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1297 LOKII SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INTERPUESTO FERNANDO RAMON GONZALEZ KARJALLOPOR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE LOS ABOGADOS ERICH RATZLAFF Y RAQUEL TALAVERA EN: "RAMÓN MARIO GONZALEZ DAHER Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS.. - ACUERDO Y SENTENCIA NO. Doscientos veinticinco. - RECIDI TADISTICA -05- 2023 2- En Asunción del Paraguay,. veinti nueve: -de mayo de año dos mil veintitrés estando en la Sala de Acuerdos, los Dres. Luis María Benítez /sRiera, Alberto Martínez Simon y Arnaldo Fleitas, se trajo al acuerdo el expediente más arriba señalado, para resolver el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto en autos contra la S.D. N° 515 del 17 de diciembre del año 2021; el Acuerdo y Sentencia No: 60 del 12 de agosto del año 2022, y el Acuerdo y Sentencia No: 593 de fecha 2 de septiembre de 2022, este último,dictado por la Corte Suprema de Justicia, recaídos en los autos ut-supra individualizados. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, reunida en pleno resolvió plantear y votar las siguientes:- CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO?- EN SU CASO, ¿ES PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el
orden de votación, dio el siguiente resultado: Dr. Luis Marja Benitez Riera, Alberto Martinez Simon y Arnaldo Meitas. ,Sartinez Sime ministr is Maria Benítaz Riera Mirastro maldo Fleitas Ortz liembro del Tribunal de Apelación en lo Penal 4la Sala - Capital ngue Secretaria A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: se presenta el Sr. Fernando Ramón González Karjallo, con cedula de identidad N° 1.200.800, paraguayo, mayor de edad 44 años, por su propio derecho y bajo patrocinio de los Abogados Erich Ratzlaff, con matrícula N° 50.337 y la Abogada Raquel Talavera, con matrícula N° 5.463 de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente a interponer recurso de revisión contra la S.D. N° 515 del 17 de diciembre del año 2021; el Acuerdo y Sentencia No: 60 del 12 de agosto del año 2022, y el Acuerdo y Sentencia No: 593 de fecha 2 de septiembre de 2022, este último,dictado por la Corte Suprema de Justicia. El citado recurrente bajo patrocinio de los profesionales de derecho mencionadosinterpone el recurso de revisiónen virtud a lo preceptuado en losines. 1, 2, y 4 del Art. 481,482, y 483 del C.P.P., manifestando entre otras cuestiones, en apretada síntesis que: "Que,
vengo a deducir recurso extraordinario de revisión en contra de la Sentencia Definitiva N° 515 de fecha 17 de diciembre de 2021, que se encuentra en las páginas 3175 al 3268 vuelta, del Tomo XVI del expediente judicial, en la causa más arriba individualizada, dictada por del Tribunal de Sentencia Colegiado Especializado en Delitos Económicas y Corrupción integrado por las Magistradas CLAUDIA CRISCIONI, como Presidenta, y como Miembros Titulares YOLANDA PORTILLO y YOLANDA MOREL. Contra el Acuerdo y Sentencia N°60 de fecha 12 de agosto de 2022 resuelta por el Tribunal de Apelación Penal, obrantes a fojas 3.609 y siguientes del Tomo XVIII del expediente judicial que confirma la sentencia en todas sus partes, convalidando así todos los vicios de nulidad, la condena desproporcionada y la confiscación universal de todos mis bienes y el de mi padre. El Acuerdo y Sentencia Nº593 de fecha 2 de septiembre de 2022, de la sala Penal de la Corte Suprema de justicia en el recurso de casación planteado en esta causa, que declaro inadmisible el recurso de casación por
19 20 217 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 1 01 021,03 CAUSA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INTERPUESTO FERNANDO RAMON GONZALEZ KARJALLOPOR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE LOS ABOGADOS ERICH RATZLAFF Y RAQUEL TALAVERA EN: "RAMÓN MARIO GONZALEZ DAHER Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y EST? -05 29 2.023 OTROS.. cuestiones de forma. Resoluciones que adjuntamos en copias autenticadas. La si sentencia definitiva me condeno a cinco años de privación de libertad por el supuesto hecho punible de lavado de dinero, sin que exista en mi contra ningún hecho punible precedente de mi autoría, sin que exista el hecho punible en mi contra, que en el peor de los escenarios podría ser falta administrativa de conformidad, con la Ley. 6497/2019, en su artículo 24. Y la arbitraria confiscación universal de todos mis bienes, que además fue realizado mediante calculos parciales y unilaterales (apartándose del dictamen pericial de la fiscalía inclusive), excesivos, equivocados, sin ningún nexo causal que acredite el vínculo entre la confiscación dispuesta y el supuesto hecho punible que además es inexistente, que se puede observar de la lectura de las planillas insertas en la Sentencia Definitiva Nº515. Además de no haberse tenido en cuenta el recalculo
realizado por la SET sobre el patrimonio neto e imponible, sobre todos referentes a los cheques. El Tribunal de sentencia debió dejar de lado cheques rechazados por diferentes circunstancias, reportos y otros, que fueron tenidos en cuenta sin razón lógica, menos contables por el tribunal de sentencia, abultando montos que nunca ingresaron al sistema financiero y lo resucito por la SEET referente a las cheques que ingresaron al sistema financiero no se compadece con la sum fatribada unilateralmente por el Tribunal de sentencia, para el comiso (confiscación universal de mis bienes), entre otros vicios que serán argumentados en este escrito de revisión. La confiscación está prohibida por el artículo 20 de la Constitución Nacional y toda Sentencia Martinez Simon Minis ro Luis varia 3anitez Riera Ministro Ur. Arnaldo Fieitas Ortiz Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal 4ta Sala - Capital Abg. Norma Domínguez V. Seeretaria judicial debe fundarse en la Constitución y la Ley de conformidad con el artículo 256, como también en todo proceso judicial debe respetarse los derechos procesales establecidos en el artículo 17 de la Constitución Nacional, pese a la presión mediática y el interés del estado de confiscar mis bienes, si estamos en un
estado de derecho, debería aplicarse siempre la Constitución Nacional y las leyes. La revisión es también para que se estudie: El Acuerdo y Sentencia Nº60 del 12 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación, obrantes fojas 3609 y siguientes del Tomo XVIII del expediente judicial, confirma la sentencia en todas sus partes, convalidando así todos los vicios de nulidad, la condena desproporcionada y la confiscación de todos mis bienes y el de mi padre. El Acuerdo y Sentencia Nº593 de fecha 2 de septiembre de 2022, de la sala Penal de la Corte Suprema de justicia en el recurso de casación planteado en esta causa, declaro inadmisible el recurso de casación por cuestiones de forma, sin que se haya estudiado nunca por la Excelentísima Corte las cuestiones de fondo. Que por los elementos probatorio no tenidos en cuenta como la resolución final de la SET referentes al monto de los cheques ingresados al sistema financiero, bienes registrales anteriores al periodo investigado y el dictaminen pericial que adjunto, por perito matriculado en la Corte Suprema de Justicia, de fecha 24 de abril de 2023, como hecho nuevo acarrea inequivocamente y sin lugar a dudas la nulidad de estas
resoluciones, que hoy solicito respetuosamente su revisión.La pericia contable, que se adjunta, realizado por el Perito contable Lic. Librado Sánchez, matriculado por la Corte Suprema de Justicia Nº488, de fecha 24 de abril de 2023, posterior a la sentencia de condena y confiscación universal de bienes, denota y deja en evidencia la inconsistencias, errores, extralimitaciones abiertamente inconstitucionales insertas en las planillas elaboradas por el Tribunal de sentencia, referente al excesivo e infundado monto de la Confiscación,
19 20/ 21/22 8L 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 91 103/23 CAUSA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INTERPUESTO FERNANDO RAMON GONZALEZ KARJALLOPOR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE LOS ABOGADOS ERICH RATZLAFF Y RAQUEL TALAVERA EN: "RAMÓN MARIO GONZALEZ DAHER Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS.. 2023 2 confirmadas por el Tribunal de apelación y no estudiadas por cuestiones de forma por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, constituyen indudablemente un hecho nuevo y elemento de prueba que unidas a las obrantes en autos acarrea la nulidad absoluta de la Sentencia Definitiva Nº515 del Tribunal de sentencia, el Acuerdo y Sentencia N°60 del Tribunal de Apelación y Acuerdo y Sentencia Nº593 de fecha 2 de septiembre de 2022, de la sala Penal de la Corte Suprema de justicia, si se precia el estado paraguayo de encontrarnos en un estado de derecho y el Poder judicial como el custodio de cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y las Leyes. La revisión que se deduce contra la sentencia firme, se sustenta en los artículos 481 numerales: 1), 2) y 4); 482 y 483 del Código procesal Penal. Asimismo, por el orden de prelación de las leyes establecido en el
articulo 137 de la Constitución Nacional, también se funda esta revisión en el articulo 17, 20 y 256 de la Constitución nacional. Refiere que todo lo dicho consta en la presentación realizada en el expediente electrónico ante esta Sala Penal, hecho por el cual, solo resta analizar el recurso de revisión interpuesto. Que, previamente, antes de analizar el fondo de la cuestión, es potestad de esta Sala Penal, examinar si se dan los presupuestos para declarar la admisilia el reno de evito percito, el ese venir serenas gre el Articulo 481° del C.P.P. dispone No siguiente: PROCEDENCIA. La revisión procederá contra la sentencia firmes en todo tiempo, y únicamente a favor del condenado, en los casos siguientes:1) Cuando los hechos tenidos como pio Liartinez/simon Ministro Luis Mariandez Frera Ministro 1. Auhaldo Fleitas Ortiz Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penat 4ta Sala - Capilal fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme;2) Cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior;3) Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,
cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme;4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; 0,5) Cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado." En concordancia con los Arts. 482, 483, y 484 del mismo cuerpo legal. Por otro lado, siguiendo el orden de consideraciones afectadas a admisibilidad del recurso de revisión, se tiene que la presente, resulta notoriamente desprovista de requisitos que lo habiliten para su estudio y procedencia, pues incumple con los presupuestos procesales para tal efecto. Es así que por el carácter eminentemente técnico del recurso de revisión nuestra legislación prevé ciertos requisitos formales que necesariamente deben ir concatenados conforme lo establece el Art. 484 del C.P.P.- En el sentido señalado precedentemente, nos remitimos a los Arts. 468 y 450 del C.P.P., en cuanto sean aplicables,
que establecen respectivamente: INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada
29 SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INTERPUESTO FERNANDO RAMON GONZALEZ KARJALLOPOR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE LOS ABOGADOS ERICH RATZLAFF Y RAQUEL TALAVERA EN: "RAMÓN MARIO GONZALEZ DAHER Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS.. 2023 -BJ- 07 motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse motivo. CONDICIONES "INTERPOSICIÓN. Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este código, con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados. El presente planteamiento no guarda relación con el espíritu de la revisión en sí misma (a pesar de mencionar los incs. 1, 2 y 4 del art. 481 del C.P.P.), pues de la lectura integra de la presentación, se puede notar que los argumentos esbozadosversan sobre temas que no son materia tratable por medio de esta vía recursiva, pues plantea nuevo análisis de las pruebas ya producidas, debatidas y valoradas en su momento por el tribunal de sentencia competente en juicio oral y público. Esta postura (en cuanto a la admisibilidad) es sostenida por la doctrina mayoritaria que responde a la naturaleza misma del recurso extraordinario de revisión.- En otros
términos, subrepticiamente se intenta la revisión mediante la reconstrucción del núcleo fáctico, judicial y oportunamente justipreciado fundado en supuestos errores de orden normativo en que se ha incurrido y que ya fueron objeto del debido proceso legal en la que - según se observa - se ha respetado meticulosamente las folhas sustanciales del juicio relativas a la cursa de revisión constithye un remedio excepcional y ext SUPRIMA DE JUSTICIA taio Martinez Simon Ministro ais Marla 3anitaz. Riera t Arnaldo Fleitas Ort Miembro del Tribunal d Apelación en lo Penat 4ta Sala - Capital Abg. Norma Dominguez V. Secretaria acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales del penalmente sancionado. Así se explica que se procura - revisión mediante - reeditar las pruebas para su nuevo estudio y por ende darle nuevo valor a lo ya analizado suficientemente en todas las etapas pertinentes lo que sería hasta un despropósito ante los efectos inherentes de la seguridad jurídica inspirada en "cosa juzgada". En efecto, la alegación desplegada en el recurso de revisión debe revestir de circunstancias ajenas al proceso fenecido, por ser sobrevinientes o desconocidas al tiempo de dictarse la sentencia final? Debemos señalar también, meramente obiter que según criterio
sostenido por esta Sala, los recursos deducidos por las partes que se basen en constancias ajenas al proceso, deben ser presentados por las mismas de modo que se basten por sí mismos, lo que no fue cumplido en autos por la parte interesada.- Finalmente, el recurso de revisión por su especial naturaleza no permite la posibilidad de procedencia exitosa sobre fundamentos que carecen de sustento revisor, debiendo declararse su inadmisibilidad y remitirse los autos al Juzgado correspondiente a sus efectos. En el mismo sentido la Sala Penal de la Corte se ha expedido en fallos anteriores' cuando se han planteado circunstancias similares. Es mi voto.- A su turno los Dres. Alberto Martínez Simon y Arnaldo Fleitas manifiestan que comparten el voto del preopinante Dr. Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INTERPUESTO FERNANDO RAMON GONZALEZ KARJALLOPOR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE LOS ABOGADOS ERICH RATZLAFF Y RAQUEL TALAVERA EN: "RAMÓN MARIO GONZALEZ DAHER Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS.. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante phí que lo certifico, quedando acordada la sentenci que Anmediatamente sigue: EL 21 Bicero artinez Sinoza histro Ante mí: Df. Arnaldo Fleitas Ortiz Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal 4la Sala - Capital Secretaria Asunción, 29 de mayo del año 2023.- ACUERDO y SENTENCIA NÚMERO: 225. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Sr. Fernando Ramón González Karjallo, por su propio derecho y bajo patrocinio de los Abogados Erich Ratzlaff, y la Abogada Raquel Talavera, en estos autos, contrala S.D. N° 515 del 17 de diciembre del año 2021; el Acuerdo y Sentencia No: 60 del 12 de agosto del año 2022, y el Acuerdo y Sentencia No: 593 de fecha 2/de septiembre de 2022, este último,dictado por la Corte Suprema de Justicia REMITIR estos autos
al órgano l urisdiccional mencionado a sus efectos. ANOTAR y registrar.- Ante mí: Alberto Martinez Simon Ministro! Luis Maria/sanitar Riera Dr Amaldo Fleitas Ortiz Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal Ala Sala - Capital DICTAR DEJUSTICIA TARIA
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