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1111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Racurso de Casación linterpuesto por el Abg Gustevo Sivero en representación de Arturo Cardàs era los autas ARTURO DANIEL CARDUS SILVERA Y OTROS PRODUCCION MEDIATA DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO*.. -1- En. la ciudad de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay a los ... días del mes de ........ 992 , del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Salá de Acuerdos las Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA! y MARiA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mi, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. GUSTAVO SILVERO EN REPRESENTACIÓN DE ARTURO CARDUS EN LOS AUTOS: ARTURO DANIEL CARDÚS SILVERA Y OTROS S/ PRODUCCION MEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO". a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 17 de junio de 2021, diclado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Cuara Sala- de la Capital y contra la S.D. N° 09 de fecha 06 de enero de 2021 diclada por el Tribunal de Sentencia Colegiado.- Previo el estudio
de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA - A LÁ PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMiREZ CANDIA SOSTUVO: Ahg, Fardons Росиол: 1. y/ El Tribunal de Apelación en lo Penal -Cuarta Sala- de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 17 de junio de 2021 modifico la S.D. N° 09 de fecha 06 de enero de 2021 que resolvio condenar a ARTURO DANIEL CARDUS SILVERA a la pena privativa de liberiad de 3 (tres) años por el hecho punible de Producción Mediala de Documentos Públicos de Contenido Falso (Art. 251 inc. 1'. 2° y 31, con 29 inc 2° del CP), reduciendola pena a 2 años de pena privativa de Luis Mario Ronitez Riera MISIO De. Maruel Dejesús Ramirez Canel AIT STAO Dre Mr Carotina Llames O. Ministro •2• libertad con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, confirmando el resto de los puntos de la
sentencia apelada.- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez dias y ante la Secretarla de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1. 3. La resolución objeto de la presente casación fue notilicada al procesado Arturo Daniel Cardús Silvera en fecha 12 de julio de 2021 y el recurso fue interpuesto en fecha 26 de julio del mismo año. es decir a los 10 dias. - 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado GUSTAVO ARIEL SILVERO PAREDES ejerce la defensa técnica del procesado. según consta en Carta Poder presentada a fojas 1285 de autos. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP* 5. En cuanto al objeto de los recursos de casación, respecto a la interposición realizada contra la S.D. N° 09 de fecha 06 de enero de 2021, no cumple con el objeto según lo establecido en el Art. 479 del C.P.P.". La sentencia definitiva ha sido impugnada por medio del recurso de apelación
especial, en consecuencia, la defensa ha optado por no recurrir directamente la decisión de primera instancia ante esta Sala Penal. Por tanto, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva es INADMISIBLE.- 6. En relación al Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 17 de junio de 2021, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del arl. 477 -primera alternativa- CPp+ *, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 7. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los articulos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- •El an anl sesada oracion GPP 'El reca%o extraordinario de casación se interpondrá anle la Sola Pendi ue la Cate Para el trarito y la resolución de este recurso seudo aplicables. enelógesmente, las deposicionos culotras ai recurso de aperación de la sentencia f....El art 466 prirnes parala CPP dispone: 'Ei re curso de apelacion se viterperdi onte el juez o inounaaque
dicro le sentencia. en al leno de cucz dias doego de celifcada, y por escrito tumtado i...]: - • E all. 449 gegundo paralo primera oración del OPP dico "El derecho de recume corresponderá ran sólo a quier la sea expresarnate accidado:- 'AN. 479 - Casación Oresta Cuando una sentencio de primera irstancia pueda seri pasa edo par alguno s de lés motivos establecidos en el ariculo anterior, se podra interponer drectamente el recurso extreordinano de cas sción.- ^ El an 477 OPP dispone 'Salo podra daducreo el recurso promominario de casación cortra las sevence s defnitugs dei mbunal de apelaciones o conto aquellas decisiles de ese sibunal que pongan fin al procedimiento, ext rigar la acción o is pena, o deroguer la extrcda camuración o suspansión de la pena.-
19139 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por al 4bp. Gustave Silvero en repreeentación de Arturo Co düs en los aules: ARTURO D'ANIEL CARDUS SILVERA y OTROS B/ DOCUMENTOS PRODUCCIÓN MEDIATA PÚBlICOS dE CONTENIOD FAL9O".- 2013 -3- 8. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el ait. 478 CPP num 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el arl. 449 primer párralo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación espetificá de los puntos de la resolución impugnada. Y. además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art 468 párrafo primero CPP) - • 9. Invoca la defensa como PRIMER AGRAVIO procesal que el tribunal de apelaciones respondió infundadamente su agravio de la prescripción de la acción penal. Manifiesta que expuso en apelación especial que la acción se encontraba prescripla desde antes de la imputación y que incluso prescribió por el doble del plazo, la lo que el tribunal de apelaciones respondió sin estudiar el fondo de la cuestión, mencionando que
"ya se trató con suficiencia dicho incidente, tanto en audiericia preliminar como en la audiencia de juicio orar, con intervención de fodas las partes, por lo que dicho agravio carece de la pretendida nulidad". correspondiéndose por ello -según la defensa- con una sentencia infundada.- 10. Como SEGUNDO AGRAVIO procesal el impugnante manifiesta que hubo falta de congruencia en la sentencia de pomera instancia, ya que le tomaron la declaración indagatona sobre ciertos hechos para luego establecer otros nuevos en la acusación. auto de elevación y juicio oral por los que no se le tomó la declaración indagatoria correspondiente. Expresa que el tribunal de apelaciones tampoco respondió fundadamente este agravio, va que los miembros del tribunal de apelaciones, luego de transcribir ciertas trases de la sentencia contestaron que '"Violación del principio de congruencia.. todas estas manifestaciones son concordantes en que hubo un perjuicio patrimonial para todas ellas, por lo que la incursión en el mencionado inciso 3ro la consideramos correcta", ", lo que -segun el recurrente- torna infundada la resclución.- ido pllon Luego de la lectura del escrito de casación, se observa que el recurso se crencuentra suficientemente fundamentado ya que la defensa expone los vicios que considera que contiene la
sentencia impugnada y expone correctamente los agravios que le causa asi como su correspondiente criterio sobre la correcta aplicación/de la norma Molada. De acuerdo a lo expuesto por la defensa, de corroborarse que el tribunal de apelaciones ha respondido de la manera en que se transcribe en el escrito recursivo. podria conformarse la causal de casación establecida en el Art 478 inc. 3º CPP por uno de los vicios de la sentencia citados en el Art. 403 del CPP/especificamente el ind. 4°- Luis taris Andes Rlera Or. Manuel Cejasos Rartiras Cand. aull Dra la/ Carolina Llanes O. , Nintsira 4- 12. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto. ES MI VOTO.- 13. A la primera cuestión, la ministra MARÍA CAROLINA LLANES dijo: Adhiero mi voto al del ministro Ramirez Candia, con la aclaración de que la interpretación del articulo 477 del CPP que vengo sosteniendo en fallos anteriares a este, es que las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener
un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierte del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptilud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescupción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia - primera alternativa, entre otras) por lo que, a la luz de estas consideraciones, el Ay$ N° 38 del 17 de junio de 2021 cumple con el requisito de taxatividad objetiva.- 14. A la primera cuestión planteada el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestó:- 15. Adhiero mi voto al del Ministro Preopinante, compartiendo la salvedad señalada por la Ministra Maria Carolina Llanes, pues a mi criterio, respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al articulo 477 del C.P.P. se requiere que lanto las sentencias definilivas como cualquier otra decisión del Tribunal de Apelaciones pongan fin al procedimiento. ES All VOTO.- II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: 16. Como PRIMER AGRAVIO, la defensa expuso que el tribunal de apelaciones no respondió a su agravio sobre la prescripción. Exponen que la fecha del hecho es el 7 de agosto de 2013,
la imputación del 14 de diciembre de 2016 y la sentencia se dictó el 6 de enero de 2021. Teniendo en cuenla que el AM. 251 en su inciso 1ª del CP establece la pena de hasta 3 años, considera que prescribe en el mismo tiempo y que la acción prescribió incluso antes de la imputación, asl como tambien que se dio el doble del plazo antes de la sentencia de primera instancia.- 17. Como SEGUNDO AGRAVIO, expuso el impugnante que el tribunal de apelaciones tampoço respondió al agravio sobre la falta de congruencia de los hechos establecidos len la sentencia definitiva de primera instancia y que solo se refirió a un supuesto perjuicio palrimonial que nada tiene que ver con la cuestión sometida a su estudio. Menciona que en la imputación el fiscal había mencionado hechos del mes de agosto de 2013 como la constitución de la 5.A., además, se cita la realización de una reunión entre los tres imputados, realizada en el més de diciembre de 2013, que supuestamente es relevante para demostrar que lo declarado por los imputados y consignado en la escritura pública elaborada en
FE Abg. Fari C:e. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por al Aag. Gustavo Silvero en represeniación de A turo Cerdos en las autos. ARTURO DANIEL CARDUS SILVERA Y OTROS PRODUCCION MEDIATA DE DOCUMENTOS | PÚBLICOS! DE CONTENIDO FALSO".. -5- agosto de ese año. no se corresponde con la verdad. Continúa explicando que en el 'escrito de acusación y el auto de elevación a juicio oral, ademas de consignarse enlos hechos de la imputación, se han agregado otros hechos atribuidos a ARTURO CARDÚS qué no estaban incluidos en el acta de imputación, de los que no se pudo defender y que han sido valorados en su contra hasta llegar a la sentencia condenatoriai en violación del derecho a la defensa y el debido proceso y que asi lo reclameron en el juicio oral.- 18. De la lectura de la resolución impugnada se verifica que el tribunal de apelaciones, con relación al tópico de la prescripción expuso cuanto sigue: "Incidente de Prescripción Sobre el incidente de prescripción, tal como lo he expresado con antenordad, se cuentan con dos documentos refevantes; en uno de ellos la sentencia definitiva -fs 1078- consta la decisión del tribunal A Quo sobre el referido
incidente, resolviendose por la negativa de dicha pretensión. en el mismo sentido ya se trató con suficiencia dicho incidente, lanto. en audiencia preliminar como en la audiencia de juicio oral con intervención de todas las partes, por to que dicho agravio carece de la pretendida nulidad.".- 19. En lo que respecta al SEGUNDO AGRAVIO, se corrobora que el tribunal de apelaciones respondió lo siguiente. "Viglación dal principio de congruencia y error de subsunción. El tribunal aquo sostuvo con respecto al inciso 3° del art. 251; "./l.. en el caso de Cardús, se verificó en los hechos un pequicio, consistente en la falta de provisión de los fondos que ellos como socios debieron haber integrado en dinero en electivo, lo que imposibilito que se empresa funcionara adecuadamente, debiendo recurar a préstamos bancarios y endeudando a la sociedad. A su vez la conducta despegada por ambos acusados provocó daños económicos a los demás socios, quienes perdieron su Inversión da que voluntariamente realizaron al pancipio convencidos de la solvencia económica del emprendimiento, lo que era falso.. #/." estas conclusiones fueron sostenidas por las testificales de ; Juar Antonio Paredes Romero; /, refirió que déseaba saber qué pasó con su inversión...".- 20. Asi continuó
el tribunal de apelaciones extrayendo testificales del juicio oral para luego concluir " todas estas manifestaciones son concordantes en que hubo perjuicio patrimonia para todas ellas, por lo que la incursión en el mencionado inciso 3° la consideramos correcta 21/ Análisis. Como se observa, el tribunal de apelaciones omilio referirse a las cuestiones sometidas a su cohsideración. En lo que respecta a la prescripción, Luls maria Benitez Rlora tale sho C. Mansal Dejesuk Hamires Cond: bush Dra Ma. Coralina Llanes O. afinirira manifestó que fue un tópico ya debatido en otras oportunidades, por lo que rechazó el agravio directamente. Esto bajo ninguna circunstancia puede considerarse como una respuesta jurisdiccional válida porque precisamente, la función de los miembros del tribunal de apelación es analizar la correcta aplicación del derecho! sobre cuestiones debatidas en instancias anteriores cuando son materia de agravio fundado.- 22. Y en lo atinente a la respuesta que dio el tribunal de apelaciones al segundo agravio, solamente extrajo testificales del juicio y concluyó que lo resuelto por el tribunal de sentencias era correcto, sin realizar algún análisis sobre la cuestión que se estaba debatiendo. Además, solamente se refirió a la existencia del perjuicio patrimonial y no contestó un punto
álgido de la apelación especial como es la falta de declaración indagatoria sobre hechos nuevos expuestos en la acusación auto de elevación a juicio oral y público y la propia sentencia dafinitiva condenatoria i 23. En base a lo expuesto precedentemente, el recurso debe proceder por el motivo expuesto en el Art, 478 inc. 3° del CPP ya que las respuestas dadas por el tribunal de apelación son violatorias del Art. 403 inc. 4° CPP lo cual habilita su casación.- 24. Por lo lanto, corresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Gustavo Ariel Silvero Paredes, por la defensa de ARTURO DANIEL CARDÚS SILVERA, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 38 de fecha 17 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en la Penal -Cuarta Sala- de la Capital y, en consecuencia, declarar la NULIDAD parcial de la resolución impugnada, confirmando únicamente el punto 3) de la parte resolutiva. La razón de esta nulidad parcial será explicada más adelante, en el desarrollo de la presente resolución.- 25. Con respecto al agravio de la PRESCRIPCIÓN, el argumento defensivo de los impugnantes radica en que el plazo de prescripción debe ser 3 años según el
marco penal aplicable al Arl. 251 inc. 1ª del CP y no 5 años, porque este último inciso es un "agravante" y el Art. 102 inc. 4° establece que no se deben lener en cuenta para el plazo de prescripción los agravantes ni alenuantes.- 26 La materia recursiva se centra ahora en determinar si la acción se halla o no prescripta. Asi, aun cuando no fue reclamado en el recurso un error en la lipicidad de la conducta y no se trata de una casación material será objeto de revisión la calificación atendiendo a que la prescripción, . que claramente no 'es un presupuesto de punibilidad, si es un presupuesto necesario de punición que selhalia relacionado o se realiza en función a la tipicidad porque el plazo rige según el tipo legal aplicable al hecho. En otras palabras, para establecer si la acción se halla vigente o no, se debe partir de la calificación correcta de la conducta perseguida. Esto ya fue sostenido en el Ac y Sent N° 585 de fecha 23 de agosto dei 2022, entre otros.-
48 CORTE SUPREMA DE USTICIA "Rocurso de Casación Interpuesto por el Aug. Gustavo Silvero en representacion de arturo Cardús en los autos. ARTURO DANIEL CARDUS SILVERA Y OTROS PRODUCCIÓN MEDIATA ;DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO",- -7- *c-Ahora bien, para establecet correctamente la calificación de la conducta delarasado, se debe partir de los hechos determinados en el juicio oral y público. Según, se acréditó en juicio, el Sr. Arturo Daniel Cardús Silvera fue condenado -en lo medular- por haber firmado una escritura de constitución de sociedad anónima denominada HRC del Paraguay, donde se dejó constancia de que la sociedad liaba como capital social la suma de cinco mil millones de guaranies, de los cuales Arturo Caldús suscribe e integra en el mismo acto la suma de mil trescientos cincuenta millonés de guaranies. Sin embargo ese dinero nunca fue entregado en dicho acto de conslitución. Posteriormente se estableció que el 5r. Arturo Cardús utilizó la escritura pública para captar inversionistas: asi se dio el caso de Joseph Stronse, quien aportó U$ 150.000, Rosa Ramos aportó Gs. 450.000.000 y Juan Paredes y su esposa que aportaron Gs. 100.000.000. El acusado también utilizo la escritura para conseguir créditos bancarios a nombre de la
Empresa por valar de más de Gs. 7.000.000.000, nunca repartieron las ganancias entre los propietaros de la sociedad pues lodas las ganancias iban destinadas a pagar los prestamos.- 28. Corresponde hacer un análisis de subsunción preliminar y determinar si se corresponde con las elementos del tipo legal de Estafa, descripto eni el Art. 187 del CP°, en base a los hechos probados por el tribunal de sentencias. En cuanto a la tipicidad de la estafa, el tipo objetivo requiere una declaración acerca de hechos que sea falsa, el Tribunal de sentencias estableció que hay una declaración de hechos. Hechos en el sentido de aconlecimienlos del presenle o pasado que por haber ingresado a la realidad son susceptibles de ser comprobados, se dan en este caso y esta declaración acerca de estos hechos es falsa. La declaración está contenida precisamente en la escritura de constitución de la sociedad HRC del Paraguay, donde cada socio hizo su aporte. Sin embargo el 5r. Arturo Daniel Cardus expresó que aparaba a la sociedad Gs. 3.500.000.000 y no la hizo. Todos los aportantes/aporlaron el capital descripto en la escritura de constitución en la inteligencié de que Arturo Cardús lo aportaría más adelante La cantidad que
debía ¿br- Eterinta aportar el procesado le daba la facultad de ser elegido Presidente de la sociedad. con amplias facultades de gestión, entre ellas, desembolsar créditos a nombre de la Sociedad, lo cual hizo posteriormente, ingresando estos créditos a la contabilidad de la empresa según los peritajes admitidos por el tribunal de sentencias.- 29. En cuanto al erfor, la vietia Arnaldo Gabriel Garcia cayo en el error de qué el acusado Arturo Cardús iba a aportar el dinero a la sociedad. Y en lo que respecta a/las victimas Joseph Stronse, Rosa Ramos Juan Paredes y su esposa 6 Articulo f97.- Estafo, se Eiquelcor, lo intencian de dhener pero so e paro un retcero un beneficio pocimoniai todebido r ¡neutra ta unelanacide false sotecha lecha produjero en otro un error que le indujera o aisponer de mão a parte de ni petritario o el de hi tercero u yue regerante y ran pilo causaro an peraido actrictorial pora si misco o pora d ese, terá edatiguio con pero prudrra de hberca demasto cinco dies o con multa 29 En estadress, seri cos peto tanceo latentat ion deta los casos esperidimule gnores, le pena pruntira de ibertad podrd ser dariensado hasto ocho
onor 4F Er io peror ente se aplord riven la dispuen en heartirule d71y 172. Luis Mafia Benitez Riera Ministro Tr, Alanuel Dejesus Pamirez Cand INISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Afinistra (inversionistas posteriores a la constitución), cayeron en el error creyendo que la sociedad estaba conformada con un capital social de Cinco Mil Millones de Guaranies, siendo que únicamente existía el aporte de Amaldo Garcia por Gs. 150.000.000. Se considera entonces que las victimas dispusieron de su patrimonio a raiz de la declaración falsa dicha por el procesado al momento en que entregaron su dinero e inversiones. Entonces, el perivicio patrimonial se da por el aporte total de inversión de cada una de las victimas, en el marco de que cada persona aportó dinero en el entendimiento de que el capital social iba a integrarse o se ya estaba integrado y no era asi. - 30. En cuanto al dolo, vale decir si el acusado sabia en primer lugar o se representó que estaba realizando los elementos del tipo descripto, el Tribunal de sentencias no expresó ninguna duda sobre el conocimiento de estos hechos, que se comprueba: precisamente porque el acusado nunca ingresó sus aportes a la sociedad y
tenia la volunted de no hacerlo, razón por la cual consiguió inversores y procesó varios préstamos a nombre de la sociedad para suplir el dinero que no aporto. En ese sentido, al haberse representado como seguro y tener la voluntad de hacerlo, se considera que hay dolo directo de primer grado.- 31. En relación al elemento subjetivo adicional que es la intensión de obtener un beneficio indebido como contra cara del perjuicio. lambién se considera que esto se da en atención de que el acusado, tenia la intención y además anhelaba llevar un negocio sin aportar dinero propio, por lo que su intensión de beneficio se da con la totalidad del dinero invertido por las victimas.- 32. En el sentido expuesto, el plazo para la prescripción sobre el tipo legal que se debe considerar por imperio del Art. 102 inc. 1ª num. 3 del CP es de 5 años - 33. En lo que respecta a la Estafa. la conducta se tiene por consumada cuando las víctimas disponen de su patrimonio y se considera que su terrninación se da cuando el autor obliene el beneficio patrimonial indebido. Sin embargo, en este caso particular, como hubo varios actos de disposición del
palrimonia, incluso tomando el más antiguo (aporte de Arnaldo Gabriel García), la acción no prescribe. Esto se comprueba con el siguiente cómputo: 34. Teniendo en cuenta que la consumación más antigua lue el aporte de Arnaldo Gabriel Garcia en la constitución de la sociedad el 7 de agosto de 2013, se inicia el cómputo del plazo para la prescripción desde esta fecha.- 35 De las constancias de autos se obseran varios actos interruplivos de la prescripción: 35 1 Acta de Imputación de lecha 14 de diciembre de 2016.- 35 2 Acta de declaración indagatoria de fecha 3 de marzo de 2017.- 35.3 La Acusación, presentada en fecha 15 de enero de 2018.-
LOKLE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el 499 Gustavo Silvero en representación de A turo Cardús en los Butos: ARTURO DANIEL CARDUS SILVERA Y OTROS $1 PRODUCCION MEDIATA DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO".- ¢5 ACISTE -0$9504 Auto de elevación a juicio oral de fecha 5 de junio de 2018 - Por : 36. Como puede observarse, entre la fecha de inicio del computo y cada uno ede lestos actos interruptivos no transcurrieron los 5 años en ninguna oportunidad. Considerando que la sentencia condenatoria fue dictada el 6 de enero de 2021° y esta fue confirmada por la resolución del tribunal de apelaciones el 06 de enero de 20217, no han transcurrido los 5 años del plazo de prescripción entre un acto interruptivo y otro. Asi como tampoco se cumple el doble del plazo de prescripción. Entonces. lanto la S.D. N° 09 de fecha 06 de enero de 2021 como el Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 17 de junio de 2021 fueron diclados dentro del plazo legal de vigencia de la acción penal, por lo que la acción sigue vigente - 37. En cuanto al SEGUNDO AGRAVIO procesal, el impugnante manifestó que hubo falta de congruencia
en la sentencia de primera instancia, ya que le tomaron la declaración indagatoria sobre ciertos hechos para luego establecer otros nuevos en la acusación, auto de elevación y juicio oral por los que no se le tomó la declaración indagatoria correspondiente. Aduce que en el escrito de acusación se han agregado otros hechos atribuidos a Arturo Cardús que no estaban incluidos en el acta de imputación y de los que no se ha podido delender y fueron valorados en su contra en la sentencia condenatoria.- 38. Análisis. El vicio mencionado por el impugnanté no se corresponde con la falta de congruencia mencionada en el Art. 403 inc. B del CPP, que se refiere a que la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio oral deben versar sobre el mismo objeto del juicio. La norma no se refiere a la indagatoria ni al acta de imputación. El acta de imputación se presenta cuando existen suficientes elementos de sospecha sobre la existencia de un hecho punible y la participación de una persona en el mismo. Claramente cuando se presenta el acta de imputación, en gran número de casos, todavia no se tienen esclarecidos lodos los hechos que * herbeureron,
por to que pueden y normalmente surgen coma producto de la /vestigación, nuevas informaciones y noticias sobre lo ocurrido en el hecho Investigado. Lo que invalidaria la acusación en este caso seria si no se tomó declaración indagatoria al imputado conforme o establece el Art. 350 bajo las reglas del Art. 86 y concordantes del CPP. pero esto no fue motivo fundado de recurso.- 39. La indagatonas prestada por el procesado Arturo Cardús el 3 de marzo de 2017 ante el Fiscal de la causa fue extensa y detallada sobre los hechos obrantes " Fs. 1077/1100 - ^ Fs. 1233/12GS.- # Fs 210/213 de la carpora sseal.- Dr. Manuel Dejesus Famitat Candi 417! 7A0 • Dra. Ma. Carolina Lianes O. Luis Maria Peritge Riera Mhians -10- en la acusación fiscal*, el auto de elevación a juicio orala y la sentencia condenatoria". Del acta de imputación presentada en fecha 14 de diciembre de 2016 por el Ministerio Público se observa claramente que dicha representación pública aún no tenía esclarecidos la totalidad de los hechos aconlecidos en torno a la conducta investigada. El curso de la investigación y la querella presentada el 30 de diciembre de 2016 ayudaron a dilucidar los hechos
para posteriormente llamar a indagatora al imputado, quien prestó declaración haciendo mención de todos los puntos ahora impugnados por la defensa.- 40. El Sr. Arturo Cardüs, en su declaración indagatoria, hizo mención de la invitación de Amaldo Garcia a Walter Diaz y su esposa Rosa Ramos. tambien de la reunión en diciembre de 2013. Asimismo, el imputado declaro sobre Joseph Stronse y Juan Paredes Romero dando su versión de los hechos, teniendo oportunidad suficiente para declarar.- 41. Se observa entonces la confusión de la defensa, que sostiene que la acusación, el aulo de elevación a juicio oral y la sentencia condenatoria deben versar exactamente sobre los mismos hechos que el acta de imputación, cuando esto ya se explicó más arriba, que si bien el Ministerio Público presenta un acta de imputación con una relación de hechos, estos pueden tener modificaciones o ampliaciones mas adelante como producto de la investigación, debiendo indagar al procesado sobre estos para posteriormente presentar su requerimiento conclusivo. En los términos expuestos, el recurso no puede prosperar respecto a este agravio.- 42 POR ULTIMO, en vista al cambio de calificación realizado en el estudio de prescripción del pomer agravio, corresponde una rectificación de la Sentencia condenatoria primaria
en el sentido mencionado, ya que los hechos no se corresponden con el tipo legal de Producción Mediata de Documentos Públicos de Contenido Falso. sino con el de Estafa (Art. 187 del CP). Realizar la correcta calificación fue posible en esta instancia debido a que el tipo legal de estafa fue considerado a lo largo del juicio oral, especificamente en los alegatos iniciales, la Querella representada por el Abg José Manuel Rojas solicitó que de acuerdo a los elementos probatorios se tenga consideración de que la conducta de los procesados pueda ser incursada dentro de las disposiciones de los hechos punibles de Estala y Lesión de Confianza, según las disposiciones del Art. 400 del CPp12 43. De la lectura de la sentencia condenatoria, se tiene que el Tribunal de mérito ha enumerado en forma enunciativa y explicativa cuáles fueron los criterios considerados respecto a la correcta determinación del grado de reproche del acusado pues estos parámetros fueron considerados de acuerdo a las DFs 219/317 Tunle H del endedienle mllcal.. 1 4.0. Ne 447 de fecho 5 de junio de Z010 406/724 Tunid II1.- 11 Fs. 1077/L100 del Tomo vi - 1 Fs. 900 Veo. TOMO V. del expediente judicial-
7G "Recurso de Casación terpuesto por el Aba LOKLE SUPREMA DE USTICLA Gustavo Silver, en representación de A/lora Cardús en los autos: ARTURO DANIEL CARDÚS SILVERA Y OTROS PRODUCCION MEDIATA DOCUMENTOS PÚBLICOS DE DE CONTENIDO FALSO".- -11- cirtunstancias fácticas del juicio, y conforme a los efectos de la pena en la vida futura del procesado En ese contexto y de la atenta lectura del fallo de primera instancia surge que, el acusado fue condenado a tres (3) años de pena privativa de liberlad.- 45. Que pese a la equivocación del Tribunal de mérito al momento de subsumir la conducta del incoado, que derivo en su corrección en esta instancia, en este caso particular no es necesario realizar un reenvio para la pena porque el error del tribunal de sentencias fue de subsunción -error in iudicando y no acerca de los hechos comprobados por el tribunal de sentencia. Además, a pesar del error de haber calificado la conducta como oro tipo legal (producción mediata de documentos públicos de contenido falso), el tribunal de sentencias al establecer la pena (Art. 65 CP) analizó cada una de las circunstancias fácticas valorándolas conforme a los hechos comprobados en el juicio, las cuales se corresponden
con el tipo legal de Estala (Art 187 inc. 1° CP). Es decir, aun cuando erró en la calificación. el tribunal de sentencias tomó las circunstancias fácticas correctas por lo que pudo analizar los presupuestos del Art. 65 del CP como si fuera estafa y orientarlos en ese sentido. Por ejemplo, en el numeral 3° toman en su contra la fachada de empresa sólida para captar más inversores.- 46. En las condiciones expresadas, efectivamente se da un error de subsunción de las circunstancias fácticas respecto a la conducta atribuida al acusado y a la calificación, sin embargo, la sanción impuesta por parte del Tribunal de merito ha sido correcta, por lo que corresponde confirmar la Sentencia Definitiva con las rectificaciones expresadas en la presente resolución, pero no es posible porque el tribunal de apelaciones redujo la pena mediante la resolución objeto de recurso y, por tanto, de confirmar la condena más alta resuelta por el tribunal de sentencias se estaría violando el articulo 457 del CPP1", que establece la prohibición g. Keniana de la reforma en perjuicio del procesado cuando solamente recurre la defensa. Por pedo: tanto ceresponde confirmar el monto de la pena decidido por el tribunal de apelaciones
al haber únicamente recurrido la defensa en apelación y en casación.- 47. Conclusión. Por los fundamentos expuestos precedentemente. corresponde CONFIRMAR la S.D. N° 09 de fecha 06 de enero de 2021 dictada por el tribunal de sentencia colegiado con las rectificaciones realizadas en la presente resolución. por imperio del Art. 475 del CPP, y en ese sentido MODIFICAR el punto 2) de la SD N° 9 declarando probada la existencia del Hecho Punible de Estafa, De. Manuei Dejesi Samken ConE Dra. Va. Carolina Lqnes O " Articuló 457. REFORMA EN PERJUICIO. Cuando la resolución sólo hayy Sido ampugnada por chimplisa b su defenson no podrá ser mocticodo en su perjuicio los recursos interpuestos por cualquiera de las parles permitirán moditicar o revacar la resolución en favor del Intrucido. Luis Mari Bantez Riera Atro -12- tipificado en el Art. 187 inc. 1° del CPP, únicamente con respecto al procesado Arturo Daniel Cardus Silvera; MODIFICAR el punto 9) en al sentido de CALIFICAR la: conducta del acusado Arturo Daniel Cardús como ESTAFA tipificada en el Art. 187 inc. 1° del CPP. en concordancia con el Art. 29 inc. 2* del CP y; MODIFICAR el punto 11) estableciendo una pena privativa de libertad
de 2 años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, cuyas reglas serán impuestas por el Juzgado de Ejecución que corresponda. Los demás puntos de la Sentencia quedan confirmados.- 48. En cuanto a las costas, estas deben ser impuestas en el orden causado de conformidad al artículo 261 y 269 del CPP. ES MI VOTO.- VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: 49. A la segunda cuestión, la ministra MARiA CAROLINA LLANES dijo: Verificada la Sentencia Definitiva N° 09 del 06 de enero de 2021, dictada por el tribunal de sentencia colegiado, observamos que mediante la misma se condeno a Ios señores. Wilfrido Cardús y Arluro Daniel Cardús a la pena privativa de libertad de 3 años por el hecho punible de Producción Mediata de Documentos Públicos de Contenido Falso.- 50. Luego, mediante el Acuerdo y Sentencia N° 38 del 17 de junio de 2021. dictado por el Tribunal de Apelación -Cuarta Sala- de la Capital, se redujo la pena a 2 años con suspensión de su ejecución, a favor de ambos procesados. Ahora bien, luego de confrontar dicha sentencia con los agravios expuestos en el recurso extraordinario de Casación, planteado por la defensa del señor
Arluro Cardüs, se concluye que efectivamente la resolución del tribunal de Alzada adolece del vicio de incongruencia omisiva pues la Cámara no atendió todas las cuestiones sometidas a su consideración.- 51. En tales condiciones, corresponde HACER LUGAR al recurso, ANULAR el AyS recurrido y por DECISIÓN DIRECTA atender los recursos de apelación especial planteados por las defensas de Arturo Daniel Cardus Silvera y Wiltrido Cardus (esto como consecuencia del efecto extensivo previsto en el art. 453 del CPP), así como la impugnación deducida por el agente fiscal Luis Lionel Piñanez- Recurso de Apelación planteado por la defensa de Wilfrido Cardús 52. Considerando que ambas defensas, reclamaron que el Tribunal de Sentencias rechazo infundadamente el incidente de prescripción del hecho punible, primeramente pasaremos a responder este agravio. Al respecto, el defensor de Witfrido Cardus sostuvo que: "Mi defendido, fue imputado, acusado y condenado por el delito de PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICO DE CONTENIDO FALSO, pificado en el artículo 251 del Código Penal, que en su inciso 1, liene una expectativa de pena de 3 años. La fecha desde la cual debe computarse la prescripción, tiene su origen en la datación de la escritura públies de
CORTE SUPREMA De USTICIA "Rocurso de Casación interpuesto 'por e ADg: Gustavo Silvero en depresentación de turo Cordugen los autos: ARTURO DANIEL CARDUS SILVERA y OTROS si PRODUCCION MEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE 'CONTENIDO FALSO".- CrIt -13- =-fecha 07 agoste de 2013. fecha esta que debe considerarse corto la fecha en que "se presilo el supuesto hache punibile" 53. Explica el recurrente, que el fundamento del tribunal de mérito fue que la conducta del procesado se incursa en el inciso 3ro. del articulo 251 del C.P., tipo legal:aplicable al hecho, cuya expectativa de pena es de cinco años y a criteno det abogado defénsor, este inciso describe un agravante y no puede ser utilizado para medir el plazo de prescripción.. 54. En consecuencia, la cuestión radica en esclarecer si el plazo de prescripción del hecho punible atribuido a los procesados es de tres o de cinco años, debido a que la defensa alega que lo correcto es considerar el marco penal establecido en el tipo base, mientras que el tribunal consideró que el plazo se rige por el marco penal que corresponde al tipo legal aplicable al hecho. Corresponde RECHAZAR este agravio, anticipando que lo manifestado por el tribunal de
sentencias es correcto, por las siguientes razones: 55. A fin de realizar un completo análisis de las reglas de la prescripción del hecho punible, en primer lugar, debemos remitirnos a los artículos 101 y 102 del Código Penal, que dicen: "Art. 101.- Efectos. La prescripción de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penal..." y "Art, 102.- Plazos. (.J 4"- El plazo se regiré de acuerdo al tipo legal aplicable al hecho, sin consideración de agravantes o atenuantes previstas en las disposiciones de la parte genera o para casos especialmente graves o menos graves "+.- 56. Recordemos que el articulo 102, inc. 4° del CP. posee como fuente histórica el 579, (V) del Código Penal Alemán que dice: "Et plazo se rige de acuerdo al marco penal de la ley, cuyo tipo el hecho realiza, sin tener en consideración los agravantes o atenuantes que están previstos para la parte general o para hechos especialmente graves o menos graves"- N% Petiza Posthi Conforme a la regla enunciada, el plazo de prescripción de un hecho unible se encuentra vinculado al tipo legal aplicable al hecho - objeto del proceso. Como se puede apreciar a simple vista, dicha regla no hace
ninguna referencia a otros conceptos tales como lipo base o lipo autónomo, tipo agravado, etc.- 56 En este sentido. corresponde recordar que el Código Penal contiene una definición de tipo legal, el articulo 14. inc. 1'. num. 2: "e/modelo de conducta con 1ª Los subfaga:los y el resalacuson inius.- Luis Mará Benilez Riera Mira Dr. Macual CHesis Hamkea Cand, NISTRO Dra Ma. Corona Llanes O. Atlnistra •14- que se describe un recho penalmente sancionado, a los efectos de su tipificación". Sobre este punto, cabe traer a colación que muchas veces, se reconocen dentro de un mismo articulo de la ley penal, diferentes modelos de conducta que han sido seleccionadas por el legislador como hechos de relevancia penal. Pues bien, el tipo legal aplicable al caso, no es otro que aquel con el cual se corresponde la conducta del caso concreto.- 59. Además, la fórmula "sin consideración de agravantes o atenuantes previstas en las disposiciones de la parte general o para casos especialmente graves o menos graves" agregada al final del inciso 4' .del art. 102 del CP. tiene por finalidad aclarar o relorzar la idea de que el marco penal a ser utilizado como referencia para determinar el plazo de
prescripción es el que corresponde al tipo legal aplicable al caso.- 60. Por lo tanto, las atenuaciones basadas en ciertos preceptos previstos en la Parte General y que como solución comparten remisiones al articulo 67 del CP se tratan de modificaciones que no inciden en el plazo de prescripción, por ejemplo: el error de prohibición evitable (art. 22 - última alternativa, CP). la disminución de la capacidad de conocer la antijuridicidad del hecho o delerminarse conforme a ese conocimiento (art. 23, inc. 2°, CP), la tentativa (art. 27 inc. 3° CP). la complicidad (art. 31, CP), las circunstancias personales especiales (art. 32, inc. 1", CP).- 61. Asimismo, cualquiera de las circunstancias previstas en la Parte General cuya aplicación agrave el marco penal son irrelevantes a los efectos de la determinación del plazo de prescripción, por ejemplo, aquellas circunstancias que obliguen a aplicar el articulo 32, inciso 2° del CP. resultando de ello un marco penal más grave para un participante que para otro. En la misma linea de razonamiento. se excluyen a las causas innominadas de modificación de la pena y a los ejempios- regia establecidos para ciertos hechos punibles de la Parte Especial. - 62. Cabe precisar que la
fórmula 'en los casos especialmente graves" utilizada en ciertos tipos penales tales como Eslafa (art. 187, inc. 3° GP), Lesión de confianza (arl. 192, inc. 2° CP) a Violación de los derechos sobre dibujos y modelos industiales (arl. 184c, inc. 3° CP), se refiere a lo que la doctrina conceptualiza como causas innominadas de moditicación de la pena y también son conocidos como ejemplos - regla, lambos se tratan de cláusulas generales, seguidas o no de varios ejemplos que se insertan en ciertas figuras delictivas de la parte especial y cuya concurrencia determina la aplicación de un marco penal agravado, sin que allo signifique incluir ni eliminar elementos de la tipicidad objetiva o subjetiva, 15 Por lo tanto, no se trata de tipos agravados con respecto al tipo base. Sobre lo último. 15 Acercz de las causas innc-manadas de incliticación de la pena y los cjemplos-regla. puede leerse en "Técnicas de destipificación en el Derecho Penal moderno. Eo cisa alemán de los ejemplos-regia' de bene Navano Frias, publicada en Revista Penal, ISSA 1114-9:68/ N° 19. 2007, pag. 106-119
CORTE SUPREMA DE USTICIA + "Recurso de Casación irlerguesto por el Aog. Gustavo Silvero en representación de Aguo Ca dis en los autos: ARTURO DANIEL CARDUS SILVERA y OTROS PRODUGCION MEDIATA DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO".- -15- correspofide precisar que en los tipos agravados o atenuados lo que ocurre es que se agregan o excluyen elementos objetivos o subjetivos que modifican el tipo base, creando un nuevo tipo legal aplicable al caso.- 63. Por las razones expuestas: es incorrecto afirmar que en todos los casos el plazo de prescripción se deline por el tipo base, entendido éste como "el tipo legal que describe el modelo de conducta sin considerar posibles, modilicaciones por agravantes o alentantes.." pues como fue explicado, ni el articulo 102 del CP. se remite a este conceplo, ni las remisiones al articulo 67 - CP, como tampoco las causas innominadas de modificación de la pena, constituyen tipos atenuados o agravados, en consecuencia, no existe ningún lipo de relación entre el concepto de tipo base y la regla establecida en la última parte del inciso 4", art. 102 del CP - 64. Aplicando los conceptos expuestos al caso concreto, en el caso del articulo 251 del CP, Producción
mediata de documentos públicos de contenido falso, en el inciso 1° se identifican varios tipos legales, porque el texto legal ofrece tantos modelos de conducla, como alternativas que pueden resultar de la combinación de los diferentes lérminos que se encuentran separados por comas"," así como por la conjunción "o" . Luego, en el inciso 3° a los diferentes modelos de conducta previstos en el inciso 1°, se agrega un elemento subjetivo adicional, la cual permite crear otro modelo de conducta, es decir, un nuevo tipo legal. - • 65. Concluyendo con el ejemplo, corforme a la regla establecida en el articulo 102, inc. 4° , CP, en los casos que resulten aplicables alguno de los tipos legales previstos en el primer inciso del art. 251 del CP, el plazo de prescripción será de 3 años, mientras que de ser aplicable el tercer inciso, el plazo de prescripción será de 5 años. - 66. En el caso que ocupa estas consideraciones. sobre la base de la valoración probatoria realizada por el tribunal de sentencias, las conductas de ambos procesados fueron calificadas conforme al articulo 251, inc. 3"1 en Abr. espacordancia con el articulo 29, inc. 2° del CP - 67 Entonces,
conforme a lo explicado anteriormente, el tribunal de sentencias ha identificado de manera cerreota el plazo de prescripción, pues éste en definitiva se rige por el jardo peñal del tipo legal aplicable al hecho. En el caso concreto, dicho plazo é/$ años, considerando la calificación establecida por Carolina Lianes C I la inencido hecha por el nibunal, cineda Inc tres incisas 1. 2e- 2 del anicolo 251 del CP es inclu stralante porque la subsunción de la conducia a la luz del inciso 39, supone la acreditacion previa de los cl emencos objcavos y el dalo de hecho contemplados en el inciso Iº - Dr. Manuel Delesus Hachet Candi Luis Alari Apritez Riera Minigiro -16- dicho colegiado, por lo tanto, seguidamente corresponde verifcar si ha operado la prescripción.- 68. En este contexto, pasamos a analizar los alcances del artículo 102, inc. 2ª del CP. La primera frase expresada en dicho articulo dice: "El plazo correrá desde el momento en que tennina la conducta punible", por ende, este es el punto de referencia utilizado para el cómputo de prescripción. Seguidamente, en el mismo artículo se indica que "En caso de ocurr posteriormente un resultado que pertenezca al lipo legel, el plazo
correrá desde ese nomento. En sintesis: el computo de prescripción, por regla general, se inicia en el momento en que termina la conducta punible y excepcionalmente, desde la producción del resultado típica.- 69. Sabre el punto, se debe recordar que las fases de realización de los hechos punibles dolosos de acción son 1.) preparación, 2.) comienzo de ejecución 3.) tentativa, 4.) consumación (en el sentido format que implica la realización de todos los elementos objetivos del tipo, incluido el resultado) y por último, 5.) la tarminación o agotamiento (cuando el fin del autor trasciende el resultado típico). La terminación o agolamiento, que en la doctrina españolala se denomina consumación material implica que el autor no sólo realiza todos los elementos típicos. sino que además, consigue satisfacer la intención que perseguia: heredar al pariente que mato, lucrarse con el delito patrimonial cometido, etc. Esta consumación material entra en consideración cuando se encuentra dantro de las previsiones tipicas y entonces cobra importancia a los efectos de la prescripción. entre otras cosas19.- 70. Mencionamos lo anterior, pues es necesario e importante aclarar lo que debe entenderse por "monento en que termina la conducta punible" ya que de ello depende la correcta realización del
computo del plazo. Dicho enunciado encuentra su fuente en la fórmula "tan pronto se ha terminado el delito" utilizada en la legislación penal alemana (§ 78a) al respecto, dice Jeschek? que ello implica que lo que importa para el inicio de la prescripción no es la consumación, sino la 17 Art. 101. Plazos: C.y2%.- El plazo corresa desde el momenta en que termine la conduma punible. En casa de concurrir posteriermente un resultado que perenezca al ripo legal, el plazo correra desde ese moment o. LE Ln este sentoo, se explosen Derecho Penal • Parte General. Francisco Muñor Conde y Mercedes Ga rcia Aran, 1" Edicioo. Ed. Tirant J.u Blanch - Valentia, Fopaña. 1998. 19 De acuerdo a la legislacion capahola. el cormino de la prescriccion empezara a correr "desde ei d ia en que ve hora comerido lo intraccin punitie "darl 102, 1 CP). "El comiero de la prescripción de depro dependio de impedo su antanda comendo "la intrerenor pantue". Far plede resalior dacido en las delitos que canet is prudec eruto de id reariado separade: Do Proverro de 1989 ran. idIo lo Mapwere de Medi car D0P, cocoro presamene la cue steor diciendr. que "ed memoo de prese
necton derdelo coeterzard coore desde di de en que se dabare comendad KhSs Los dearor de merarselo no se conramar haso qoe se produce di coadrado apien Eor cambio el den CE de jarabrerio du crearido al verine el ale do que su bodo comado is infeccias panible". puesto que ella dais sin decidir sis entracción prante do de enenderse comecdo un ei momemo de reciaación de la conducta o por di corpi ario. en el da princeón de rendiado. Lo decreo demono es fesoradie aguí a ir teoría dei resciado, aunque cristen cumbién razones ea aver de da regrio de fa actividad Derecho Penal • Parte Cieneral, 7ª Ed. Mu Paig, Sant isgo, Ed. BJF. Buenos Aires, Argentina.• 13 Tratado de Derecho Penal - Parte General Hans Henunch Juschuck. 4• Blicion. Ed Cumares, Granida Espaila, 1993. Fag 423 y 624.
COKI! SUPRENLA DE JUSTICIA "Recurso de Casación inte puesto' por el 4bg Gustava Sitvero en representecon de Arturo Cardus en las aulos. ARTURO DANIEL CARDUS SILVERA Y OTROS PRODUCCIÓNI MEDIATA DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FAL$O".. -17- 7'terminación 'terminación del delito (cfr. supra (§ 1I( 3) (BGH 24, 218 (220). 27. 342 Y 28.371 41370). No obstante, reconoce el mismo autor que la cuestión es en todo caso dudosa, por cuanto la lay de introducción al Código Penal Alemán del año 1974 (EG SIGB) posiblemente se refiere con la "terminación del delito" al punto final de la acción del autor y quiso tijar ya en ese momento el comienzo de la prescripción; a salvo los supuestos enilos cuales el resultado tipico sólo se produce después":.- 71. Por lo tanto, mediante una tarea de interpretación gramatical -que tenga por fin de establecer el sentido y alcance de la frase "momento en que termina la conducta punible*- considero razonable optar por el sentido o significado natural de la palabra terminar y contextualizar dicha palabra con el articulo 10 del CP que dice *El hecho se tendrá por reatizado en el momento en que el autor o el participe haya ejecutado la acción o
en caso de omisión, en el que hubiera debido ejecutar la acción".- 72. Con esta hipótesis interpretativa, el momento en que 'termina" la conducta punible, ocurre cuando el autor acaba o concluye la realización de los actos de ejecución descritos en el tipo legal. De esta forma es posible abarcar a los casos de tentativa alabada o inacabada, así como a los hechos punibles consumados/a los delitos de mera actividada), a los delitos permanentesèn y a los Or. Warah Cresis Ramite Cand MINISTRO Luis Maria Brnitez Fuera Pli tietiro Dra, Me Caroling Llaues D. ¿l actua de la segunda frase unicada en el ta 7sal que re rodere e lapiterior sporicior de do meadr ado perteneciente dí apo "pora la prodaeccon deft muerte en lor delo de indone homiciclo carece de sendicación propi r, no poc ia derminación del deito preserie siamore la producción dei recaira da dpico. Sin erbango, di momento de le retminación del defiro suele coincidir con el de la consumación Ejemos: Asi en la inerrupcin de cabargo, el cin to prescriparo te enero con ja apeda obontira uno con la onerte del fero Al. en ia engla. con la procación del per incic aby- Farmarirraboil, en
d' incordio exprodcore, cuando se mico el ruego !y ca ci homicidio por amist a de anos pacida cretarioro etarda. co la producción de la muerie! jo en lo dolic precior de omiron, con ci code del deber de vErdel Tratan de Derecho Penal - Parte Cienetal Hans Henrich Jescheck, 4u Edicion, Ld. Comares, Crem ada - Lispara, 1993. Pag. 823 y 824. 12 Art, 26.- Actos que constituyen el lielo de la tentada. Hay tentativa cuando el autor ejecutara l a decisión de realizar un hechu punible mediante actos que, camada en cuenta su represenlacion del hecho, son' inm edicamente interiores al tin de la ejecución de la acción descripta en el tipo legal.- V3 Arrelles ca los que la recinación de tipo coinché con e itino aero de le acuda y por tonto no s e peparte mi rematade reporte de ello. Es decir, que en los delidos de mera colicuad para compraber la consamuele dei bordo sólo es preciso exacimo lo dencorráncia de la papio accior del curoyen cier tomién cois de lo teh rativo ecobacti jeres, elecomento en que di aeror du liecho todo lo recetario para provocar ei resurado, cor lo conr ación del dadio.
Roxin, Claus. Derecho Penal - Parte General (Toma [) Fundamentos. 29 Fdicidn. Pag. 128- 29 aquellos en ios que di dedeo do cadá cacederdo con la realeación del siendino que se artiene po r de vilater daliarion del cnor tanto rampo como subste el estado amun laic a crecio dor elimumo... Los dedos per marentes soni en rui musaria feldos de mero serviciad, pero cambios puedes ser deiros de resulado en caso de que u n determinad: resultado constameneme caeira a realizarse de Perro d' Marienerge di entodo crajarlarca. Rosin, Clau s. Dereco Penal • Fare General (Tomo D Fundamentos. 2* Edición. Pag, 329- •18- delitos de estado y computar sin inconveniente alguno los plazos de prescripción en cada uno de los mismos.- 79. En este caso, conforme a lo establecido por el tribunal de sentencias, el 7 de agosto de 2013, es la fecha que corresponde al escritura pública de constitución de la sociedad, en la que se consignó -contrariamente a la verdad- que los acusados Arturo Cardus y Wilfrido Cardus realizaron la integración total del capital social, por lo tanto, aquella fecha corresponde también al momento de lerminación de la conducta.- 74. Luego, tenemos que durante este proceso
penal, acaecieron varios actos interruptivos de la prescripción tales como la imputación de fecha 14 de diciembre de 2016. la indagatoria de fecha 3 de marzo de 2017, la acusación de fecha 15 de enero de 2018 y por último, el auto de apertura a juicio que data del 5 de junio de 2018. Como se puede apreciar, desde este último acto interruptivo, han transcurrido 4 años, 9 meses, por lo tanto. aún no ha operado la prescripción del hecho punible. Además, considerando la fecha de terminación de la conducta, la conclusión es la misma: aún no ha transcurrido el doble del plazo de prescripción - 75. En segundo lugar, la defensa de Wilfrido Cardús cuestiona la pena aplicada, porque a su criterio no se acreditó el elemento subjetivo adicional, requerido por el art. 251, inc. 3° del CPP y afirma que "..el señor Cardus, jamás obtuvo beneficio patrimonial alguno, según obra en el cuademo de investigación fiscal .. para que se dé el presupuesto... necesariamente tuvo que tener el animus voltivo de perjudicar al otro, elemento subjetivo ADICIONAL (voluntad, querer) para a partir de dicha voluntad perjudicar al ofro .. nunca tuvo voluntad de perjudicar... motivo por el cual
no podemos hablar de dolo de hecho.. animo de perjudicar para obtener beneficio personal como requiere el presente tino legal". - 76. Corresponde rechazar este reclamo, porque el apelante reclama una cuestión relacionada con la individualización de la sanción aplicable, recurriendo a argumentos que se refieren a la tipicidad (dolo y elemento subjetivo adicional) y que por lo tanto, no se relacionan con las bases de medición de la pena (grado de reproche, principio de prevención especial y las circunstancias generales y particulares relacionadas con estos conceptos), por lo tanto su pretensión es infundada.- 77 En ese sentido. se puede afirmar que el apelante manifiesta una mera disconformidad con los hechos considerados probados por el tribunal de sentencias y además dicha critica parte de errores conceptuales. Por ejemplo, se debe aclarar que para completar la tipicidad de acuerdo allos requisitos del inciso 3° del art. 251 25 Se denomunon deldos de erredo dor hechos ca enon concisador cur la provocacion de determudo estad o y por talio J2u son tercepribles de murie tento dor el ditor, mido decesion dosin. Clus Derecho Pel!. Porte Gere ral (Turan n Fundamentos. 2° Edicion. l'ag. 329-
CORTE SUPREMA JUSTICIA "Recurso de Casación interbuesto por el Abg Gustavo Suvero en representacida du Arla Cardis en OS ROSS ARTUROODUCEI CARDUE SATA RA E OTROS PRODUCCIÓN MEDIATA DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO".- 19 CP. lel elemento subjetivo adicional expresado en la formula 'actuara con quinterbión de lograr para sí o para otro un bereficia patrimomal o de causar daño la un tercero% de ninguna manera implica la exigencia de corroborar que dicha intención se ha materializado en un beneficio a perjuicio efectivo, basta que con que el tribunal de sentencias pueda concluir racionalmente que el autor perseguia este fin ulterior, lógicamente enmarcando esta decisión len el priticipio de libertad probatoria que rige la obtención y manejo de la prueba, asi como en el principio de la sana critica el cual no impone normas generales para acreditar los hechos ni determina abstractamente el valor de las pruebas como lo hace el sistema de prueba tasada, sino que deja al juez en libertad para valorar toda prueba direcia o indirecta o indiciaria que considere útil, pertinente y ccherente para el esclarecimiento de la verdad conforme a las reglas de la lógica, de la experiencia, de la psicologia y de los conocimientos
científicos.- 78. Ahora bien, corresponde resaltar que, la competencia de los tribunales de Alzada para el control del razonamiento del colegiado de sentencias, se limita en primer lugar a los agravios denunciados por el recurrente. Dado que nuestro sistema procesal es de instancia única sobre los hechos, la tarea del tribunal de apelaciones se reduce a verificar si el mérilo ha dado razones lógicas de su convencimiento. demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a la que llego y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas, reitero, dentro del marco delimitado por los agravios del recurrente. En este caso, tal como surge del escrito de apelación, el recurrente no indicado la existencia de algún vicio concreto del razonamiento.- • 79. Por último reclama que no fueron valorados correctamente los items del articulo 65 del CP, en este punto califica a la decisión como arbitraria, luego afirma que la sentencia adolece del vicio de fundamentación aparente y al final de Su presentación incluye un análisis de los items previstos en el articulo 65, inc. 2° del CP. que a su criterio debe ser aplicado al caso, argumentando que "...el tribunal no ha fundamentado su decisión a la hora de
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