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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECONSTITUCIÓN: OSCAR JOAQUIN RAUTEMBERG C/ LUIS MARTIN CUEVAS PRIETO S/ ACC. DE RESTITUCIÓN". 53 104 105 A. I. Nº. 371..... Asunción, 24 de mayo del 2.023.- Te: TI T B 2023 Y O VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad w, interpuestos por el Abogado Martín Cuevas Pozzoli, en representación de Luis Martín Cuevas, contra el A.I. Nº 386 de 'si adeha 17 de Mayo del 2.022, dictado por el Iribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital; y, CONSIDERANDO: Que, por el referido Interlocutorio el Tribunal resolvió: "1. RECHAZAR el pedido de remisión de estos autos al juzgado de origen; 2. RECHAZAR el Incidente de Nulidad de Actuaciones deducido por el abogado Martín Cuevas Pozzoli; 3. DECLARAR DESIERTOS los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el abogado Martín Cuevas Pozzoli, en representación del señor Luis Martín Cuevas Prieto, contra el A.I. N° 869 del 23 de julio de 2019, dictado por el juzgado de primera instancia; 4. COSTAS en esta instancia a la parte perdidosa; 5. ANOTAR..." (£. 137). CUESTIÓN PREVIA: Preliminarmente, se debe atender a la Bir Star La osentación realizada por el Abogado Robert Monte Domeca,
quien solicitó que se declaren desiertos los recursos interpuestos por el Abogado Martín Cuevas en razón de que - según alegó- la fundamentación presentada carece de los requisitos dispuestos en el Art. 419 del Código Procesal Civil. SCCKETAMIA CORTE JUSTICIA En ese sentido, debe señalarse que la declaración de deserción de recursos debe interpretarse siempre en forma SUPERA estricta. Esto quiere decir que tal declaración debe quedar reservada para suprestos en los cuáles verdaderamente no se advierte agravio n fundamento alguno; , en otros términos, Eugenio Jiménez R. Ministro to Martinez Simon mitaistio lew Fierina Czuna Wood Actuaria Secretaria Indical II - C.S.J. cuando no puedan extraerse mínimamente los motivos en que se funda la disconformidad del apelante respecto de la resolución impugnada. De tal suerte, en caso de duda, debe estarse siempre por la procedencia del recurso, pues este criterio es el que mejor tiende a garantizar el derecho de la defensa en juicio y la vigencia del principio de la doble instancia. Al respecto, se debe traer a colación el Art. 419 del Código Procesal Civil, que reza: "El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada.
No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso". De la norma transcripta surge con claridad que, para la eficacia de la fundamentación de los recursos, se requiere que el recurrente realice un análisis razonado de los argumentos vertidos en la resolución en cuestión, como así también una enunciación clara y concreta de los motivos por los cuales considera que la misma no se ajusta a derecho. No basta con la mera presentación del recurso y la alegación vaga de argumentos que nada tienen que ver con la cuestión concreta. En este entendimiento, a todas luces se colige que el escrito de fundamentación del recurso de apelación no cumple con los presupuestos mínimos requeridos para el análisis del presente recurso, ya que en ningún punto se cuestiona razonadamente el fallo impugnado, ni se fundamentan los motivos por los cuales el recurrente lo considera injusto. Específicamente, vemos que por virtud del fallo impugnado se resolvió: (i) rechazar el pedido de remisión; (ii) rechazar el incidente de nulidad de actuaciones; y, (iii) declarar desiertos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Martín Cuevas Pozzoli, en representación de Luis Martín Cuevas, contra el A.I. Nº 869 de fecha 23 de
julio de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECONSTITUCIÓN: OSCAR JOAQUIN RAUTEMBERG C/ LUIS MARTÍN CUEVAS PRIETO S/ ACC. DE RESTITUCIÓN". ODER LUDICIA SUMEN ® Fierina Czuna Actuaria Secretaria Judicial 1 breve resumen de las motivaciones expuestas, se 2 advierte el rechazo del pedido de remisión se debió la instancta recursiva -segunda instancia- se encuentra aún stantesta y la caducidad de la instancia originaria advertida, puede ser atendida en un momento posterior. Luego, se extrae del fallo que el incidente de nulidad de actuaciones fue rechazado por haber sido deducido de manera extemporánea. Finalmente, se tiene que los recursos interpuestos por el Abogado Martín Cuevas Pozzoli, en representación de Luis Martín Cuevas, contra el A.I. N° 869 de fecha 23 de julio de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, fueron declarados desiertos porque no se presentó el escrito de fundamentación dentro del plazo correspondiente. Ahora bien, determinadas las motivaciones del Tribunal Apelación para adoptar sus decisiones, cabe leer minuciosamente el escrito en el que el apelante debió fundamentar sus agravios contra el Auto Interlocutorio dictado en Segunda Instancia. El rechazo de su pedido de remisión de los autos al Juzgado de Primera Instancia,
lo consideró como un fundamento de procedencia del incidente de nulidad de actuaciones deducido, ya que alegó que dicho pedido suspendió la instancia recursiva y que, por ello, se debió declarar la nulidad de las actuaciones. Luego, respecto del incidente de nulidad de actuaciones, se limitó a referir cuestiones que JUSTICIA hacen al fondo del incidente, sin realizar una mínima referencia sobre su temporaneidad, la cual, como se vio, fue el motivo concreto de su rechazo. Finalmente, se advierte que no hizo mención alguna a la declaración de deserción de los au. recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Martin Cueva Pozzol en representación de Luis Martín d, Cuevas contra el A. Ae 869 de fecha 23 de julio de 2019, ugenia Jiménez Ri Ministro rto Martinez Simon Ministio dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno. Se advierte así, que el recurrente solo se limitó realizar un recuento de las actuaciones procesales en las que, a su parecer, se dieron irregularidades mediante las cuales se debe declarar la nulidad de actuaciones. En este sentido, se debe advertir que el hecho de realizar un simple relato de actuaciones procesales previas al
dictado de la resolución recurrida, de ninguna manera constituye una mínima crítica al pronunciamiento del inferior, ni demuestra un intento de refutación lógica de los argumentos expuestos por este. Al contrario, a través del escrito de expresión de agravios se evidencia la falta de fundamentos para criticar la resolución impugnada, por lo que el recurrente pretende revertir sus efectos con base en supuestas irregularidades procesales anteriores a su dictado, sin tocar los fundamentos de la misma; repitiendo así los fundamentos expuestos al momento de deducir el incidente de nulidad de actuaciones. Así las cosas, se colige que no se han expuesto los motivos por los cuales el recurrente considera injusto el A.I. N° 386 de fecha 17 de Mayo del 2.022, así como los motivos por los que el Tribunal de Apelación ha incurrido en un mal juzgamiento de la cuestión, ya sea por una errónea interpretación o aplicación de la Ley. El recurrente ni siquiera intentó explicar los agravios que le causó la resolución impugnada, y si bien la misma podría haberle ocasionado un gravamen, al darse una disconformidad entre lo peticionado y lo decidido; esta disconformidad es insuficiente para lograr la revocatoria del fallo, debido a que el
origen del perjuicio debe encontrarse en la injusticia de 10 decidido por el Tribunal y en su falta de adecuación a derecho, circunstancia que el apelante no expresado ni someramente.
CORTE SUPREMA 1 13 1001 91/03 DE JUSTICIA 103 JUICIO: "RECONSTITUCIÓN: OSCAR JOAQUIN RAUTEMBERG C/ LUIS MARTIN CUEVAS PRIETO S/ ACC. DE RESTITUCIÓN".- En estas condiciones, no cabe más que declarar desierto el recurso anterpuesto, de conformidad con lo establecido en ST Rt gitado Art. 419 del código de ritos. SE T Bi En costas, corresponde imponerlas a 1a parte apelante perdidosa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 203 inc. "e" y 205 del Código Procesal Civil.- Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR DESIERTOS l05 Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Martín Cuevas Pozzoli, en representación de Luis Martín Cuevas, contra el A.I. Nº 386, de fecha 17 de Mayo del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Sexta Sala, por los motivos expuestos en La Resolución. li IMPONER Costas Parte apelante perdidosa. ANOTAR, l y registra Eugento Jiménez R Ante mí: Osable Pierina Czuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. LUDISTAL YDLSAr Bina Anterio Garag
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