentos: En el caso de autos, el Juzgado de Paz de Catedral dictó el A.I. N° 441 de fecha 29 de marzo de 201 7. Posteriormente, en fecha 04 de abril de 2017 a las 08:20 horas, R.A. in, rpuso Cabre recurso de apelación contra dicha resolución (fs.
119/121 vita. de los autos al princio gual fue concedido en relación y con efecto suspensivo, por providencia de de abril feona 06 de 2017: emitidos Plos autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno de uinto 017 la Capital, dicho órgano dictó el A.I. N° 1170 de fecha 16 de noviembre de armaitivo del cual resolvió "1. DECLARAR MAL concedido el recurso de apelación anterinas to por el Sr. R. A.C. R., por sus propios derechos y propia, en estos autos contra el causa A.l. N° 441 de fecha 29 de marzo de 2017, dictado gado de Paz del Distrito de La Catedral, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la pre-jente resolución 2. recha "(fs. 1 vlta.) Lú go, n fecha 27 de diciembre de 2017, R. A. C. promovió acción de inconstitucionalidad contra el A.l. 441 de fecha 29 de marzo de 2017 y el A.I. 1170 de fecha 16 de hoviembre de 2017, en los términos del escrito obrante a fs. 14/21. Así pues, por A.l. N° 121 de fecha 21 de febrero de 2018 (fs. 22), esta Sala Constitucional resolvidar trámite a la acción de inconstitucionalidad promavi
a por R. A ¿C. contra el I. N° 441Ade fecha 29 de marzo de 2017, dictado po el Juzgado de z de F@atedral y el A.I. N 170 de fecha 16 de noviembre de 2017, dictado po el Juzgado de Protera Instancia en lo Civil y COmercial del Décimo Quinto Turno de la Capital. - 7 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. En primer lugar, cabe dejar en claro que concuerdo con lo dicho por los Ministros precedentes en cuanto al rechazo de la acción de inconstitucionalidad respecto del A.I. N° 441 de fecha 29 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado de Paz de Catedral, por lo que expondré únicamente los fundamentos por los que considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la nulidad del A.I. N° 1170 de fecha 16 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Quinto Turno de la Capital. Los agravios del accionante son: 1) la violación del art. 16 y 17 de la Constitución; 2) la falta de fundamentación y arbitrariedad de las resoluciones en cuestión; 3) su
forma de notificación y 4) la omisión de aplicación del art. 150 del C.P.C. en el plazo tenido en cuenta por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Quinto Turno de la Capital, al momento de dictar la resolución que declaró mal concedidos los recursos interpuestos por su parte. De las constancias de autos y de la lectura del A.I. N° 1170 de fecha 16 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Quinto Turno de la Capital, se desprende que la jueza mencionó el art. 6 de la ley 1600/2000 aplicable al caso, asimismo realizó el conteo correspondiente a fin de fundar por qué considera que la interposición del recurso es extemporánea.-. Sin embargo, se debe tener en cuenta que además de la Ley 1600/200 aplicable al caso, también debe considerarse lo dispuesto en el art. 150 del C.P.C. el cual reza: "Recepción de escritos posteriores al vencimiento del plazo. Los escritos dirigidos a los jueces y tribunales podrán presentarse hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado Los que se presentaren después no serán admitidos.". De lo
expuesto por la juzgadora en la resolución en cuestión, se ve que la misma aplicó la ley correcta pero no consideró lo dispuesto en el art. 150 del C.P.C., lo cual no puede ser obviado. Así, de la redacción se desprende que la misma no descartó la aplicabilidad ni fundó por qué no sería aplicable al presente caso el mencionado art. 150, por tanto allí radica la falt a de fundamentación de la resolución. Se concluye pues, que hay una omisión de fundamentación en el fallo atacado, lo cual podría privar al accionante de ejercer su derecho a la defensa, estipulado en el art. 16 de la Constitución, por lo que resulta arbitrario. En cuanto a las costas, concuerdo con el criterio de los Ministros precedentes, por estar conforme a derecho. En este orden de ideas, como se adelantó, coincido con la decisión de los Ministros precedentes de hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida por Rafael Arnaldo Cabrera, y declarar la nulidad del A.I. N° 1170 de fecha 16 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Quinto Turno de la Capital, con costas en el orden
causado. A su turno, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS manifestó, que se adhiere al voto del Ministro Preopinante Doctor VICTOR RÍOS OJEDA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mi /Secretario 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECONSTITUCIÓN DE LOS AUTOS CARATULADOS: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: B. L. B. D.C. C/ R. A. C. R. S/ VIOLENCIA AÑO: 2017. N°: 2716. - DOMÉSTICA". SENTENCIA NÚMERO: 305. Asunción, 16 de mayo de 2.023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima, RECIBIDO ESTADISTICA C 16-05-2023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: consecuencia DECLARAR LA NULIDAD del A.I. N° 1.170 de fecha 16 de noviembre ORDENAR el reenvío al Juzgado que le sigue en el orden de turno, conforme a los alcances del Art. 560 del C.P.C. IMPONER costas, en el orden causado. JANOTAR, registrar y notificar. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro ar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Ante mi: Abog. Julio C. Favon Martinez Secretario SECRETARIA JUDICIAL com JUSTICIA * IN 9
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