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EXPEDIENTE: “CASACION INTERPUESTO POR LOS ABGS SERGIO BRUNO ORUE LOPEZ Y JACQUELINE ALVAREZ POR LA DEFENSA DE ELVIO GONZALEZ ARMANDO FERNANDEZ WALTER ALCARAZ EN LA CAUSA MP C/ELVIO GONZALEZ VAZQUEZ Y OTROS S/ REDUCCIÓN N° 7090/2020".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por los abogados Sergio Bruno Orué y Jacqueline Álvarez, en defensa de Elvio González Vázquez, Armando Fernández Sosa y Walter Derlys Alcaraz contra el Acuerdo y Sentencia N° 121 de fecha 27 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, segunda sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná.Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: C U E S T I O N E S: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez
Riera y Ramírez Candia .A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP1 -- 1Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días
luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “CASACION INTERPUESTO POR LOS ABGS SERGIO BRUNO ORUE LOPEZ Y JACQUELINE ALVAREZ POR LA DEFENSA DE ELVIO GONZALEZ ARMANDO FERNANDEZ WALTER ALCARAZ EN LA CAUSA MP C/ELVIO GONZALEZ VAZQUEZ Y OTROS S/ REDUCCIÓN N° 7090/2020".- En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo– de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar
la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas.Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 121 de fecha 27 de septiembre de 2022, en el cual se confirmó la Sentencia Definitiva N°47 de fecha 16 de mayo de 2022, ante lo expuesto se constata la naturaleza conclusiva de la resolución, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad Objetiva. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por los abogados defensores de los procesados Elvio González Vázquez, Armando Fernéndez Sosa y Walter Derlys Alcaraz, quienes se encuentran legitimados para ello. En lo referente al –tiempo, lugar y modo– la interposición del recurso se ha realizado mediante el sistema de tramitación electrónica de la Sala Penal y dentro del plazo establecido en la ley.Ahora bien, con relación al último requisito para proceder al
estudio del recurso, corresponde analizar si el mismo cumple con la debida fundamentación que exige la norma, ante tal situación esta Sala Penal estableció que para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “CASACION INTERPUESTO POR LOS ABGS SERGIO BRUNO ORUE LOPEZ Y JACQUELINE ALVAREZ POR LA DEFENSA DE ELVIO GONZALEZ ARMANDO FERNANDEZ WALTER ALCARAZ EN LA CAUSA MP C/ELVIO GONZALEZ VAZQUEZ Y OTROS S/ REDUCCIÓN N° 7090/2020".- existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los
derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.En este contexto, de la presentación del casacionista se desprende que sus críticas se dirigen principalmente a lo decidido por el Tribunal de Sentencias, ya que menciona que la resolución de alzada es infundada porque se trata de una condena con un análisis formal que no corresponde, calificándola de injusta y arbitraria y que no se consideró la manifestación formal de las propias supuestas víctimas. El casacionista no da una explicación en qué forma se produjo el error en el fallo de alzada al tiempo que presenta la norma procesal infringida y la garantía vulnerada. En efecto, el casacionista solo se limita a una simple crítica al fallo recurrido, reeditando principalmente sus agravios presentados al tiempo de la apelación especial, incumpliendo con ello el requisito de fundamentación que requiere la norma del recurso
extraordinario que intenta.Atendiendo a lo expuesto, deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debido al incumplimiento de la exigencia de fundamentación establecido en la norma, debiendo declararse INADMISIBILIDAD del recurso. Es mi voto.A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó compartir la INADMISIBILIDAD del recurso de casación, por la falta de fundamentación. Es mi voto. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: : Comparto y me adhiero a la solución jurídica resuelta por la Ministra Llanes que decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado por no hallarse debidamente fundamentado, ya que la defensa funda su recurso en que las preguntas y respuestas de los testigos no están transcriptas en el acta del juicio pero la función del acta, según el Art. 406 del C.P.P. es demostrar cómo se desarrolló el juicio y no realizar transcripción de todo lo dicho por los testigos. Luego, denuncia error del tribunal de sentencia por “dejar de lado testificales que favorecían a la defensa” pero sin indicar cuáles ni el motivo del error atribuido al tribunal que intervino en el juicio oral. Luego denuncia falta de hechos en la sentencia pero sin explicar su agravio. En
cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “CASACION INTERPUESTO POR LOS ABGS SERGIO BRUNO ORUE LOPEZ Y JACQUELINE ALVAREZ POR LA DEFENSA DE ELVIO GONZALEZ ARMANDO FERNANDEZ WALTER ALCARAZ EN LA CAUSA MP C/ELVIO GONZALEZ VAZQUEZ Y OTROS S/ REDUCCIÓN N° 7090/2020".- resoluciones identificadas como autos interlocutorios. . Es mi voto.- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - R E S U E L V E: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los abogados Sergio Bruno Orué y Jacqueline Álvarez, en defensa de Elvio González Vázquez, Armando Fernández Sosa y Walter Derlys Alcaraz contra el Acuerdo y Sentencia N° 121 de fecha 27 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, segunda sala de la circunscripción
judicial de Alto Paraná.2) ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 26 de mayo de 2023 con Nro. AyS: 170 D.
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