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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "COMPULSAS DE LOS AUTOS CARATULADOS: ROCIO MARÍA VICTORIA BERNAL AMARILLA C/ RES. N° 81 DE FECHA 10/02/2016, DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL".- 60 RECIBIDO 6 405-2023 A.I. N°317 Roque Mbaibé Fizcatizador Asunción, 26 demayo de 2.023- OT VISTOST k Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora- señora María Victoria Bamal Amarilla contra el A.I N° 510 de fecha 9 de junio de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, Y;- CONSIDERANDO: Que, mediante el Auto Interlocutorio recurrido, el A quo, en lo pertinente al caso, resolvió: 1.-) "RECHAZAR IN LIMINE, la presente demanda contencioso administrativa; 2) ANOTAR, registrar y remitir copias a la Excma. Corte Suprema de Justicia" (a fs. 18).- En este punto se debe señalar que la carátula del expediente no corresponde al principal, pues, fue caratulado como compulsas para medida cautelar, sin embargo analizada la cuestión se constata que no existe pedido de medida cautelar y que el Tribunal de grado inferior rechaza in limine la demanda, alegando la falta de competencia, es decir, por error el expediente fue caratulado de esa manera; pero este error al caratular no puede constituir impedimento ni obstáculo para que se
dicte resolución en la forma correcta, es decir, analizar la cuestión principal- Rechazo in limine de la demanda. Así la recurrente, parte actora, señora Rocío María Victoria Bernal se agravia contra el A.I N° 510 de fecha 9 de junio de 2016, conforme al escrito obrante a fs. 22-24 de autos, sosteniendo en resumidas líneas que: "...el Tribunal solo se limitó a leer el Titulo del Contrato y aplicar directamente el artículo 5 de la Ley N° 1626/00, sin analizar aunque sea someramente el contenido del contrato y lo expuesto en mi escrito de demanda, privando de esta manera injustamente, la posibilidad que tiene mi mandante de revocar el acto administrativo ilegalmente dictado...el contrato suscripto entre mi mandante y el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL no es un contrato de "prestación de servicios", no es un contrato CIVIL, por lo que el fuero CIVIL no es competente para entender el reclamo efectuado en esta acción...". La parte demandada, contesta el traslado en los terminos del escrito obrante a fs. 33-35 de autos y en resumidas líneas dijo: "...el Tribunal de Cuentas analizó no solo el Contrato suscrito por la actora con mi representada sino también ha considerado las normas establecidas al
efecto, considerando que la demanda fue planteada erróneamente ante la jurisdicción del tribunal de y por ende en estricta justicia, la ha rechazado in limine.." ANÁLISIS DEL CASO: Observados estos autos consta que la señora Rocio María Vietoria Bernal se presento ante el Tribunal de Cuentas, solicitando la revocación de la resolución por la cual no se le renovó el contrato de prestación de servicios. аш/ Luis Marle Benítez Rieral Ministro Dra. Ma. Carolina Ltanes O. Ministra Adg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi ARINISTRO Por su parte, el Tribunal de Cuentas rechaza in limine la demanda alegando su incompetencia para entender en la presente causa, debido a que se trata de un personal contratado, conforme al art. 5 de la Ley N° 1626/00. Así la cuestión, corresponde determinar si el Tribunal de Cuentas es competente para entender en la presente causa, a los efectos de establecer si fue correcta la decisión del Tribunal de grado inferior. Conforme a la constancia de autos la calidad de contratada de la señora Rocio María Victoria Bernal Amarilla es admitida por la parte actora y demandada. Igualmente, conforme al contrato de Trabajo obrante a fs. 11; así como en la
documental obrante a fs. 10 (certificado de trabajo), se verifica que la accionante cumple funciones en el Instituto de Previsión Social en calidad de contratada; entonces corresponde analizar si el Tribunal de Cuentas es competente para entender en la cuestión derivada del contrato. Analizado el contrato de prestación de servicios, firmado por las partes (adjuntado por la parte actora a fs.11 de autos) se verifica que la misma fue suscripto por tiempo determinado y se pactó la competencia del Juzgado en lo Civil para dirimir cualquier diferencia derivado del contrato de prestación de servicios, al establecer en la cláusula novena cuanto sigue: "...SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS- JURISDICCIÓN-Toda controversia emergente de la ejecución de este contrato, será solucionado de común acuerdo entre las partes y/o en su defecto como corresponde, serán sometidas y se sujetaran a la legislación del pais, sometiéndose ambas partes a la jurisdicción civil de los Tribunales de la ciudad de Asunción..".- En este punto es importante aclarar que al momento de dictarse el A.I N° 510 de fecha 9 de junio de 2016, por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, aún no se había declarado la inaplicabilidad de la Ley N° 1626/00, en relación al Instituto de Previsión
Social, en tal sentid o, se considerada válido la aplicación del art. 5 de dicha normativa; sin embargo, a la fecha, ya no es posible su aplicación, pues la Corte Suprema de Justicia Sala Constitucional, dictó el Acuerdo y Sentencia N.° 396 del 2 de mayo de 2017, haciendo lugar a la Acción de inconstitucionalidad planteada por el IPS y declaró inaplicable el artículo 1, de la Ley N° 1.626 100 que establece el ámbito de aplicación de esta ley, la inaplicabilidad deviene en cascada y afecta a todas las disposiciones normativas, pues al ser desconocido el ámbito de aplicación, tampoco se puede utilizar el resto, ello porque no se puede aplicar aisladamente disposiciones de este cuerpo legal, no obstante se puede mencionar el art. 5 de dicha normativa a modo de referencia, en el sentido de que las cuestiones relativas a los funcionarios contratados deben dirimirse ante el Juez en lo Civil. Por consiguiente, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Gabriel Gustavo González Villanueva representante de la señora María Victoria Bernal Amarilla y en consecuencia confirmar el A.I N° 510 de fecha 9 de junio de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
En cuanto a las costas, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 193 del C.P.C. y 9 de la Ley Nro. 1462/35, corresponde sean impuestas en el orden causado, considerando que la actora actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera.
CORTE SUPREMA RECE USTICIA 26/05-2023 19. | JUICIO: "COMPULSAS DE LOS AUTOS CARATULADOS: ROCIO MARIA VICTORIA BERNAL AMARILLA C/ RES. N° 81 DE FECHA 10/02/2016, DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL".- L20 130 59 E8 Roque Mbaibé OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: me permito disentir de la ministra propinante, por las siguientes consideraciones: 20 10 Por medio del A.I. N° 510 de fecha 09 de junio de 2016, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1- RECHAZAR IN LIMINE la presente demanda contencioso administrativa. 2- ANOTAR, registrar...". Entrando a analizar el fondo de la cuestión planteada, se observa que el problema radica en determinar cuál es el órgano competente para entender en la presente causa. Es bien sabido que las normas que regulan la competencia, en razón de la materia, son de orden público; por consiguiente, de estricto cumplimiento, no pudiendo ser modificada por las partes, ni por el Juez, motivo por el cual se debe dar un estricto estudio a la misma, por no tratarse de una simple prorroga de competencia territorial, prevista en el art. 3° del Código Procesal Civil. - Ya entrando en el estudio de lo sustancial de la cuestión, corresponde a esta
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia realizar el estudio de la contienda de competencia. En el análisis de la controversia, es preciso remitirse a lo que disponen las leyes vigentes con respecto a las relaciones laborales suscitadas con el Estado. Así se tiene que, la Constitución Nacional, en su artículo 86 refiere: "Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. La ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables", afirmando que, los derechos de los trabajadores tienen índole constitucional. En este sentido, el Art. 4 de la Ley 1626/00, establece: "Es funcionario público la persona nombrada mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en el Presupuesto General de la Nación, donde desarrolle tareas inherentes a la función del organismo o entidad del Estado en el que presta sus servicios. El trabajo del funcionario público es retribuido y se presta en relación de dependencia con el Estado". Igualmente, el Art. 5 de la precitada Ley, explica: "Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por
tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado. Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil". De las constancias y declaraciones vertidas en autos, no se visualiza que la actor haya sido investida como funcionaria público, sin embargo, se observa en el certificado de trabajo expedido por la Dirección de Recursos Humanos, fs. 9, que, la misma, al momento de expedirse el mismo, ya contaba con una antigüedad de 4 años 9 meses. Es oportuno traer a colación, lo referido por la Secretaría de la Función Pública en cuanto a dicha situación ..la continua recontratación de personas por duración indeterminada, subsistiendo las causas que motivaron la contratación inicial, este último de duración que no podría exceder los doce meses. conforme al artículo 26 de la Ley N° 1626/2000 "De la Funcion Pública". La precarización en el empleo público va en contra de los Derechos Humanos de los trabajadores al privarles de varios derechos laborales j beneficios de quienes peupan cargos permanentes en la Administración Pública, por citar algunos ejemplos: jubilaciones, vocaciones
remuneradas y capacitación. La grecarizagión es Luis Maria Benítez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministro Ministr Alag. Norma Dominguez v. Secrataria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO considerada una mala práctica de mantener bajo el régimen de contratación temporaria a personas que realizan las mismas tareas que un funcionario permanente, que ha precarizado la situación del empleo público por décadas, privando al trabajador de la protección social y estabilidad laboral..." (Secretaría de la Función Pública de la República del Paraguay. La Secretaría de la Función Pública (SFP), presenta la guía de preguntas frecuentes sobre la política de Desprecarización Laboral .https://www.sfp.gov.pv/sfp/archivos/ documentos /desprecarizacion ).- Así, la práctica de la precarización en el empleo público se encuentra en oposición a los derechos laborales de índole constitucional, por tanto, el Estado con la finalidad de paliar tal situación autorizó -en los términos del Art. 51 de la Ley N° 5554/16-"...la implementación gradual de una Política de Desprecarización del personal contratado que realiza funciones en relación de dependencia en la Función Pública..." y así, otorgar protección legal y estabilidad laboral, en cumplimiento de la Constitución Nacional, a las personas que puedan verse afectadas por tal precarización. Por otro lado, al recordar el artículo
5 de la Ley N° 1626/00, precitado, en principio resultan aplicables las normas del Código Civil al personal contratado, pero, tal y como lo menciona la Ley, este personal contratado (vínculo contractual) debe ser: a) temporal y b) para la ejecución de una obra o prestación de un servicio; es decir, lo que mane del contrato no puede configurarse como una actividad humana prestada de forma dependiente y retribuida para la prestación de bienes y servicios según se expresa en los términos del Art. 8 del Código del Trabajo.- En este sentido, atendiendo al principio de la primacía de la realidad -que integra todo el ordenamiento laboral- se impide que sea considerada una relación civil a aquella en la que solo el vínculo entre las partes se da por medio de un contrato pero que -en la realidad- existe trabajo de dependencia, y que muchas veces no es por un tiempo determinado.- El criterio estrictamente formalista, a tenor del artículo 4 de la Ley N° 1626/00, también precitado, inviste como "funcionario público" solo a aquellos "nombrados mediante acto administrativo", sin embargo, es casi imposible negar la existencia de un criterio material en el que se clasifica a la relación como
vínculo laboral en los casos que exista las característica s de dependencia y subordinación del trabajador al Estado. Este criterio material mencionado lleva a concebir que la relación del trabajador de subordinación y dependencia con el Estado es inherente al funcionario público, y en este sentido en forma semejante al criterio del nombramiento se encuentra también el criterio de la dependencia del Estado para el cumplimiento de los fines del artículo 4 transcripto. Y así, la dependencia y subordinación material o fáctica implicaría la competencia contenciosa administrativa para los litigios entre funcionarios públicos -entendidos según el criterio formalista y el criterio material- y el Estado. De las constancias obrantes en autos, se desprende que, la parte actora, Rocío María Victoria Bernal Amarilla, ingresó al Instituto de Previsión Social en fecha 13 de mayo de 2011, y desde entonces celebró contratos de prestación de servicios con la institución, configurándose la "recontratación" por duración indeterminada, y de esta manera la situación descripta se ajusta a la figura de la precarización, la que según lo transcripto es considerada una mala práctica de mantener bajo el régimen de contratación temporaria a personas que realizan las mismas tareas que un funcionario permanente.
08 CORTE JUICIO: "COMPULSAS DE LOS AUTOS SUPREMA CARATULADOS: ROCIO MARÍA VICTORIA DOS CIA BERNAL AMARILLA C/ RES. N° 81 DE FECHA 10/02/2016, DICTADA POR EL INSTITUTO DE 126 405-2023 ZE PREVISIÓN SOCIAL" alt, si tiendos conrados es brado curlen con el requisito de temporalidad. es intiposible desconocer -atendiendo al principio de la primacía de la realidad- la situación labora l de la parte actora con el Estado, de prestación de servicios en relación de dependencia y subordinación, por ende según constancias de autos la relación laboral de la parte actora con el Estado no reúne con la exigencia de que sea una actividad temporal y por ello no puede ser considerado a la actora como personal contratado.- Atendiendo a que la controversia debe ser resuelta conforme lo dispone la legislación vigente, es mi parecer que, corresponde DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, en atención a la situación descrita en autos.ES MI VOTO.- OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: me adhiero al voto de la ministra María Carolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1-RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Gabriel Gustavo
González Villanueva representante de la señora María Victoria Bernal Amarilla y en consecuencia, 2-CONFIRMAR CIA.) N° 510 de fecha 9 de junio de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.- 3-COSTAS en el orden causado 4-ANOTAR, registrat y notificar. No Pera M Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi, MINISTRO лотков Secretaria
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