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extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos 3 En este sentido ya se ha pronunciado esta Magistratura en el A.I. N° 1506 de fecha 3 de diciembre de 2020 dictado por esta Sala Penal en la causa “LUIS ENRIQUE MEZA VALDÉZ Y OTRO S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN” y en la causa N° 161/2014 “ARSENIO MALDONADO ARCE Y DERLIS ANDRES PAEZ OJEDA S/ LESION DE CONFIANZA Y PRODUCCION MEDIATA DE DOCUMENTOS PUBLICOS DE CONTENIDO FALSO”. 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CAUSA: “CASACIÓN INTERPUESTA POR LOS ABOGADOS CARLOS ALBERTO PÁEZ Y JEAN GROSSLING POR LA DEFENSA DEL SEÑOR PEDRO AMADO RUIZ DÍAZ MEZA EN LA CAUSA: MP C/ PEDRO AMADO RUIZ DÍAZ MEZA Y OTROS S/SHP DE ESTAFA. N° 12566/2019” recurso extraordinario de casación no se encuentra entre los actos cuyos plazos se suspenden durante la feria judicial.8. En estas condiciones, y en base a la normativa citada, por haber transcurrido en exceso el plazo legal de interposición del recurso - esto es, más de diez días hábiles desde la notificación de la resolución impugnada-, este no es apto para habilitar la verificación y control jurisdiccional en el marco de la competencia de esta
instancia, debiendo declararse su inadmisibilidad por extemporáneo. Es mi voto.Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue. Y VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 168 de fecha 30 de diciembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, primera sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná.2. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. ANOTAR y notificar.- Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 26 de mayo de 2023 con Nro. AyS: 173 D.
CAUSA: “CASACIÓN INTERPUESTA POR LOS ABOGADOS CARLOS ALBERTO PÁEZ Y JEAN GROSSLING POR LA DEFENSA DEL SEÑOR PEDRO AMADO RUIZ DÍAZ MEZA EN LA CAUSA: MP C/ PEDRO AMADO RUIZ DÍAZ MEZA Y OTROS S/SHP DE ESTAFA. N° 12566/2019” ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “CASACIÓN INTERPUESTA POR LOS ABOGADOS CARLOS ALBERTO PÁEZ Y JEAN GROSSLING POR LA DEFENSA DEL SEÑOR PEDRO AMADO RUIZ DÍAZ MEZA EN LA CAUSA: MP C/PEDRO AMADO RUIZ DÍAZ MEZA Y OTROS S/SHP DE ESTAFA.”, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 168 de fecha 30 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, primera sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná.Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes,CUESTIONES: ¿Admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto? Y en
su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión, la ministra María Carolina Llanes Ocampos sostuvo: Carlos Alberto Páez y Jean Grossling, por la defensa del señor Pedro Amado Ruiz, interpuso recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia Nº 168 de fecha 30 de diciembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, primera sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná.Mediante dicha resolución, la alzada dispuso “1. Declarar la competencia de este Tribunal de Apelaciones para entender sobre los recursos de apelación especial interpuestos por la querella adhesiva ejercida por la Abg. Tatiana D. Vargas, en representación del señor Luis Mario Ulderico Cáceres en contra de la S.D. N° 185 de fecha 27 de octubre del año 2022. 2. Declarar admisible el recurso de apelación especial deducido por la querella adhesiva ejercida por la Abg. Tatiana D. Vargas, en representación del señor Luis Mario Ulderico Cáceres en contra de la S.D. N° 185 de fecha 27 de octubre del año 2022. 3. Anular la sentencia Para conocer la validez del
documento, verifique aquí. definitiva apelada, debiendo procederse al reenvío de la presente causa para la reposición del juicio oral y público, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 4. Devolver estos autos a origen..”.Respecto a la admisibilidad del medio de impugnación planteado, en primer lugar debemos destacar las características y requisitos de este Recurso Extraordinario de Casación a fin de determinar la concurrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución.En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que tornan admisible este medio recursivo, establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal que dispone: “OBJETO: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.Que, en relación a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: “REGLAS GENERALES: Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos siempre que causen agravios al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre
las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”.Que, en cuanto a los motivos que habilitan la interposición de este recurso, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe: “MOTIVOS: El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.Asimismo, es importante señalar que, el Art. 480 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece por una parte, el plazo y lugar, de la presentación del recurso extraordinario de casación “… se interpondrá en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia…” y por otra, hace referencia a la forma “…por escrito sea fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución jurídica que se
pretende…”.El derecho a recurrir a través del empleo de los diferentes remedios judiciales- no es un derecho sin condiciones, ya que tiene el límite del agravio (Artículo 449, primer párrafo). Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce este derecho, porque el mismo no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo.1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CAUSA: “CASACIÓN INTERPUESTA POR LOS ABOGADOS CARLOS ALBERTO PÁEZ Y JEAN GROSSLING POR LA DEFENSA DEL SEÑOR PEDRO AMADO RUIZ DÍAZ MEZA EN LA CAUSA: MP C/ PEDRO AMADO RUIZ DÍAZ MEZA Y OTROS S/SHP DE ESTAFA. N° 12566/2019” Por todo lo expuesto ut supra, se concluye que, el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al recurrente que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende, es decir, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.Ya claramente
determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación del casacionista se halla encuadrado dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida.Que, del análisis pormenorizado de autos, se desprende que, el fallo impugnado, si bien es una sentencia definitiva, proveniente de un órgano de alzada, no se encuadra dentro del objeto trascripto ut supra, porque declara la anulación de la resolución de primera instancia y dispone el REENVÍO para la realización de un nuevo debate oral por otro Tribunal de Sentencia, por lo que el fallo impugnado no tuvo por efecto poner fin al procedimiento, al contrario, el procedimiento penal continúa.Así la taxatividad objetiva no está debidamente acreditada y consecuentemente corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso planteado deviniendo igualmente inoficioso seguir con el análisis de los demás elementos formales. Es mi voto.A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero a la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos.A su turno, el ministro Manuel Ramírez Candia dijo:1.Coincido con la opinión de la Ministra preopinante en el sentido de declarar inadmisible el recurso presentado, por los siguientes motivos: 2. Mediante las constancias adjuntas se verifica que por S.D. N° 185 de
fecha 27 de octubre de 2022, el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Herminio Montiel, Zunilda Martínez y Alba Meza, resolvió entre otras cosas, absolver a los acusados Pedro Amado Ruiz Díaz Meza y Cynthia Beatriz González Martínez. Contra este fallo, la querella adhesiva, ejercida por la Abg. Tatiana Vargas presenta recurso de apelación especial, resuelto por Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, que por Acuerdo y Sentencia N° 168 del 30 de diciembre de 2022 resolvió anular la sentencia apelada y reenviar la causa a un nuevo juicio oral. Esta resolución es impugnada por los Abogados Carlos Alberto Páez y Jean Grossling, por la defensa de Pedro Amado Ruiz Díaz Meza, a través del recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal.Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 3. A raíz de esta presentación, corresponde en primer lugar verificar su adecuación a las condiciones legales de forma establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.4. Por consiguiente, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es
decir, dentro del término de diez días hábiles posteriores a la notificación legal, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.1, aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal2.5. En este sentido, los recurrentes fueron notificados del Acuerdo y Sentencia Nº 168 en fecha 30 de diciembre de 2022, según cédula de notificación que adjuntan, y presentan el recurso en fecha 1 de febrero de 2023, es decir, habiendo transcurrido veintitrés días hábiles desde la notificación de la resolución en cuestión.6. Para realizar correctamente este cómputo, debe tenerse en cuenta que los plazos para interponer recursos no se suspenden durante la feria judicial de enero3, que son días hábiles a los efectos de este acto procesal. Esto está establecido por la Acordada N° 237 de fecha 20 de diciembre de 2001 de la Corte Suprema de Justicia, que reglamenta la organización de la jurisdicción penal durante la feria judicial y la forma en que deben despacharse los asuntos urgentes en esa época del año 7. De esta forma, la normativa citada dispone expresamente cuáles serán suspendidos durante la feria judicial del mes de enero. Teniendo en consideración la división del proceso penal ordinario en
diversas etapas, la referida Acordada establece que durante la etapa preparatoria no regirá la feria judicial, y expresamente suspende los plazos fijados para el mes de enero relativos a las actuaciones conclusivas de la etapa preparatoria, los plazos de las actuaciones correspondientes a la etapa intermedia y, las actuaciones relativas al Juicio Oral y Público. Por último, dispone que estas suspensiones no afectan lo previsto en el Art. 136 del C.P.P., en relación a la duración máxima del procedimiento. De esta forma, la presentación del 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se
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