Contenido completo: 98069.pdf
de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA Asunción, de de 2022. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el A y S N° 19 del 11 de mayo de 2022, que revocó parcialmente la SD N° 27 del 8 de marzo de 2022. 2) REMITIR, estos autos al Juzgado correspondiente para la continuación de la tramitación del procedimiento. 3) ANOTAR, notificar y registrar. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) 4 Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 26 de mayo de 2023 con Nro. AyS: 168 D.
Recurso Extraordinario de Casación, planteado en la causa: “Gil de Jesús Cáceres Rodriguez s/ Homicidio Culposo”. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: “Gil de Jesús Cáceres Rodríguez s/ Homicidio Culposo”, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el A y S N° 19 del 11 de mayo de 2022, que revocó parcialmente la SD N° 27 del 8 de marzo de 2022. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, 1. CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos sostuvo: Nazario Gonzàlez, por sus propios derechos y bajo patrocinio del abogado Carlos Alberto Lesme, plantea recurso extraordinario
de casación contra el AyS N° 19 del 11 de mayo de 2022, que revocó parcialmente la SD N° 27 del 8 de marzo de 2022, específicamente la regla Nº 3 del apartado Nº 7 de la parte resolutiva, que establecía la obligación de abonar la suma de Gs. 50.000.000 a una cuenta habilitada en el Banco Nacional de Fomento que deberá ser habilitada por el Juzgado de Ejecuciòn a los efectos de su cumplimiento (...). Con referencia al derecho a recurrir se tiene que quien recurre es la víctima (art. 67, núm. 2 del CPP) quien asumió querella adhesiva en el presente caso y conforme al art. 449, segundo párrafo, primera oración, del CPP que establece: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado", se puede sostener, en consecuencia, que esta exigencia normativa procesal está cumplida. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el querellante utilizó este medio de impugnación contra una sentencia de un Tribunal de Apelaciones, que confirmó la sentencia definitiva y revocó una regla de conducta impuesta por el Tribunal de Sentencias, por ende, se puede afirmar que pone fin al proceso pues contiene una decisión sobre el
fondo del caso. El art. 477 del CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art.477 CPP. 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Al respecto, se trae a colación que según el art. 480, segunda oración del CPP "EI recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la sala penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...]". Por otro lado, el art. 468 primer párrafo CPP dispone: “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]'. Además, es posible notar que el impugnante invoca como motivo de agravio, el previsto en el inciso 3 del Art. 478 del CPP: “resolución manifiestamente infundada”. Al respecto, se
debe señalar que el mismo se refiere a la falta de fundamentación de la resolución objeto del recurso, en el sentido de que la misma no está acorde con la ley, es decir, que es ilegal porque atenta contra lo que la ley marca. El art. 449 primer párrafo del CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art.468, párrafo primero, CPP). Sobre el punto, corresponde insistir en que el deber de fundamentar la pretensión recursiva es una carga que proviene del artículo 468 del CPP, aplicable tanto a los recursos de apelación especial como al recurso extraordinario de casación, por remisión del artículo 480 del CPP. Este deber implica que el impugnante debe exponer el motivo que habilita al recurso y relacionarlo coherentemente con los agravios que necesariamente deben surgir de la sentencia impugnada, los cuales a su vez, deben ser desarrollados mediante argumentos que de forma razonada y autosuficiente identifiquen y
expliquen los vicios que adolece el fallo del tribunal de alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error en el que se ha incurrido, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado. En este caso, el recurrente tampoco ha cumplido con el deber de fundamentar el recurso deducido, porque simplemente se ha limitado a afirmar que la decisión del Tribunal de Apelaciones le causa agravio porque sin ningún fundamento y arbitrariamente le priva de la posibilidad de resarcimiento por la pérdida de su hija y premia indebidamente al condenado, disminuyendo la sentencia de condena a su favor.El recurrente debió explicar cuáles fueron los agravios expuestos en la apelación especial indicando sus fundamentos y asimismo, en qué consistió la respuesta otorgada por la Cámara ilustrando a la Sala Penal, identificando que disposición jurídica fue incorrectamente aplicada, cómo dicho error ha conducido a una decisión igualmente desacertada y cuál debió ser la respuesta del tribunal de alzada.La mención genérica de que el Tribunal de Alzada ha dictado un fallo manifiestamente infundado resulta insuficiente para que la resolución sea revisada. Como fue explicado más arriba, afirmaciones como éstas, per se, no pueden ser equiparadas a
una expresión de agravios, puesto que es necesario que el recurrente desarrolle los fundamentos –fácticos y jurídicos– de sus dichos. Estas exigencias no son arbitrarias sino que provienen de la ley y el principio iura novit curia, pues permiten fijar la competencia y determinar el ámbito de control del órgano revisor, el cual se encuentra imposibilitado de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente y al mismo tiempo, permiten el control ciudadano de las decisiones. 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto e imponer las costas en el orden causado. ES Ml VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Comparto lo señalado por el colega preopinante respecto a la declaración de inadmisibilidad del recurso en estudio, permitiéndome agregar cuanto sigue: El Señor NASARIO GONZALEZ, querellante adhesivo en la causa: “GIL DE JESUS CACERES RODRIGUEZ S/HOMICIDIO CULPOSO” N° 4125/2020 interpuso recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 19 del 11 de mayo de 2022.- Primeramente, cabe señalar que respecto a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que
tiene el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal.- El casacionista carece de legitimidad activa para impetrar el presente recurso extraordinario, en atención a las siguientes consideraciones:- Cabe traer a colación lo prescripto por el art. 449 del Código Procesal Penal, el cual preceptúa: “REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado…” (Las negritas son mías).- El recurso fue interpuesto, únicamente, por el señor NASARIO GONZALEZ, quien fue reconocido como querellante adhesivo por A.I. N°1043 de fecha 03 de noviembre de 2020 dictado en el marco de la presente causa; no así por el representante del Ministerio Público o la defensa técnica.- En ese sentido, es criterio sostenido de forma constante y uniforme por esta magistratura la falta de legitimación del querellante adhesivo para interponer recursos, en los casos en los que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal pública, no los haya interpuesto.- El régimen de la acción penal pública, regulado en el digesto procesal penal paraguayo, previó dos modos de intervención de las víctimas: la denuncia
y la querella adhesiva. La querella adhesiva, tal como su propia nomenclatura lo indica, es adhesiva en el sentido de que, simplemente, acompaña al titular de la acción penal pública, el Ministerio Público.- La querella adhesiva padece del inconveniente de que no puede prosperar sin la intervención directa del único titular de la acción penal pública, tanto para iniciar como para proseguir un proceso penal. Por imperio de la Constitución Nacional y la ley procesal, propio de nuestro sistema de enjuiciamiento procesal penal, el monopolio de la acción penal pública queda reservado al Ministerio Público. Esto implica que, la no presentación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público –sea la imputación, la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio oral y público o la interposición del recurso con agravios fundados– hace que el querellante adhesivo quede sin posibilidades de impulsar o sostener la acción penal.- En el caso sub examine, el Ministerio Público no ha interpuesto el recurso extraordinario de casación, por lo que la acción penal pública ha quedado agotada, excluyéndose la potestad del querellante adhesivo de formular agravios.- Ante la ausencia del cumplimiento de
los requisitos de impugnabilidad subjetiva, se torna inoficioso e innecesario proseguir con el análisis de los demás requerimientos, pues, todos ellos son condiciones necesarias a fin de viabilizar la admisibilidad del recurso impetrado.- En atención a las consideraciones expuestas, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación interpuesto por el Señor NASARIO GONZALEZ, querellante adhesivo. Es mi voto.A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto y me adhiero al voto de la Ministra Llanes de DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado por la querella adhesiva por no hallarse debidamente fundamentado debido a que el recurrente se limita a afirmar que el tribunal de apelación actúa arbitrariamente porque le priva de resarcimiento económico por la muerte de su hija al revocar el pago ordenado por el tribunal de sentencia sin establecer cuál fue el error de derecho cometido por el tribunal de apelación en la 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. resolución objeto de recurso. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva
← Volver a los resultados