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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CONS. MERCOSUR C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCION S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES". N° 1117. ANO: 2021. A.I. N°... ...3? 18 19 Abog ESTADISTICA CIVIL - 2-03- 2023 07 Asunción, 02 de Marzo de 2023- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abogada Sonia Martínez sAdomo, en representación de la Municipalidad de Asunción, conforme al testimonio poder que /9 73A polacin elo Civil y Comercial, segunda Sala de la capital y; — acompaña, contra el Acuerdo y sentencia Nº20 de fecha 6 de abril de 2021, dictada por el Tribunal CONSIDERANDO: QUE, la accionante impugna la resolución individualizada más arriba, por la cual resuelto Declarar desiertos el recurso de nulidad y apelación, en consecuencia confirmar con costas la S.D. Nº606 de fecha 31 de diciembre de 2019 y el A.I. Nº1458 de fecha 24 de diciembre de 2019. Funda la presente acción en los arts. 16,17, 42, 256 y 260 inc. 2° de la Constitución Nacio nal y los arts.550, 556 y concordantes del C.P.C.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional
que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfe chos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone que: "...El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la amplia ción por razón de la distancia" QUE, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de la accionante únicamente traduce desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia
cuestiones que han recibido oportuno estudio. QUE, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar e l debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepciona l que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. QUE, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tene r con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... ." (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. Nº147). QUE, así mismo, según se desprende del sello de cargo obrante en el escrito de promoción de la acción, la misma fue presentada en fecha 18 de mayo de 2021. Asimismo, conforme surge de los antecedentes arrimados por la accionante, se impugna un Acuerdo y sentencia dictado por el Tulio Ca Pavén MartineA Secretato
Dr. ANTONK TErTES inistro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, dictado en fecha 06 de abril de 2021, habiendo sido notificado el mismo en forma automática en fecha 8 de abril de 2021, teniendo plazo hasta el 22 de abril de 2021, para la presentación de la misma . QUE, verificadas dichas constancias procesales traídas a la vista, se advierte que a la fecha de promoción de la presente acción ha transcurrido con exceso el plazo previsto - nueve días - reque rido por la citada norma; en estas condiciones no hay motivos legales que autoricen la tramitación de es te juicio, pues ya será imposible modificar en adelante la situación creada por efecto de la extemporaneidad de la presentación, cualquiera fueren la diligencias que posteriormente, se cumpliesen. QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: El articulo del Código Procesal Civil, dispone cuales son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue:
"Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizara claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citara además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distanci a En todos los casos, la Corte examinara previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimara sin más trámite la acción" En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituyera domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acci? ?n en el plazo de 9 días.- En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos
señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el tramite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si la promoción de la acción fe realizada en tiempo hábil A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS, DIJO: En mi apreciación, corresponde el rechazo liminar de la misma, ante la falta de acreditación del requisi to formal de plantear la acción en tiempo oportuno. . En efecto, revisados estos autos, se constata que la Municipalidad de Asunción impugnó de inconstitucionalidad el Acuerdo y sentencia Nº 20 de fecha 20 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, pero omitió agregar cop ia de la cedula de notificación de la misma. En su escrito de planteamiento de esta acción, tampoco menciono la fecha en que se había notificado de la misma, y de las constancias de autos no se puede determinar si
cumplió con el requisito formal de presentar la acción dentro del plazo, extremo exigido por el art. 557 del C.P.C.- En ese aspecto, cabe señalar que la acción de inconstitucionalidad, aun cuando se plantee contra resoluciones judiciales, tiene un carácter autónomo y, por ende, debe bastarse a sí misma, lo que no ocurre en este caso, ante el referido incumplimiento formal. Por lo precedentemente expuesto, corresponde el rechazo in limine la presente acción de inconstitucionalidad. Así voto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CONS. MERCOSUR MUNICIPALIDAD DE ASUNCION S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES". N° 1117. ANO: 2021.- A.I. Nº 232 Asunción, 02de Marzo de 2023.- 00) 19192109 POR TANTO, la • 2 -03- 2023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de la recurrente en el carácter invocado y por constituido el domicilio en el lugar señalado. ' ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretar1o. RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Municipalidad de Asunción contra el Acyerdo y sentencia Nº 20 de fecha 6 de abril de 2021, dictada por el Tribunal Apelación en lo Civil, segunda Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cedula.- FRETES Ante mí: Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro JUDICIALI
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