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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "A. B. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS". ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público José González en representación del acusado A. B., contra el Acuerdo y Sentencia N.° 124 del 5 de septiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Central. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479,
480 y 468 del CPP .- *Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las d iversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las d isposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." a emi e de de es de artica en eria reale Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y
se alegue inobservancia o errónea apli cación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aqui. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "A. B. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" En la presente causa la resolución recurrida es el fallo dictado por el Tribunal de Apelación que confirmó la sentencia condenatoria de 15 años impuesta al acusado A. B. por el hecho punible de abuso sexual en niños, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad objetiva. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el abogado representante de la defensa, por lo que podemos sostener que fue planteado por quien se encuentra legitimado para ello. - En cuanto a la fundamentación del recurso, adelanto que la presentación aducida no cumple las disposiciones de forma pues la misma es notoriamente carente de argumentos. - En cuanto al motivo invocado por el recurrente, previsto en el artículo 478, num. 3 del CPP, se debe señalar que el mismo se
refiere a la falta de fundamentación de la resolución objeto del recurso, en el sentido de que la misma no está acorde con la ley, es decir, que es ilegal porque atenta contra lo que la ley marca. - Al respecto, corresponde indicar que la parte recurrente tiene el deber de fundamentar su pretensión y esta carga proviene del artículo 468 del CPP, aplicable tanto a los recursos de apelación especial como al recurso extraordinario de casación, por remisión del artículo 480 del CPP. - El deber de fundamentación del recurso extraordinario de casación, implica que el impugnante debe exponer el motivo que habilita al recurso y relacionarlo coherentemente con los agravios que necesariamente deben surgir de la sentencia impugnada, los cuales a su vez, deben ser desarrollados mediante argumentos que de forma razonada y autosuficiente identifiquen y expliquen los vicios que adolece el fallo del tribunal de alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error en el que se halla incurrido, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado.- Estas exigencias no son arbitrarias, sino que provienen de la ley y el principio iura novit curia, pues permiten fijar la competencia
y determinar el ámbito de control del órgano revisor, el cual se encuentra imposibilitado de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente y al mismo tiempo, permiten el control ciudadano de las decisiones. - En este caso, el primer punto de agravio consistió en la falta de respuesta de la Cámara respecto a la violación de las reglas relativas a la congruencia, y del principio de retroactividad de la ley más favorable al encausado. La defensa sostuvo que el Tribunal de Sentencias de forma sorpresiva y anómala con lo alegado y probado en el en juicio, tipifica la conducta de su representado en el art. 135 a, inc. 1 y 2, núm. 2 e inc. 3 de la Ley N.° 6002/17 que contiene supuestos de hechos diferentes a los consignados tanto en la acusación como en el auto de apertura a juicio oral, lo cual habría imposibilitado el ejercicio de una adecuada estrategia Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "A. B. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS". defensiva, sin embargo, no se ocupó de realizar el análisis debido respecto a qué circunstancia fáctica hizo mención en su queja y los fundamentos que sostienen su análisis. Por otra parte, nada refirió sobre la supuesta inobservancia de la aplicación de la ley en el tiempo que condiciona la imposición de una sanción penal de acuerdo al momento de la realización del hecho -evento fáctico jurídico que otorga seguridad al ciudadano al saber con anterioridad cual será la ley que le será aplicada en caso de delinquir- y la prohibición de la irretroactividad de la ley -salvo que ella sea más favorable para el encausado- que rige en el futuro a los efectos de evitar el empeoramiento de la situación del incoado, ley ex post facto.- Así también, el recurrente alegó que el Tribunal de Alzada no se expidió sobre el cuestionamiento respecto a la inobservancia y errónea aplicación de preceptos legales en la medición de la pena. Bajo este título, sostuvo que el órgano juzgador aplicó erróneamente las reglas previstas para la medición de la pena - específicamente en los ítems 3, 4, 5, 6, 7, 8,9
y 10- porque no consideró innumerables circunstancias en favor de su defendido. En cambio, no describe en forma concreta cuál fue el vicio específico en el que incurrió la Cámara y la manera en que se ha manifestado en su decisión, limitándose a afirmar la existencia de deficiencia en la argumentación. Es decir, no explicó por qué, sobre cada uno de los puntos cuestionados en la medición de la pena, ha existido una incorrecta o doble valoración y con relación a qué circunstancias fácticas; además de no señalar si para la determinación de la pena, el Tribunal de Sentencia consideró, doblemente, algún elemento del tipo penal aplicado y, en su caso, cuál o cuáles fueron. - De esta manera, resulta evidente que la presentación aducida no cumple la técnica requerida para el tipo de impugnación en estudio, por lo que no queda otra alternativa que declarar la inadmisibilidad del recurso por ser notoriamente improcedente. Es mi voto. - Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. - Por su parte, el ministro Manuel De Jesús Ramírez Candia expuso: Considero que corresponde declarar ADMISIBLE
el recurso extraordinario de casación interpuesto por Defensor Público Abg. José González Maldonado, por la defensa de A. B., por los fundamentos que paso a exponer a continuación: - El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 124 de fecha 05 de setiembre del 2022, que confirmó la Sentencia Definitiva Número 73 de fecha 18 de febrero del 2022, que condenó a A. B. a quince años de pena privativa de libertad. - Para conocer la validez del documento verifique aqui. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "A. B. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 - primera parte- del C.P.P.2- De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.3- La resolución objeto de la presente casación fue
notificada al Defensor Público Abg. José González Maldonado en fecha 25 de octubre del 2022, y el recurso fue interpuesto en fecha 10 de noviembre del mismo año, a los diez días, por lo que la presentación se encuentra dentro del plazo legal. - Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado Defensor Público, ejerce la defensa técnica del acusado A. B. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.4- Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.5- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la
Sal a Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, a nalógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dict? ? la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. 4 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 5 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencia s definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del locumento verifique aqui
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "A. B. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS". son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, párrafo primero C.P.P.- En ese sentido, el recurrente expone como agravio la violación del art. 400 del Código Procesal Penal, concretamente alega que, en la acusación del Ministerio Público, se acusó a A. B. por el hecho punible en el art. 135 del Código Penal, y se elevó a juicio por el mismo, pero el Tribunal de Mérito en la sentencia lo condenó, sin advertencia, en virtud de un tipo legal distinto, que es el previsto en el art. 135 a, inciso 1° y 2° numeral. 2) e inc. 3° de la Ley 6002/17, la cual modifica el citado artículo del Código Penal, razón por la cual menciona que el acusado no tuvo oportunidad de defenderse, y esto fue confirmado por el Tribunal de Apelaciones. - De la manera expuesta en el párrafo precedente, se observa que
la defensa señala de forma puntual cuál es la norma que a su entender ha sido vulnerada y el acto procesal a través del cual se produjo su inobservancia, razón por la cual, el agravio concreto se halla delimitado y cumple con los requisitos de fundamentación exigidos por los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, por consiguiente, corresponde sea declarado admisible. - Con relación al segundo agravio expuesto por la defensa, menciona la supuesta inobservancia y errónea aplicación de preceptos referentes a la medición de la pena, pero en ninguna parte de su exposición recursiva menciona qué parámetros fueron valorados de forma incorrecta. - La defensa se limita a transcribir los ítems a ser considerados en la medición de la pena que describe el art. 65 del Código Penal y luego refiere de forma genérica que no han sido valorados factores a favor del acusado, pero no dice qué circunstancias no fueron valoradas a su favor, tampoco describe si alguna circunstancia fue incorrectamente valorada, por lo tanto, este agravio planteado por la defensa carece de la fundamentación requerida por los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. Es mi voto. Con
lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - Para conderal vertique aqui. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "A. B. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público José González en representación del acusado A. B., contra el Acuerdo y Sentencia N.° 124 del 5 de septiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. ANOTAR, notificar y registrar. - CA DEL SA Para conocer la validez del documento verifique aquí. (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CER DEL R Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 26 de mayo de 202: con Nro. AvS: 169 L
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