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primera instancia debido a que en su momento ya se planteó Recurso de Apelación Especial y contra el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelación porque los recurrentes no han acompañado cédula de notificación de la resolución recurrida, lo que imposibilita el cómputo del plazo a los efectos de establecer si fue presentada en el tiempo establecido en la ley (10 días según el Art. 468 y 480 del C.P.P.) y tampoco se puede considerar en plazo la presentación porque tomando la fecha de la resolución recurrida (6 de diciembre de 2022) se tiene que la presentación se realizó luego del plazo de diez días (22 de diciembre de 2022). A diferencia de lo expuesto por el Ministro Benítez Riera, considero que no se requiere copia de la resolución recurrida, por el principio de reserva de ley, atendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia de la cédula de notificación del fallo recurrido, que sí resulta indispensable para establecer si el Recurso se planteó dentro del plazo de ley. ES MI VOTO.Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la
Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Marcial Villalba y Rita Ayala Rojas en representación del procesado Blas Sosa Miranda, contra el Acuerdo y Sentencia N° 48 del 06 de diciembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Caazapá, de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 26 de mayo de 2023 con Nro. AyS: 172 D.
EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGS. MARCIAL VILLALBA Y RITA AYALA ROJAS EN LA CAUSA: “BLAS SOSA MIRANDA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN 3 DE MAYO”. Nº 58/2021. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la sala de acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, sala penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Marcial Villalba y Rita Ayala Rojas en representación del procesado Blas Sosa Miranda contra el Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 06 de diciembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, segunda sala, de la circunscripción judicial de Caazapá.Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes:C U E S T I O N E S: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes
Ocampos, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los Arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP1.En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo– de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación 1Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de
casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art.468, CPP.“Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. completa, inteligible y autónoma,
de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.Incluso, la máxima instancia judicial sostuvo –por mayoría de votos– en innumerables fallos que es deber ineludible de las partes acompañar al escrito de casación copia de la resolución impugnada como de la cédula de notificación para el estudio de admisibilidad del recurso. Entonces, la omisión de alguno de los mencionados recaudos imposibilita el examen formal de la presentación recursiva en razón de que la dejadez y desidia del litigante no puede ser validada ni suplida bajo el supuesto de auxilio judicial, ya que las instrumentales requeridas siempre estuvieron a disposición del mismo, caso contrario se estaría violentando el principio de igualdad de oportunidades consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: “Se garantiza a las partes
el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten.”.Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.En ese sentido, se observa que los casacionistas no han cumplido con las exigencias formales para la procedencia del recurso interpuesto, por no haber agregado a la presentación la cédula de notificación del fallo recurrido, siendo obligación de la impugnante acompañar la copia a los efectos de poder fiscalizar si la presentación se ha realizado dentro del plazo establecido por la norma, pues el escrito casatorio debe ser autosuficiente, de manera que no sea necesaria la remisión a las compulsas del expediente.Por lo expuesto y debido al incumplimiento de esta exigencia deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debiendo declararse INADMISIBILIDAD del recurso. ES MI VOTO.- A su turno el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Me adhiero al voto de la colega preopinante permitiéndome agregar cuanto sigue:Primeramente, respecto a la casación planteada contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia,
ésta deviene manifiestamente inadmisible teniendo en cuenta que los recurrentes en su oportunidad han optado por interponer el recurso de Apelación Especial ante el Tribunal de Apelaciones y una vez articulado éste, la misma resolución ya no puede ser objeto de casación dado que: 1) obtuvo la respuesta jurisdiccional correspondiente, y 2) resulta a todas luces extemporáneo.Con respecto al recurso de casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones, se desprende de las constancias de autos, que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abogados MARCIAL VILLALBA y RITA AYALA ROJAS contra el Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 06 de diciembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Caazapá, no puede ser admitido para su estudio en esta Instancia, por no haber cumplido con la presentación de la resolución recurrida y de la Cédula de Notificación o de alguna constancia de notificación, lo cual por un lado imposibilita el control de este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento del requisito de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGS. MARCIAL VILLALBA Y RITA AYALA ROJAS EN LA CAUSA:
“BLAS SOSA MIRANDA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN 3 DE MAYO”. Nº 58/2021. impugnabilidad objetiva y por otro lado imposibilita el análisis sobre el requisito que hace a la temporalidad de la presentación del recurso.Al no tener a la vista el mentado fallo es imposible determinar si, efectivamente, se subsume en uno de los supuestos contemplados en el art. 477 del digesto procesal penal.Es menester recordar que, el recurso extraordinario de casación tiene una tramitación particular, por imperio del art. 480 del código de forma penal: “TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia…”.Al exigir la norma que la presentación se realice de forma directa ante la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia está requiriendo, a su vez, que la misma sea autosuficiente, a fin de que, si se cumplen todos los requisitos formales, se dé viabilidad al estudio de la misma; empero, esto no ocurre en el presente caso, como consecuencia de la ausencia de la documentación suficiente. Este órgano jurisdiccional se ve imposibilitado de tomar una decisión sobre el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, por carecer de los elementos para ello, esta decisión
ya fue adoptada por esta máxima instancia judicial en innumerables resoluciones2 –por mayoría de votos- quedando sentado que a mi criterio es un requisito indispensable para la admisibilidad del recurso, que el escrito casacional esté acompañado de la copia de la resolución impugnada, como de la cédula de notificación para el estudio de admisibilidad del recurso, esto es así debido a que el recurso extraordinario de casación, debe ser autosuficiente y bastarse por sí mismo.De hecho, ante la ausencia de la presentación de la copia, este órgano jurisdiccional ni siquiera puede cotejar la mera existencia del fallo atacado, mucho menos la materia sobre la que versa, a fin de poder determinar si, objetivamente, es impugnable por la vía del recurso extraordinario de casación.No debe perderse de vista que, el recurso de extraordinario de casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes; tal como lo son los arts. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Debiendo este órgano 2 Acuerdo y Sentencia
N.° 705 del 21 de agosto del 2020; 2. Acuerdo y Sentencia N.° 1234 del 4 de diciembre del 2020; 3. Acuerdo y Sentencia N.° 585 del 16 de junio del 2021; 4. Acuerdo y Sentencia N.° 1164 del 24 de noviembre del 2021; 5. Acuerdo y Sentencia N.°1179 del 3 de diciembre del 2021; 6. Acuerdo y Sentencia N.° 1234 del 4 de diciembre del 2021; 7. Acuerdo y Sentencia N.° 1247 del 23 de diciembre del 2021; entre otros. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. jurisdiccional guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.Ante el incumplimiento de este requisito formal, se torna inoficioso e innecesario el continuar con el análisis de los demás requerimientos formales para la admisibilidad del presente recurso extraordinario de casación, en consideración a que, la presencia de todos ellos son condición necesaria para su viabilidad, de lo contrario no puede prosperar. ES MI VOTO.A su turno el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Comparto y me adhiero a la solución jurídica resuelta por los Ministros que me precedieron en la emisión de opinión quienes decidieron DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado contra la sentencia de
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