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SU \LD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ITALICO ADRIANO RIENZI EN REPRESENTACIÓN DE ADRIANA ANTONELLA EN CARATULADOS: "ADRIANA ANTONELLA RIENZI NOGUERA S/ MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN (MALTRATO)", AÑO 2022, Nº 1139. 17 T131 TI RECIBIDO 10-03-2023 Roque Mbaibé 1 20 A. I. Nº.. 515 Asunción, de marzo de 2023 acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Itálico Adriano so Rienzi, en representación de su hija adolescente Adriana Antonella Rienzi, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 61 de fecha 9 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial Central, Y; CONSIDERANDO Voto del Ministro Antonio Fretes QUE, la acción es ejercida en contra de la resolución dictada por el tribunal de apelaciones que resolvió - entre otras cuestiones - disponer como medida cautelar el régimen de relacionamiento de carácter provisorio de la niña Adriana Antonella Rienzi Noguera con su madre, en forma paulatina, gradual y progresiva con la presencia de una asistente social. Al respecto, manifiesta el accionante que fueron infringidas las normas establecidas en los arts. 16, 17, 137, 256 y 54 de la Constitución, además de los arts. 9.1, 9.3 y 19.1 de la
Convención de los Derechos del Niño, y art. 19 del Pacto de San José de Costa Rica.- El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art.557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. " El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2°: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones
de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Que, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio como también ha citado las normas que consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC. 1.- A la cuestión planteada, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA, dijo: Disiento con sincero respeto con el parecer del distinguido colega que me precede en el voto al dar trámite a la acción; y me permito manifestar cuanto sigue: 2.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El
plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más 3.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en érminos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días.- 4.- La parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al cuarto requisito arriba citado, en la especie, la que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico específico o determinado. En efecto, si bien el accionante hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, omite hacer mención al perjuicio concreto que la resolución judicial cuestionada, eventualmente cause a la niña
afectada al disponer de oficio y como medida eminentemente cautelar un régimen de relacionamiento " de carácter provisorio" materno filial, al desarrollarse en forma paulatina, gradual y progresiva con la presencia de una asistente social, teniendo como finalidad evitar que la ruptura familiar se prolongue indefinidamente generando un importante impacto emocional en la vida de la niña. .. 5.- Cabe recordar que la supuesta vulneración constitucional alegada por el progenitor, se da en un juicio del fuero especial de la Niñez y Adolescencia, donde el "sujeto principal" del procedimiento es la "niña" afectada, siendo el principal objetivo el de precautelar el "interés superior" de la misma, eje diamantino en torno al cual debe fundarse toda decisión judicial que afecte derechos del infante. Debemos tener en cuenta primordialmente el beneficio de la niña, debiendo supeditarse los reclamos de las demás personas a este superior interés. 6.- El accionante podrá disentir de la motivación de la decisión judicial, empero, mientras no justifique violaciones de carácter constitucional clara y concreta en el interés superior del niño, dicha discrepancia será insuficiente para sustentar una acción de esta naturaleza. Por otra parte, corresponde insistir en que esta vía no puede ser utilizada para cuestionar la
interpretación y valoración realizada por los magistrados intervinientes, siempre que dichas tareas se encuadren dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias.- 7.- En estas condiciones, y considerando que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción Es mi voto. A su turno, el Doctor César Diesel Junghanns, manifestó adherirse al voto emitido por el Doctor Víctor Ríos Ojeda, por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Itálico Adriano Rienzi, en representación de su hija adolescente Adriana Antonella Rienzi, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 61 de fecha 9 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial Central, por los furidamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR notificar por cédula. Anter Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro JUDICIAL! Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
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