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Revisión interpuesto por el condenado Sebastián Molas Fleitas, por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Venancio Ferreira Lezcano contra el AyS N° 64 del 15 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Caaguazú y contra la SD N° 06 del 23 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencias, en virtud a los fundamentos expuestos en la presente resolución.2. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 26 de mayo de 2023 con Nro. AyS: 171 D.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR SEBASTIÁN MOLAS FLEITAS POR DERECHO PROPIO BAJO PATROCINIO DE ABG VENANCIO FERREIRA LEZCANO EN LA CAUSA MP C/ SEBASTIÁN MOLAS FLEITAS S/ SHP DE HOMICIDIO CULPOSO EN CNEL OVIEDO N° 4695/2019.- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: “MP C/ SEBASTIÁN MOLAS FLEITAS S/ SHP DE HOMICIDIO CULPOSO EN CNEL OVIEDO N° 4695/2019” a fin de resolver el recurso de revisión interpuesto por el condenado Sebastián Molas Fleitas, por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Venancio Ferreira Lezcano. Plantea revisión del AyS N° 64 del 15 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Caaguazú y contra la SD N° 06 del 23 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencias.Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: C U E S T I O N E S: ¿Es admisible el Recurso de Revisión
interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de determinar el orden para la exposición de las opiniones, se realizó un sorteo que arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.A la primera cuestión planteada, la ministra Llanes Ocampos dijo: Quien recurre es el condenado Sebastián Molas Fleitas, por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Venancio Ferreira Lezcano. Plantea revisión del AyS N° 64 del 15 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Caaguazú y contra la SD N° 06 del 23 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencias.Antes de entrar al análisis del fondo de la impugnación interpuesta, es facultad de esta Sala Penal realizar el análisis de admisibilidad del recurso interpuesto, y en tal sentido se advierte que los requisitos formales de interposición se hallan previstos en el art. 4811 del CPP en concordancia con los artículos 482, 483 y 484 del mismo cuerpo de leyes.- 1 Que dispone: “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los siguientes casos: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con
los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2 Por otra parte, es obligación del revisionista consignar uno o varios de los motivos previstos en el artículo transcrito, ya que se debe puntualizar que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir,
que los mismos están expresamente establecidos en la ley y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así, que si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del recurso.Pasando al examen de la presentación recursiva, en cuanto a la taxatividad subjetiva y objetiva, puede afirmarse que ambas exigencias se hallan cumplidas, pues el recurrente cuenta con legitimación activa por ser el condenado en este proceso y la sentencia que impugna se halla firme. Dado que el recurso puede plantearse en todo tiempo, este requisito también puede considerarse satisfecho.En cuanto a la forma, el recurso se ha planteado por escrito, ante la sala penal. El recurrente explica que el motivo por el cual solicita la revisión es el previsto en el inciso 5) del artículo 481 del CPP “5) cuando corresponda aplicar
una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado”.Pasando a realizar el examen de rigor, es posible observar que a lo largo de su presentación, el recurrente realiza consideraciones sobre los hechos, la valoración de los mismos por el tribunal de Sentencia y expresa su desacuerdo con ésta tarea, en especial con el monto de la pena impuesta, pretendiendo así obtener una reducción de la misma a un año, con suspensión de su ejecución. El revisionista refiere que la resolución a la que contradice la que constituye el objeto de impugnación se trata de la SD Nº 803 del 30 de mayo de 2003.Sobre lo anterior corresponde mencionar que el fallo invocado es anterior a la sentencia de condena cuya revisión se pretende. Aqui, cabe recordar que el motivo previsto en el numeral 5 del art. 481 del CPP, obliga al recurrente a realizar un análisis comparativo entre el fallo que impugna y los fallos posteriores, explicando la necesidad de aplicar la misma solución jurídica. A esto se agrega que, si bien el Art. 481 inc. 5 tercera alternativa del C.P.P., no define el
cambio en la jurisprudencia con un número determinado de fallos, esto consiste en un conjunto de decisiones que generan un cambio respecto de una forma de interpretación de la norma, sobre una situación determinada y que guardan relación en cuanto a sus presupuestos fácticos. Por esta simple razón, no puede ser motivo de estudio en el recurso de revisión como cambio jurisprudencial, la existencia de un solo precedente. En conclusión, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa aplicable a este trámite, permite concluir que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme lo exige el Art. 483 del C.P.P, y por tanto, el presente recurso de revisión debe ser declarado inadmisible. En definitiva, la mera invocación general del art. 481 y concordantes del Código Procesal Penal –sin mención concreta de los hechos, el análisis razonado del derecho y la acreditación fehaciente de lo afirmado– no suple la imperatividad del ritualismo procesal que exige este instituto excepcional y extraordinario. Por lo expuesto, resulta oportuno transcribir lo que sobre el tema señala el Prof. Alberto M. Binder: El principio básico debe ser utilizado con amplitud siempre que se respete Para conocer la validez del documento, verifique
aquí. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR SEBASTIÁN MOLAS FLEITAS POR DERECHO PROPIO BAJO PATROCINIO DE ABG VENANCIO FERREIRA LEZCANO EN LA CAUSA MP C/ SEBASTIÁN MOLAS FLEITAS S/ SHP DE HOMICIDIO CULPOSO EN CNEL OVIEDO N° 4695/2019.- el carácter excepcional de la revisión. Este carácter excepcional se manifiesta en el hecho de que nunca la revisión debe ser una forma de repetir la valoración de la información: si no hay información nueva – y, además relevante -, no puede existir una revisión. Caso contrario el mismo principio de la cosa juzgada perdería sentido y las decisiones estatales tendrán, siempre un carácter provisional, inadmisible en un estado de Derecho (…)2.Por último, debe quedar claro que la revisión constituye una excepción a la norma general en razón de que es la única herramienta procesal válida por la que se puede violentar los principios de irretroactividad de la ley, prohibición de abrir juicios fenecidos y la santidad de la cosa juzgada que amparan toda tramitación penal, fundada en la necesidad de remediar el pronunciamiento ilegal – vicios y afectaciones a los derechos del sentenciado– que no resulte acorde con sus principios de pureza cualquiera sea el tiempo transcurrido. De ahí, el
examen de viabilidad de los motivos aducidos por el litigante no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos en los artículos mencionados ut supra. Consecuentemente, la presentación recursiva que no reúne las condiciones requeridas en cuanto al objeto impugnado, el plazo, el sujeto legitimado o la forma de interposición (la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables) será rechazada, tal y como sucedió en este caso.A su turno, el ministro Luis Maria Benítez Riera dijo: Adhiero mi voto al de la ministra Carolina Llanes, por los mismos fundamentos.A su turno el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto y me adhiero al voto de la Ministra Llanes, que decidió NO ADMITIR el Recurso de Revisión planteado por no haberse fundamentado correctamente el escrito respectivo respecto del motivo previsto en el Art. 481 inc. 5 del Código Procesal Penal, que tal como sostuvo la preopinante requiere que los fallos traídos como “cambio de jurisprudencia en la Corte Suprema de Justicia” sean posteriores a la decisión cuya revisión se pretende y
en este caso el recurrente trae como antecedente un fallo de 2003 y la condena fue resuelta en el año 2019. Luego esboza como hecho nuevo que “un camioncito que transitaba a gran velocidad le obligó a salir de su carril” pero que este detalle no aparece en la pericia accidentológica por un “descuido en la investigación”. Para que la condena firme sea revisada según el Art. 481 inc. 4° del Código Procesal Penal debe tratarse de un hecho nuevo que surge con posterioridad a la condena firme, o al menos desconocido para el condenado al momento de la sentencia, y no de “un descuido del fiscal” cuyo saneamiento no fue reclamado por la defensa, que en ningún momento se refirió antes a esta situación que expone en revisión.Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. A. Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, 2da. Edición actualizada y ampliada, p. 306. 4 ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de
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