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CANDIA 1. El Tribunal de Apelaciones ante el pedido de la defensa técnica declaró la nulidad de actuaciones en la presente causa penal, porque consideró que no se le otorgó la oportunidad suficiente al procesado para prestar declaración indagatoria, por lo no se cumplió lo dispuesto en el Art. 350 del CPP, y en consecuencia declaró la extinción de la acción y el sobreseimiento definitivo del procesado.2.En ese contexto, el Tribunal de Apelaciones fundamentó su decisorio expresando cuanto sigue: “…Que analizadas las constancias procesales se tiene que en el acto de sustanciación de la audiencia preliminar la defensa técnica ha planteado incidente de nulidad de la acusación requerida por la representante del Ministerio Público y al tiempo de resolver el rechazo de la incidencia, la Juez Penal actuante ha fundamentado su decisión en el cumplimiento de los presupuestos legales requeridos específicamente en lo que refiere al presupuesto de oportunidad suficiente para la declaración indagatoria del procesado, argumenta la Magistrada que el señor Adolfo Fabián Martínez Espínola ha sido debidamente notificado, mediante oficio comisivo a la comisaría jurisdiccional, de la fecha fijada para la declaración indagatoria (23/07/2020) y que el día establecido, se ha presentado el Abog. Jorge Para conocer la
validez del documento, verifique aquí. Luis Campuzano, mediante carta poder, a tomar intervención en carácter de defensa técnica y al mismo tiempo a solicitar la suspensión de la audiencia fijada; esta situación señalada, la A quo ha considerado oportunidad suficiente para que el imputado preste declaración indagatoria, concluyendo además que la no comparecencia, ya sea justificada o no, cumple el presupuesto legal requerido considerando que la declaración es facultativa. Centrando el tema de discusión, y como resultará de la cuestión aquí analizada, se encuentra en debate la VALIDEZ DE LA ACUSACION, ante la tesis asumida por la Defensa – planteamiento incidental mediante – consistente en la falta de oportunidad suficiente, que de ser así, se generaría el vicio de la inexistencia de la indagatoria previa, lo que impide a la Acusación a producir sus efectos previstos por la ley, por alojar un vicio que lo desnaturaliza. Que, la cuestión alegada por la defensa equivaldría a permitir que el Ministerio Público investigue y acuse a espaldas del imputado, convirtiendo en negatorio su derecho a la defensa dentro de la fase preparatoria, vicio que se trasladaría a las etapas sucesivas del proceso penal que también estarían contaminados del germen invalidante que el
sirve de cimiento…”. (sic).3.Además, el Tribunal de Apelaciones transcribe doctrina respecto a la defensa en juicio, y lo dispuesto en los Arts. 350, 165, 166, 170 y 171 del CPP, para concluir mencionando lo siguiente: “…Lógicamente, al declarar la nulidad de la Acusación por los motivos expresados más arriba, también se anula todo el proceso porque no se puede retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, por lo que corresponde en consecuencia disponer la extinción de la acción y el Sobreseimiento Definitivo del señor Adolfo Fabián Martínez Espínola…”. (sic).- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “ADOLFO FABIAN MARTINEZ ESPINOLA S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS – N° 21/2020”. - 4. La respuesta jurisdiccional que antecede es incorrecta, debido a que el órgano revisor no explicó por qué consideró que en este caso, no se dio la oportunidad suficiente al procesado para prestar declaración indagatoria, y tampoco justificó por qué se dieron los presupuestos legales para declarar la nulidad del procedimiento y el consecuente sobreseimiento definitivo del procesado. En efecto, se denota que el órgano revisor se limitó a repetir lo expuesto por la Jueza Penal de Sentencia en su fallo, al mencionar “…la A quo ha considerado oportunidad suficiente para
que el imputado preste declaración indagatoria, concluyendo además que la no comparecencia, ya sea justificada o no, cumple el presupuesto legal requerido considerando que la declaración es facultativa…”, para luego transcribir doctrinas y diversas normativas legales del Código Procesal Penal, sin emitir una fundamentación debida para respaldar la solución jurídica a la cual arribó. Por lo tanto, dio una fundamentación insuficiente, que constituye un vicio de la sentencia en los términos del Art. 403, inc. 4 del CPP. En consecuencia, corresponde ANULAR el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, en atención al vicio procesal observado, y ante la existencia del motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP. 5. Ahora bien, ante el error procesal en el cual incurrió el Tribunal de Apelaciones, corresponde en primer lugar constatar si en la presente causa penal, se dio o no cumplimiento a las disposiciones legales contenidas en los Arts. 84 y 350 del CPP, en atención a que ha sido el punto principal de debate.6.En ese sentido, por Oficio N° 160/2020 de fecha 06 de marzo de 2020, se ordena que se notifique al procesado Adolfo Fabián Martínez Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Espínola, para comparecer
a la audiencia de declaración indagatoria fijada para el día 16 de marzo de 2020, para las 09:00 hs, siendo retirado el referido oficio por el procesado Adolfo Martínez (según constancia de fs. 30 de la carpeta fiscal).7.Luego, por Oficio N° 340/2020, de fecha 14 de julio de 2020, la Agente Fiscal interviniente dispone que se reitere la notificación al procesado Fabián Martínez Espínola, a los efectos de que comparezca a la audiencia de declaración indagatoria a llevarse a cabo en fecha 23 de julio de 2020, fijada para las 10:00 horas, y dicho oficio fue diligenciado por personal de la Comisaría 12° de San Roque González de Santa Cruz, siendo notificado el procesado Adolfo Fabian Martínez en fecha 22 de julio de 2020, firmando al pie del citado oficio (fs. 40 de la carpeta fiscal ).8.Posteriormente, en fecha 23 de julio de 2020, el Abg. Luis Campuzano solicita la suspensión de la declaración indagatoria fijada para su defendido, a los efectos de interiorizarse de la presente causa penal y preparar la defensa de su defendido.9.Seguidamente, en fecha 08 de febrero de 2021, el Agente Fiscal Abog. Juan Marcelo García de Zúñiga convoca nuevamente al procesado Fabián Martínez Espínola para
llevarse a cabo en sede fiscal, la audiencia de declaración indagatoria el día 11 de febrero de 2021, a las 10:00 hs, siendo diligenciada la cédula de notificación fiscal vía whatsapp al número de celular del Abog. Jorge Luis Campuzano, defensor del procesado (fs. 76 de la carpeta fiscal). – 10. El defensor técnico del procesado solicita escrito mediante nuevamente la suspensión de la audiencia de declaración indagatoria fijada para el día 11 de febrero de 2021, a las 10:00 hs, argumentando que se encontraba pendiente de resolución la procedencia o no del pedido de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “ADOLFO FABIAN MARTINEZ ESPINOLA S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS – N° 21/2020”. - prórroga ordinaria, lo que nada tiene que ver con la declaración del imputado. Acto seguido, por nota se vuelve a señalar fecha de audiencia indagatoria para el día 16 de febrero de 2021, para las 10:00 hs, firmando al pie la Abog. Mariela Maidana, en fecha 11 de febrero de 2021 (fs. 77 de la carpeta fiscal).11.En efecto, se verifica que el Sr. Adolfo Fabián Martínez Espínola fue notificado debidamente en tres oportunidades por el Ministerio Público para comparecer a la audiencia indagatoria, y
de esa forma hacer uso a su derecho a ser oído (comparecer y declarar si así lo quisiera), pero sin embargo no lo hizo. 12.Por todo lo expuesto, se corrobora que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 350 en concordancia con el Art. 84 del CPP, y por lo tanto se dio “la oportunidad suficiente” al Sr. Adolfo Fabián Martínez Espínola para prestar declaración indagatoria en el presente proceso penal. Ello surge, en atención a que el Ministerio Público en tres oportunidades convocó al referido imputado para dicho acto procesal, pero sin embargo el mismo no compareció a ninguna de las convocatorias efectuadas por el Ministerio Público. 13. En este contexto, es importante señalar que el derecho a declarar que asiste al imputado, es la expresión del ejercicio de la defensa material que deriva del derecho constitucional a “ser oído” y que es recepcionado en forma expresa y con mucho énfasis en nuestra legislación procesal, lo cual explica la posibilidad de ejercerlo en cada una de las diversas etapas que secuencialmente componen el proceso penal.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 14.En el presente caso, en todo momento el órgano de la persecución penal
ha tratado de llevar a cabo la audiencia de declaración indagatoria al convocarlo debidamente en tres oportunidades, pero según se ha constatado el propio procesado no se presentó a dicho acto procesal demostrando de esa forma su falta de interés de efectivar su derecho a ser oído de rango constitucional. Cabe agregar, que no se puede anular el proceso penal sobre la base de la negativa del propio imputado a ejercer su derecho a la defensa de rango constitucional (Art. 16, y 17 numeral 7 de la Constitución) y legal (Art. 6 del CPP, en concordancia con el Art. 84 del mismo cuerpo legal), puesto que el objeto del mismo, consiste en que el procesado pueda ejercer su derecho a ser oído, que se materializa justamente por medio de la declaración indagatoria4, por dicho motivo se hace referencia a la “oportunidad suficiente”, caso contrario, se podría utilizar ese tipo de situaciones, de mala fe, para malograr su finalidad y conseguir de esa manera el sobreseimiento.15.Por otro lado, se denota que el Sr. Adolfo Fabián Martínez Espínola a pesar de no haber comparecido ante el Ministerio Público ante los diversos llamados de dicho órgano de la persecución penal para prestar declaración
indagatoria, pudo participar activamente en todas las etapas procesales a lo largo del presente proceso penal, a través de diferentes actos procesales, además ha tenido conocimiento de los hechos y de la calificación jurídica por el cual ha sido investigado, presentando incidentes de nulidad y recursos varios, demostrándose con ello que puede ejercer su defensa material plenamente sin ningún tipo de inconvenientes desde el inicio del proceso penal, e inclusive se le dio la 4 La declaración indagatoria es un acto procesal voluntario que cumple dos funciones específicas: 1. Es un acto de conocimiento de los hechos que se atribuye al imputado, y 2. Es un acto para el ejercicio de la defensa material por medio de la manifestación verbal.Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “ADOLFO FABIAN MARTINEZ ESPINOLA S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS – N° 21/2020”. - oportunidad de prestar declaración en la audiencia preliminar según lo dispone el Art. 355 del CPP, y el procesado en dicha oportunidad hizo uso de ese derecho (fs.71 de autos principales). 16.En conclusión, corresponde ANULAR el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, y CONFIRMAR el A.I. N°253 de fecha 28 de diciembre de 2021, dictada por la Jueza Penal
de Garantías de la ciudad de Quiindy, que elevó la presente causa penal a juicio oral y público, al no constatarse la inobservancia de los preceptos legales establecidos en los Arts. 84 y 350 del CPP, así como de garantías constitucionales (Art. 16 y 17 de la Constitución) concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, específicamente el derecho a ser oído conforme a la ley, y al no existir ningún motivo para dictar la nulidad absoluta en la presente causa penal, debiendo remitirse la presente causa penal a Juzgado de Sentencia correspondiente para la realización de la audiencia de juicio oral y público.17. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada y de conformidad al Art. 261, segundo párrafo del CPP. – 18.En conclusión, corresponde: 1) DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por la Agente Fiscal, Abg. Gladys Teresita Paredes Rodríguez, contra el A.I. N°246, de fecha 23 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí; 2) HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el A.I.
EXPEDIENTE: “ADOLFO FABIAN MARTINEZ ESPINOLA S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS – N° 21/2020”. - AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El Recurso de Casación interpuesto por la Agente Fiscal, Abg. Gladys Teresita Paredes Rodríguez, contra el A.I. N°246, de fecha 23 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, y: CONSIDERANDO La Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Paraguarí, Abog. María Ramona Melgarejo, por A.I. N°253 de fecha 28 de diciembre de 2021, resolvió: “…1.ADMITIR LA ACUSACIÓN formulada por el Ministerio Público en contra del acusado Adolfo Fabián Martínez…, y en consecuencia ORDENAR LA APERTURA A JUICIO. 2.DECLARAR la apertura del Juicio Oral y Público de conformidad a lo previsto en los arts. 356 inc. 1° y 363 del CPP…”. (sic).La defensa técnica del acusado Adolfo Fabián Martínez Espínola interpuso recurso de Apelación General contra el fallo dictado por la referida Jueza Penal de Garantías que elevó la presente causa penal a juicio oral y público.Por Auto Interlocutorio N° 246, de fecha 23 de junio de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, estudió el recurso
N°246, de fecha 23 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Judicial de Paraguarí y, en consecuencia ANULAR el mismo en los términos expuestos en el exordio de la presente resolución; 3) CONFIRMAR el A.I. N°253 de fecha 28 de diciembre de 2021, dictada por la Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Quiindy, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. ES Ml VOTO.VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES En cuanto a la segunda cuestión, comparto la decisión del ministro preopinante de anular el Acuerdo y Sentencia emitido por el Tribunal de Apelaciones, y confirmar el A.I. Nº253 de fecha 28 de diciembre de 2021, dictada por la Jueza Penal de Garantías de la Ciudad de Quiindy que elevo la presente causa penal a juicio oral y público. Respecto al agravio relacionado a la nulidad del proceso por “falta de oportunidad suficiente para declaración indagatoria del imputado” y notando una confusión de parte del casacionista entre oportunidad de declarar y el acto en sí de declaración indagatoria, considero oportuno realizar la siguiente
interpretación sobre lo que debe ser considerado como “oportunidad suficiente” prevista en el Art. 350 del C.P.P. En primer término, el Art. 350 del C.P.P. establece que en ningún caso el Ministerio Público podrá formular acusación si antes no dio “oportunidad suficiente” para la declaración indagatoria del imputado en la forma prevista por el código de procedimientos. Esta norma tiene como finalidad que el procesado no pueda ser acusado sobre hechos que desconoce y sobre los cuales no ha tenido la oportunidad de ser oído, ellos descansan en los principios del “debido proceso” y el “derecho a ser oído” los cuales a su vez se amparan en la garantía constitucional del “derecho a la defensa en juicio”.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “ADOLFO FABIAN MARTINEZ ESPINOLA S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS – N° 21/2020”. - Así, la oportunidad de declarar, se concreta al momento de otorgarle al incoado la posibilidad de prestar declaración en cada una de las etapas y en las ocasiones solicitadas por el mismo. Es decir, aunque haya declarado ante la fiscalía, si solicita hacerlo ante el juez, éste deberá recibir su declaración. En cambio, la declaración indagatoria es un derecho del procesado, cuya
utilización dependerá de él (conforme a sus intereses o estrategia defensiva). Si es llevada a cabo deben guardarse todas las formalidades previstas en el CPP como: libertad para declarar, derecho a abstención, derecho a un defensor técnico, derecho a conocer la causa de la imputación y a tener acceso a las actuaciones realizadas. Recuérdese que las modalidades o formas que rodean su realización, están precisamente para dar orden al proceso y garantizar que el derecho a la defensa sea efectivo durante toda su duración.En la etapa preparatoria, el derecho a la defensa en juicio, en una de sus materializaciones, prevé la “oportunidad suficiente” para que el imputado preste declaración indagatoria, en ella se pone a conocimiento del mismo sobre los hechos que se van a investigar, así como también se le comunica que tiene derecho a manifestar su versión de los hechos que se le atribuyen, ejerciendo de esta manera su defensa. Teniendo en cuenta dichas consideraciones, la “oportunidad suficiente” se concreta con la constancia de notificación de la cédula de audiencia de indagatoria, la cual debe reunir todos los requisitos legales exigidos, a fin de asegurar que el destinatario tenga conocimiento acabado de la oportunidad de ejercer su mecanismo
de defensa. Consiguientemente, la comparecencia a la audiencia indagatoria constituye una acción librada a la voluntad del imputado, por la naturaleza Para conocer la validez del documento, verifique aquí. de la misma -derecho que puede o no ser ejercido- su principal característica versa en el derecho del imputado de utilizarlo o no, según sus intereses o estrategia de defensa. – No está de más hacer hincapié en que el Ministerio Público como director de la investigación, debe poner la debida diligencia para asegurar que la cédula de notificación reúna todos los requisitos que la tornan válida, ello quiere decir que debe asegurarse de haber utilizado todos los medios y mecanismos necesarios y legales para que la misma llegue al procesado y cumpla su finalidad, que es poner a conocimiento del mismo sobre lo dispuesto en ella. En el presente caso, se observa que el condenado ha sido notificado efectivamente de la audiencia indagatoria, en tres oportunidades, consumándose con este acto el otorgamiento de la oportunidad suficiente que requiere la normativa.Ante estas consideraciones corresponde la anulación de la resolución recurrida y en consecuencia la confirmación del A.I. N°253 de fecha 28 de diciembre de 2021. En cuanto a las costas deben
ser interpuestas en el orden causado, de acuerdo a lo establecido en el Art. 261 del C.P.P. ES MI VOTO.A su turno, el Sr. Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos.Que, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la, - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “ADOLFO FABIAN MARTINEZ ESPINOLA S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS – N° 21/2020”. - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E: 1.DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por interpuesto por la Agente Fiscal, Abg. Gladys Teresita Paredes Rodríguez, contra el A.I. N°246, de fecha 23 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí. 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el A.I. N°246, de fecha 23 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí y, en consecuencia ANULAR el mismo en los términos expuestos en el exordio de
la presente resolución.3. CONFIRMAR el A.I. N°253 de fecha 28 de diciembre de 2021, dictada por la Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Quiindy, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución.4.IMPONER las costas en el orden causado. 5.ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 29 de mayo de 2023 con Nro. A.I.: 239 D.
de apelación general planteado por la defensa técnica del acusado y resolvió: “…DECLARAR la causa…DISPONER nulidad LA de actuaciones EXTINCIÓN de la en la presente presente causa, y consecuentemente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del acusado Adolfo Fabián Martínez Espínola…”. (sic).- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. La Agente Fiscal, Abg. Gladys Teresita Paredes Rodríguez, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones individualizado precedentemente. – ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 1.De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 2.La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Agente Fiscal, Abg. Gladys Teresita Paredes Rodríguez, en fecha 01 de julio de 2022, y el recurso fue interpuesto el 13 de julio del mismo año, dentro del octavo día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. 3.Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que la Abg. Gladys Teresita Paredes Rodríguez, es la Agente Fiscal interviniente en
la presente causa penal, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 4492 del CPP. 4.Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la recurrente utiliza este medio de impugnación contra un Auto Interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, que DECLARÓ la nulidad de actuaciones en la presente causa, dispuso la EXTINCIÓN de la acción en la presente causa, y consecuentemente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del procesado Adolfo Fabián Martínez Espínola, por lo tanto, pone fin al procedimiento, y cumple con lo dispuesto en el Art. 477, segunda alternativa del CPP3.1 El art. 480 segunda oración CPP “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia […].El art. 468 primer párrafo CPP dispone: “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado […]”. 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: “El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado”.3
El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “ADOLFO FABIAN MARTINEZ ESPINOLA S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS – N° 21/2020”. - 5.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.6.La Agente Fiscal interviniente en su escrito de casación, invoca el motivo descripto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada. 7. En este contexto, la casacionista menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, debido a que a su parecer, el Tribunal de Apelaciones en ningún momento manifestó la razón fáctica y jurídica en virtud de las cuales decidió adoptar su decisión de declarar la nulidad del procedimiento, la extinción de la acción y el consecuente sobreseimiento definitivo del procesado. – 8. Agrega la recurrente, que “el Tribunal de Apelaciones debió analizar el tema central de discusión en esta
causa penal, que se refería a si se otorgó o no, oportunidad suficiente al sospechado para ejercer el derecho a la defensa mediante la declaración indagatoria, para luego relacionarlas con los elementos existentes en autos, y como consecuencia de ese análisis fáctico jurídico y racional, emitir su decisión (nulidad de actuaciones), de acuerdo a las normas legales vigentes.9.Según la impugnante, “lo primordial era explicar y argumentar porqué las diversas notificaciones enviadas al Sr. Ricardo Fabián Espínola Martínez no pueden ser considerada como aptas e idóneas como oportunidad suficiente para que aquél pueda ejercer su derecho a ser procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. oído”. Añade la recurrente, que “el Tribunal de Apelaciones al decantarse por la nulidad debió argumentar cuáles eran los presupuestos que la ley exige para que ese derecho pueda ser ejercido regular y legalmente, y de esa forma producir sus efectos procesales pertinentes y luego someter a análisis la eficacia de las diversas notificaciones que fueron libradas al investigado por su parte (representación fiscal)”.10. Seguidamente, la recurrente de forma detallada menciona las cédulas de notificaciones que fueron diligenciadas
y que obran en la carpeta fiscal, y añade que sí se cumplió con todos los requisitos exigidos respecto a las cédulas de notificación, para que las mismas, a su parecer, puedan ser consideradas como aptas y válidas como oportunidad suficiente para que el procesado ejerza su derecho a la defensa y a ser oído. 11. Concluye la recurrente, que a su parecer, de las constancias de autos se puede observar que el Sr. Adolfo Fabián Martínez Espínola, ha tenido bastantes oportunidades para ejercer su defensa directa, sin embargo, el mismo decidió no comparecer a dichas notificaciones, situación que ya escapa del poder Ministerio Público, ya que a su entender, la concurrencia o no del procesado es una responsabilidad exclusiva del mismo y no del Ministerio Público.12.Como propuesta de solución, la recurrente solicita se declare la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, así como la nulidad del Auto interlocutorio dictado por la Jueza Penal de Garantías, Abg. Gilian Raquel Espínola, que declaró la extinción en estos autos, y en consecuencia confirme el A.I. N° 253, de fecha 28 de diciembre de 2021, que es el auto de elevación a juicio oral y público. 13.En este contexto, se
entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas respecto al Art. 478, inc. 3° del CPP. Por consiguiente, corresponde declarar ADMISIBLE el presente recurso de casación. ES MI VOTO. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “ADOLFO FABIAN MARTINEZ ESPINOLA S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS – N° 21/2020”. - VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES A la primera cuestión sometida a consideración, acompaño el voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos, haciendo una distinción, de la postura sostenida con relación al Art. 477 del C.P.P., las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, son aquellas que ponen fin al procedimiento, independientemente de su forma (S.D. o A.I.), aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).- VOTO DEL MINISTRO LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestó: Me adhiero al voto del colega preopinante, el Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el mismo sentido y por los mismos argumentos.Empero, en cuanto a la admisibilidad, me permito hacer la siguiente precisión con respecto a mi posición jurídica sobre la correcta interpretación del art. 477 del digesto procesal penal:- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. El art. 477 del Código Procesal Penal expresa: “OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” (Las negritas son mías).El mentado enunciado normativo padece de una problemática que en materia de hermenéutica jurídica es conocido como problema sintáctico de interpretación, puesto que la frase “que pongan fin al procedimiento” puede interpretarse como aplicable a ambos supuestos regulados al inicio del enunciado normativo, es decir, tanto a las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones como a toda otra decisión de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento; o aplicarse, únicamente, al segundo supuesto.Nos hemos decantado interpretativamente por
la aplicación de dicha frase adjetival a ambos supuestos, por la naturaleza excepcional del recurso de casación, tal como su propia nomenclatura lo expresa en el Código Procesal Penal: “TÍTULO IV. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN”. Es decir, no es un recurso ordinario donde pueden aplicarse estándares interpretativos como el principio pro actione, sino que es de naturaleza jurídica extraordinaria o excepcional, entiéndase, se debe ser sumamente estricto y restrictivo con su interpretación, tal como lo ha venido haciendo este miembro de manera sostenida a lo largo del tiempo que ha ocupado esta magistratura.Ya el inicio del enunciado normativo utiliza, justamente, un cuantificador lógico limitativo, como lo es la expresión “Sólo”, demostrando la naturaleza restrictiva de la vía recursiva elaborada por el legislador.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “ADOLFO FABIAN MARTINEZ ESPINOLA S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS – N° 21/2020”. - Esto es concordante con lo previsto en el art. 449 del digesto procesal penal, el cual preceptúa: “REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente…” (Las negritas son mías). Es mi voto.- PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ
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