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EXPEDIENTE: "HABEAS CORPUS: INTERPUESTO POR EL ABG ORLANDO CUEVAS EN REPRESENTACIÓN DEL SR J. V. EN LA CAUSA J. V. S/ VIOLENCIA FAMILIAR N° 214/2021. ACUERDO y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, estando en Sala de Acuerdos de la Excma. Corte Suprema de Justicia, los Ministros de la Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, CAROLINA LLANES Y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "HABEAS CORPUS: INTERPUESTO POR EL ABG ORLANDO CUEVAS EN REPRESENTACIÓN DEL SR J. V. EN LA CAUSA J. V. S/ VIOLENCIA FAMILIAR" a fin de resolver la Garantía planteada, de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la Ley N° 1500/99. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente: CUESTIÓN: ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, CAROLINA LLANES Y MANUEL RAMÍREZ CANDIA A la única cuestión planteada, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Se presenta ante la Corte Suprema de Justicia el abogado Orlando Cuevas en representación del señor
J. V., a solicitar HABEAS CORPUS REPARADOR y GENERICO, escrito mediante, obrante en autos, por medio del cual refirió en lo sustancial que: Que básicamente el recurrente hace alusión a varias decisiones tomadas por el juez de la causa que decretó la prisión de su defendido, advirtiendo que juicio oral está fijado para el 10 de octubre de 2023 y que su defendido ya lleva privado de su libertad un años y dos meses sin que ningún magistrado atienda favorablemente su pedido en virtud a la ley y a las acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia en referencia a las medidas cautelares y al compurgamiento de pena mínima, tornándose a estas alturas ilegal - según el mismo- la privación de libertad que soporta sui representado. Pide finalmente se haga lugar al Para conocer la validez del documento, verifique aquí. HABEAS CORPUS REPARADOR Y GENERICO presentado en favor del señor J.V. y se disponga la libertad de mismo. Que se responderá a la presente garantía constitucional desde su modalidad reparadora en virtud al art. 5 de la ley 1500, porque se desprende del escrito respectivo que la solicitud versa sobre tal circunstancia reseñada. Por proveído que consta en el
expediente electrónico, se tuvo por presentado al recurrente en el carácter invocado y por iniciado el procedimiento de habeas corpus. Asimismo, se ordenó los libramientos de oficios, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 1500/99. Que, se hallan agregados al expediente los oficios con todos los informes requeridos según consta en estos autos. Entre los informes, se puede constatar que el magistrado Guillermo Zillich presidente del Tribunal de Apelación Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central ha respondido el requerimiento de esta Sala Penal de la Corte, elevando el informe respectivo, que entre otras cosas hace constar lo decidido por A.I. N° 1229 de fecha 26 de julio de 2022, de DECRETAR la prisión preventiva de J. V.. La Garantía Constitucional de referencia se halla regulada en el artículo 133 de la Constitución Nacional, que en la parte pertinente dispone: "...El Habeas Corpus podrá ser: ...2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas
de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en que el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención...". En igual sentido, el artículo 19 de la Ley 1500/99, expresa: "Procederá el habeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de libertad fisica de una persona". Que, el referido ut supra constituye el marco jurídico dentro del cual deberá circunscribirse el estudio de viabilidad o no del habeas corpus planteado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Que, dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental como es la libertad de las personas, la Sala Penal, en todos los casos imprime la celeridad que imponen la Carta Magna y la Ley 1500 que la reglamenta.- Que, conforme a las definiciones plasmadas en la Norma Fundamental y los presupuestos legales del Habeas Corpus Reparador, para su procedencia es requerida la presencia de una ilegalidad en la privación de libertad de la persona situación que, en caso de verificarse fehacientemente, debe ser inmediatamente corregida por afectar un derecho fundamental de la persona cual es la libertad. Que, el mecanismo del habeas corpus se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona y que no admiten dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional. Ahora bien, no debe ser considerado como un medio impugnación de resoluciones judiciales.- Que, tanto la Constitución Nacional como la Ley 1500/99 determinan reglas especiales que son deducidas de sus textos, a saber: 1) excepción a las reglas de competencia (porque puede plantearse ante cualquier Juez de Primera Instancia, incluso, ante la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimación procesal (puede presentarse
tanto por la persona afectada como por interpósita persona sin necesidad de poder); 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del iura novit curiae, gratuidad y amplitud de facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales competentes).- En el presente caso, el argumento del recurrente se sustenta en la validez de la medida restrictiva de libertad mantenida por los jueces que entienden la causa penal seguida a su representado en las decisiones posteriores al dictado de su prisión, entre ellos, el pedido de libertad de su defendido.. Analizando el caso que nos ocupa, y de acuerdo los informes pertinentes agregados, la petición formulada deviene improcedente, debido a la ausencia de presupuestos requeridos para la viabilidad de la Garantía Constitucional plateada. De las constancias de autos surge que, J. V. a, se halla guardando reclusión por expresa disposición judicial (mencionado precedentemente en los informes respectivos) dictada por un juez competente en el marco de la causa penal que se le sigue por la comisión del hecho punible de VIOLENCIA FAMILIAR, por lo que la medida restrictiva de libertad no es ilegal, y fue en todo momento ordenada y mantenida por autoridades competentes. Por lo que se concluye que el proceso ha
venido desarrollándose conforme a las facultades que invisten Para conocer la validez del documento, verifique aquí a las autoridades y Magistrados intervinientes y de conformidad a la Constitución Nacional, los Tratados internacionales y a las leyes de la República en el marco de una causa que reviste las garantías del debido proceso y por el cual, en el cumplimiento del marco legal, se ha decretado una medida de coerción a los efectos de asegurar el sometimiento a los mandatos de la justicia. En oportunidades anteriores ya la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el Habeas Corpus no constituye medio ordinario para impugnar resoluciones judiciales que no han resultado favorables al afectado. Así también se ha señalado: "que no funciona como tercera instancia u órgano supletorio ante quien recurrir en el caso de resoluciones adversas al interés de las partes" (Acuerdo y Sentencia No: 112 de fecha 10 de abril de 2001; Acuerdo y Sentencia No: 275 de fecha 2 de mayo de 2010; Acuerdo y Sentencia No: 37 de fecha 18 de febrero de 2010).- Planteada la problemática así, esta se trata de una cuestión netamente procesal, que no hace a la esencia de la
Garantía Constitucional que nos ocupa, es que en puridad, el Hábeas Corpus, según surge del esquema estructural de su ley regulatoria, no puede servir para sustraer del juez de la causa un caso que está tramitando o que debe tramitar, porque además de confirmar la existencia de un órgano que goza de plenitud jurisdiccional, el mismo sistema posee variados mecanismos procesales ordinarios que permiten tutelar con rapidez algún derecho o garantía del procesado que pueden verse afectados por aquel acto del órgano jurisdiccional interviniente; renunciar a tales remedios y extenderlo en el contexto de la garantía constitucional planteada, importa una pretendida sustitución del juez natural de la causa y de los procedimientos establecidos en la ley. Por consiguiente, fundado en las razones expuestas y ante la ausencia de los presupuestos requeridos en los Arts. 133 de la Constitución Nacional, y 19 de la Ley 1500/99 para la viabilidad de la Garantía Constitucional solicitada, corresponde rechazar el Habeas Corpus reparador por improcedente. ES MI VOTO A su turno la Ministra MARIA CAROLINA LLANES manifiesta que comparte el voto que antecede, por los mismos fundamentos. OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA: A su turno el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo:
Comparto la decisión del Ministro Preopinante de NO HACER LUGAR al Hábeas Corpus Reparador interpuesto a favor de J. V., por las siguientes consideraciones. Para conocer la validez del documento, verifique aquí
El peticionante solicitó la presente Garantía Constitucional con sustento en el Art. 133 numeral 2 de la C.N. en la modalidad de Hábeas Corpus Reparador. Respaldó su pretensión manifestando que su defendido se encuentra recluido hace un año y dos meses sumando el tiempo que tuvo arresto domiciliario y el tiempo que lleva con prisión preventiva, habiendo sobrepasado el limite previsto para la pena mínima establecida en la Ley para el hecho punible por el cual se le acusa, que es de un año.- El vicepresidente del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de Central, Abg. Guillermo Zillich, informó que, en el marco de la causa N° 214/2021 caratulada: "J. V. S/ VIOLENCIA FAMILIAR", por A.I N° 94 del 20 de enero del 2021 se ha decretado el arresto domiciliario del Sr. J. V., por A.I N° por A.I N° 900 del 02 de junio del 2021, se dispuso su libertad ambulatoria y por A.I N° 1229 del 26 de julio del 2022 se resolvió revocar el A.I N° 900 y decretar la prisión preventiva del Sr. J. V. ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL. Corresponde NO HACER LUGAR al pedido de Hábeas Corpus, en su
modalidad reparadora, solicitado a favor del señor J. V., por las siguientes consideraciones.- El Hábeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución requiere para su procedencia una "privación ilegal de libertad".- El Art. 19 de la C.N. establece que la prisión preventiva no podrá prolongarse por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para el delito según la calificación del hecho. El Art. 236 del Código Procesal Penal, en concordancia con la normativa constitucional dispone en su primera alternativa que en ningún caso la prisión preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley. - A los efectos de analizar la ilegalidad de la prisión preventiva denunciada por los peticionantes, se debe verificar la pena mínima prevista para los hechos punibles en cuestión. En este sentido, por un lado el hecho punible atribuido al procesado en la causa N° 671/2019, conforme surge a la calificación establecida en el Auto de Elevación a Juicio Oral y Público es el de VIOLENCIA FAMILIAR (art. 229 C.P.) en concordancia con el Art. 29 inc. 1° del mismo cuerpo legal. Así mismo, cabe destacar que la calificación jurídica de referencia, no obstante
de carecer de definitividad, reconoce en abstracto, una sanción penal de una mínima de un (01) año y una máxima de seis (06) años de pena privativa de libertad. Para conocer la validez del documento verifique aqui Del informe del Magistrado Guillermo Zillich, se constató que se dispuso la prisión preventiva del señor J. V., en ésta causa, a través del A.I. N° 1229 de fecha 26 de julio del 2022, estando de esta manera por 9 meses y 26 días con Prisión Preventiva, por lo que no ha sobrepasado el límite temporal de 1 año en prisión preventiva, previsto para el hecho punible de Violencia Familiar, conforme a lo establecido en el Art. 19 de la Constitución y el Art. 236 del Código Procesal Penal.. Cabe resaltar que, para que prospere el Hábeas Corpus Reparador ante la privación ilegal de libertad por cumplimiento de la pena mínima se tiene en cuenta a los efectos del Art. 19 de la Constitución Nacional únicamente el tiempo transcurrido como prisión preventiva, esto es reclusión en un Centro Penitenciario o similar, no así el tiempo que pasó el procesado bajo arresto en su domicilio debido a que el citado artículo prevé expresamente que
la reclusión que no puede exceder o sobrepasar la pena mínima es la prisión preventiva; a diferencia de lo que ocurre en la etapa de ejecución donde sí se tiene en cuenta toda privación o restricción de libertad sufrida por el condenado para el cómputo definitivo y determinación de la fecha en la cual finalizará la condena (Art. 494 del Código Procesal Penal). En conclusión, corresponde NO HACER LUGAR, a la garantía constitucional planteada a favor del señor J. V. por no existir privación ilegal de su libertad. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. por ante mí que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Para conocer le validez de cumen rifique ac
1) RECHAZAR el HABEAS CORPUS REPARADOR presentado por el Abg ORLANDO CUEVAS en representación del si • J. V., por los fundamentos y con los alcances señalados en el exordio.- ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí GEN DEL RE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL RA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLIN/ OCAMPOS (MINISTRO/A) CER DEL RA Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asu Nro A25. mayo de 2023
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