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de la comisión de los hechos anteriores al año 2019 expresados por el Tribunal de Apelaciones, no es suficiente para anular una sentencia, ya que se ha probado más que suficientemente la Para conocer la validez del documento, verifique aquí. existencia del hecho a lo sumo en el 2019, por lo que, según la recurrente tomando como certera esa fecha, la ley aplicable sería la Ley N° 5738/14, que fuera aplicada por el Tribunal de Sentencia. – 13.Como propuesta de solución, la casacionista solicita que: "se anule el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, y que se haga lugar al recurso de apelación que planteó contra la sentencia definitiva del Tribunal de Sentencia, y en consecuencia, se modifique dicho fallo, aumentando al máximo la pena de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 5738/14". – 14.Conforme a la breve síntesis dada en los párrafos precedentes considero que el escrito se halla debidamente fundado, ya que la recurrente ha individualizado debidamente su agravio consistente en la “fundamentación defectuosa del Tribunal de Apelaciones”. Por lo tanto, la casacionista ha esgrimido el razonamiento lógico que la llevó a recurrir la decisión objetada; por ende, se trata de una casación que debe
ser atendida, debido a que cumple con los requisitos exigidos por la ley. – Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL R E S U E L V E: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de Casación interpuesto por Sandra Raquel Giménez Bher, bajo patrocinio de abogado, en calidad de querellante, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 73 de fecha 09 de junio de 2022, de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2. ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 26 de mayo de 2023 con Nro. AyS: 176 D.
CASACION: HÉCTOR DANIEL DELGADO S/ VIOLENCIA FAMILIAR.- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso de casación interpuesto por Sandra Raquel Giménez Bher, bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 73 de fecha 09 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción de Capital.Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: C U E S T I O N E S: ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente?Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de Votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: en primer término, es importante mencionar que antes de pasar al estudio de la pretensión recursiva en sí, conviene señalar las principales actuaciones de la causa,
a fin de exponer el contexto procesal en el cual es presentado el Recurso. Así tenemos que el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por Acuerdo y Sentencia Nº 73 de fecha 09 de junio Para conocer la validez del documento, verifique aquí. de 2022 resolvió entre otras cosas: “… ANULAR la resolución recurrida ( S.D. Nº63 del 18 de febrero del 2022 ), dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, integrado con los Magistrados, Pedro Raúl Nazer, Victoria Ortíz y Rilsy Ortíz, como Miembros Titulares, de conformidad a lo expresado en el exordio de la presente resolución…”, ameritando por ello el reenvío a la instancia inferior para la realización de un nuevo juicio.- Que, contra la resolución del Tribunal de Apelaciones, se alzó la señora Sandra Raquel Giménez Bher, bajo patrocinio de abogado, en su calidad de querellante.Respecto a la Admisibilidad del Medio de Impugnación planteado, en primer lugar debemos destacar las características y requisitos de este Recurso Extraordinario de Casación a fin de determinar la concurrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución.En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que tornan admisible este
medio recursivo, establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal que dispone: “OBJETO: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.En relación a la Impugnabilidad Subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: “REGLAS GENERALES: Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos siempre que causen agravios al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”.Que, en cuanto a los motivos que habilitan la interposición de este recurso, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe: “MOTIVOS: El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la
Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Asimismo, es importante señalar que, el Art. 480 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece por una parte, el plazo y lugar, de la presentación del Recurso Extraordinario de Casación “… se interpondrá en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia…” y por otra, hace referencia a la forma “…por escrito sea fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución jurídica que se pretende…”.Por lo precedentemente expuesto, se concluye que, el Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al recurrente que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende, es decir, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.Además, esta
instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o si los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteamiento.Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde verificar si la presentación del casacionista se halla encuadrado dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida.Que, del análisis pormenorizado de autos, se desprende que, el fallo impugnado, si bien es una sentencia definitiva, proveniente de un organo de alzada, no se encuadra dentro del objeto más arriba trascripto porque declara la anulación de la resolución de primera instancia y dispone el REENVÍO para la realización de un nuevo debate oral por otro Tribunal de Sentencia , por lo que el fallo impugnado no tuvo por efecto poner fin al procedimiento, al contrario, el procedimiento penal continúa.Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto, en razón de no cumplir con los requerimientos del Art. 477 del Código Procesal Penal.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A su turno, el Dr. Luis María Benítez Riera, manifestó: adhiero mi voto al de la ministra Carolina Llanes. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: 1.A mi criterio, corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado en la presente causa penal, porque cumple con todos los requisitos formales, y en base a los argumentos que expongo a continuación: 2.Por Acuerdo y Sentencia N° 73, de fecha 09 de junio de 2022, el Tribunal de Apelación, en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, resolvió ANULAR la S.D. N° 63, de fecha 18 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia. Así también, ordenó el REENVIO de la presente causa penal para que otro Tribunal de Sentencia realice un nuevo juicio oral y público.3.La Abg. Sandra Raquel Giménez Bher, representante de la querella adhesiva, interpone recurso de casación contra el referido fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones. – 4.La resolución objeto de la presente casación, fue notificada a los representantes de la querella adhesiva Abogs. Milciades Erasmo Sanabria, y Sandra Giménez, en fecha 17 de junio de 2022, y el recurso fue interpuesto el 21 de junio de 2022, dentro del segundo
día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. – 5.Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que la Abog. Sandra Raquel Giménez Bher, es la representante de la querellante adhesiva, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP[1]. – 6.En cuanto al objeto, a mi criterio está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias sólo requiere que provengan del tribunal de apelación, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477 que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.7.El último requisito que también debe ser contemplado por el recurrente es el de la fundamentación. La competencia de la Corte Suprema de Justicia solo puede ser habilitada Para conocer la validez del documento, verifique aquí. cuando el recurrente haya propuesto sus agravios en los términos exigidos por las normas procesales que rigen tal actuación, Art. 449, 450 y 468 del C.P.P. – 8.Si bien, la
casacionista no invoca ninguno de los motivos de casación dispuestos en el Art. 478, del CPP, de la lectura del escrito recursivo, surge que sus argumentaciones hacen referencia al inc. 3° del citado precepto legal, referente a una “sentencia manifiestamente infundada”, en concordancia con el Art. 403, inc. 3° y 4° del CPP. – 9.En este contexto, se observa que la impugnante ha expuesto que el fallo del Tribunal de Apelaciones contiene una fundamentación defectuosa, porque a su parecer, el órgano revisor anuló de forma incorrecta el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia. Agrega la recurrente que, el Tribunal de Apelaciones incurrió en un error en la interpretación de la ley y su aplicación, al sostener en su fallo que no se puede determinar la ley a ser aplicada al hecho investigado, y que se ha aplicado mal las disposiciones legales establecidas en el Art. 229, inc. 1° del CP, modificado por la Ley 5378/14 en concordancia con el Art. 29, inc. 1° del CP, debido a que no se puede determinar las fechas de la comisión de los hechos punibles, y por ello la sentencia de primera instancia fue anulada, siendo que al parecer de la casacionista,dicha fundamentación
del órgano revisor no es cierta. – 10.Resalta la casacionista, que el Tribunal de Apelaciones a pesar de reconocer el hecho como crimen continuo, incurrió en una contradicción en su fallo al decir que no se estableció la fecha cierta de la comisión del hecho, ya que según la recurrente, en la sentencia definitiva de primera instancia se han establecido varias fechas en días, mes y año de la comisión de los hechos, siendo así hechos continuos, y de acuerdo a lo expresado por la recurrente, la norma establece que se debe aplicar la ley de la última comisión del hecho.11.Añade la recurrente, que los hechos de violencia familiar que ocurrieron en esta causa, fueron hechos consecutivos sucedidos en fechas distintas y en varias oportunidades, desde el 2011 hasta el 06 de febrero de 2019, fecha de la presentación de la denuncia en la cual se deja expresa constancia de estas circunstancias, por lo que a su parecer, la fecha final de la realización del hecho es el 06 de febrero de 2019, siendo la ley correcta a ser aplicada la Ley N° 5378/14 según la casacionista.12.Destaca la recurrente, que a su parecer, la supuesta falta de certeza o determinación
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