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EXPEDIENTE: “RECURSO DE APELACIÓN GENERAL INTERPUESTO EN: OSTACIANO LOPEZ GONZALEZ Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS.---------------A.I. VISTO: el recurso de apelación interpuesto en estos autos contra el A.I. Nº 57 del fecha 29 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Capital, y;------------------------------------------------------------------------------------------CONSIDERANDO: Que, previamente corresponde expedirse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto en autos.------------------------------------------------------------------------------------Que, sobre tal cuestión, se debe tener presente que el auto interlocutorio recurrido no es originario del Tribunal de Apelación pues el conocimiento que tenía el Tribunal de alzada había sido delegado legalmente con motivo de un incidente originado en primera instancia, específicamente una recusación contra el tribunal de sentencia colegido integrado por los abogados FEDERICO ROJAS, OLGA RUIZ E INES GALARZA. Por tanto, la resolución en cuestión tiene motivación dependiente de la incidencia suscitada en grado inferior, es decir, en primera instancia. Se debe mencionar que, lo que otorga categoría de originario al auto de un Tribunal de Apelaciones en lo Penal es que sea propio de él, es decir, que resuelva un incidente que haya nacido en su propio seno y que su dictamiento obedezca a asuntos propios de segunda instancia y no a incidencias
que se hayan suscitado en primera instancia.Por lo mencionado con anterioridad, respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto, la legitimidad de la interposición del recurso está asociada a lo que en doctrina se denomina presupuesto de admisibilidad y, en tal sentido, el artículo 39 del Código Procesal dispone: “Además de los casos previsto en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: …1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; …2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; …3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;…4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y,…5) las demás que le asignen las leyes”. En concordancia con el referido artículo, el 449 del mismo cuerpo legal dice: “Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurente”.-----------------------------------------------------Que, el artículo 15 de la Ley N° 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia”, regula la competencia y establece los deberes y atribuciones de la Sala Penal en los siguientes términos: “…a) Conocer y decidir
las cuestiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la tercera instancia, conforme a las disposiciones de las leyes procesales; …b) Revisar las resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal de Cuentas; …c) Supervisar los institutos de detención y reclusión, sin perjuicio de la competencia de la Corte en pleno; …d) Conocer y decidir sobre los pedidos de extradición, por vía de revisión en los casos previstos en la legislación penal; …e) Elevar dictamen al pleno de la Corte para que ésta informe al Poder Ejecutivo sobre Para conocer la validez del documento, verifique aquí. los casos previstos en el Artículo 238, inciso 10) de la Constitución; …f) Conocer y decidir de las sentencias de los Tribunales de Apelación que impongan penas de penitenciaría de quince o más años, las que no causarán ejecutoria sin el pronunciamiento de esta Sala; y,…g) Conocer y resolver, en instancia original, el hábeas corpus, sin perjuicio de la competencia de otros jueces…”.----------------------------------------------------------------------La inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. De esa manera, la admisibilidad o
inadmisibilidad del recurso supone un examen preliminar, concreto y objetivo sobre si el mismo reúne las exigencias legales y corresponde, en su virtud, desarrollarse el procedimiento que el recurso determina.---------La vía impugnaticia propuesta por el recurrente no integra el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a las disposiciones legales transcriptas precedentemente. En las circunstancias mencionadas, al no tratarse de una resolución originaria de Segunda Instancia, el recurso de apelación planteado deviene inadmisible por no existir asidero legal que autorice a esta Sala Penal a estudiar el recurso de apelación general. Lo expresado tiene sustento además, en las disposiciones establecidas en los artículos 39, 449 y 461 del Código Procesal Penal y el artículo 15 de la Ley 609/95. -------Consecuentemente, por todo lo expresado en el considerando de esta resolución, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación intentado contra el A.I. N° 57 de fecha 29 de MARZO de 2023, dictado en estos autos. Es voto del Dr. Luis María Benítez Riera. -----------------------------------------------------------------------------------------OPINIÓN DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero a la opinión del DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, en cuanto a la inadmisibilidad del Recurso de Apelación General planteado, pero en lo que respecta a la
fundamentación, considero lo siguiente: Corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación general interpuesto por el Sr. Enrique Duarte, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Víctor Gustavo Unzain García, contra el A.I. N° 57 de fecha 29 de marzo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, por el cual se rechazó la recusación presentada por el Sr. Enrique Duarte, contra los Magistrados Federico Rojas, Olga Ruíz e Inés Galarza, Miembros del Tribunal de Sentencia; ya que respetando el ordenamiento jurídico se concluye que a pesar de tratarse de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones no corresponde admitir para su estudio los Recursos de Apelación General, porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de recusaciones se encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P, a resolver lo atinente a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia. ES MI VOTO.-------------------------------------------------------------------A su turno la Ministra María Carolina Llanes manifiesta que comparte el voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos.-----------------------------------------------POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la.--------------------------------------------------------------------Para
conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto contra el A.I. Nº 57 del fecha 29 de MARZO de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Capital, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.-----------------------------------------------------------------------------------------------ANOTAR, registrar, notificar.-------------------------------------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 29 de mayo de 2023 con Nro. A.I.: 240 D.
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