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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "INDUSTRIAS P.E.T. S.A.E. C.A. CONTRA DICTAMEN DANT N° 40 DEL 17/ FEBRERO/2017, DICTADO POR LA SUB-SCRIA. ESTADO DE TRIBUTACIÓN - M.H.". ACUERDO Y SENTENCIA • No Doscientos veintieuatro 10./. 10 (20/50 50 RECIBIDO 251-05-2023 Roque Mbaibé cindad de Asunción, Capital de la República del QuE 8100a Los veinticincías, del mes de .. -mayo, del año dos mil veintitilestando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, lOS DIes. LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LIANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: INDUSTRIAS P.E.T. S.A.E.C.A. CONTRA DICTAMEN DANT N° 40 DEL 17/ FEBRERO/2017, DICTADO POR LA SUB-SCRIA. DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - M.H. " fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 149, de fecha 1 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes, los senores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada?- 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?- Practicado
el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, LLANES OCAMPOS Y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el DI. Benítez Riera dijo: Que de erificación de escrito presentado por la Abg. Estel • Lóper firma Industri de nulidad int Tribunal de Cu epalde, representante convencional de la SABET, surge que no se fundó el recurso contra la resolución di -uis María Benitez Fuera Ministro -ada por el laus Dr. Panuel Dejesús Ramírez Canci Prof. Dra. Ma. Co Pina Llanes O. MINISTRO Abg. Morme Daminaue Sheretari De igual formas, no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del C.P.C. Por lo expuesto, no cabe más que declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por la representante de la firma recurrente. Es mi voto. A su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- A su turno, el Dr. RAMIREZ CANDIA dijo: Disiento respetuosamente de la opinión del Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por los motivos que pasaré
exponer a continuación. En primer lugar, se debe tener en cuenta que la acción contenciosa administrativa cuenta con una serie de requisitos o presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicialsea habilitada. Éstos se encuentran contemplados en los artículos 3 y 4 de la Ley Nro. 1.462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo"y deben de ser verificados de oficio por el Tribunal de Cuentas, al ser presentada la demanda, pudiendo acarrear la nulidad de todo el proceso falta de uno de ellos. En los mencionados artículos se establece que la acción contenciosa administrativa debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo; Es decir, que cause estado (art. 3 inc. a); Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas (art. 3 inc. b); Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto (art. 3 inc. c); Que la resolución vulnere un derecho administrativo (art. 3 inc. d) y finalmente que sea interpuesta la acción dentro del plazo establecido por la Ley, el cual es según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nro. 4046/10 -que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1462/35- de dieciocho días.
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CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIDO 25-05-2023 EXPEDIENTE: "INDUSTRIAS P.E.T. S.A.E. C.A. CONTRA DICTAMEN DANT N° 40 DEL 17/ FEBRERO/2017, DICTADO POR LA SUB-SCRIA. DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - м.Н.". TH s0 Roque Mbalbé Fizcalizador So AS1 22 analizar el caso en cuestión se advierte que la no demanda no cumple con uno de los presupuestos de admisibilidad, el cual es que se trate de actos administrativos definitivos. Puesto que del escrito de promoción de demanda obrante a fs. 15/18 -especialmente de los términos del petitorio del accionante- se observa que la firma INDUSTRIAS PET S.A.E.C.A. recurrió en instancia judicial contra:- a) El DICTAMEN DANT N° 40 de fecha 17 de febrero del 2017, dictado por el Departamento de Aplicación de Normas Tributarias de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria -que RECOMIENDA: a) Rechazar la solicitud de la firma INPET SAECA de devolver accesorios legales por G. 67.896.795, ya que ejecutados de la garantía bancaria debido al incumplimiento de disposiciones reglamentarias en tiempo y forma por parte de la firma; b) Notificar el presente dictamen a la firma. De l0 anteriormente expuesto, cabe señalar que la demanda fue promovida contra un DICTAMEN, el cual constituye en puridad, una recomendación a
la Administración Tributaria. Por 10 que éste, no reúne -en consecuencia-los presupuestos de admisibilidad señalados al inicio, habida cuenta que los dictámenes son simples opinionesde un órgano interno de la Sub-Secretaría de Estado de Tributación, es decir, no constituyen una decisión de la Autoridad Tributaria. Se debe tener presente que el dictamen es un simple acto de la administración, es una comunicación inter-orgánica que sirve para preparar el acto administrativo yno implica que necesariamente la recomendaciones máxima autoridad deba seguir las das por el órgano dictaminante. Es decir, la autoridad admin iva siempre tiene la decisión final, por lo que en este los dictámenes impugnados no pueden ser objeto del proceso contencioso administrativo. - • Manuel Dejestis Ramírez Candia MINISTRO Frof. Dia. Abg. Norma Dominguez y Secretaria En definitiva, no se debió abrir la instancia contenciosa administrativa, pues no se han impugnado actos administrativos cuya regularidad pueda ser objeto de verificación este proceso, la acción instaurada no reúne los presupuestos de admisibilidad (art. 3 inc. a) de 1a Ley Nro. 1462/35), debiendo por ello ANULARSEtodo el proceso, ordenando el finiquito y archivo del presente juicio. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la
cuestión, corresponde sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DI. Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 149, de fecha 1 de agosto de 2019, resolvió: "1.- NO HACER LUGAR a la presente demanda por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia; 2- CONFIRMAR el acto impugnado: DICTAMEN DANT N° 40 DEL 17 DE FEBRERO DEL 2017 dictada por la SUBSECRETARÍA DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA. 3- IMPONER las costas a la perdidosa de conformidad al Art. 192 del C.P. C'" Contra lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se alzó la representante convencional de la firma Industrias PET SAECA Y al fundar su recurso de apelación alegó (fs. 97/99) -entre otras cosas- que el Tribunal de Cuentas dictó una resolución incongruente y sin fundamento para denegar la demanda. Sostuvo que a su mandante le asiste el derecho al recupero del importe de G. 67.896.795, correspondiente a las multas e intereses que fueron ejecutados -vía garantía bancaria- por la Administración Tributaria. Terminó por solicitar la revocación de la resolución dictada por el Tribunal de
Cuentas, Primera Sala. su turno, el abg. Concepción Insfrán Alvarenga, en representación del Ministerio de Hacienda, al contestar el traslado corrido (fs. 103/106) sostuvo -entre otras cosas- que la resolución dictada por el Tribunal inferior se ajusta
CORTE EXPEDIENTE: "INDUSTRIAS SUPREMA P.E.T. S.A. E.C.A. CONTRA DJUSTICIA DICTAMEN DANT N° 40 DEL RECIBIDO 17/ FEBRERO/2017, DICTADO 25 1-05-2023 POR LA SUB-SCRIA. DE ESTADO DE TRIBUTACION - a echos Roque Mibalbé M.H.". vista de que la Administración actuó con re guẩn mi da do emitir los actos administrativos impugnados, los cuales encuentran acordes con lo dispuesto en la Resolución N° 15/2014. Resaltó que la firma Ind. PET SAECA, demoró en la presentación del swifts bancarios, necesarios para acreditar la identidad del remitente y del destinatario de los fondos relacionados a la exportación, siendo ello negligencia exclusiva de la firma solicitante. Terminó por solicitar la confirmación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Entrado en el caso de estudio, corresponde analizar respecto a la solicitud de devolución de los intereses y multas percibidos por el fisco, tras la ejecución de la póliza bancaria. Es menester recordar que los intereses y multas reclamados por el contribuyente se originaron por deficiencias en la presentación de los comprobantes por parte la firma, para justificar el crédito fiscal de • G. 427.021.041. La Administración adujo que la póliza fue ejecutada en razón de que el contribuyente no acompañó los documentos
originales requeridos en su oportunidad, y que recién, una vez ejecutado el aval, el contribuyente presentó las documentaciones requeridas, con lo que justificó el crédito por G. 416.247.633, no así G. 10.773.408. Es importante recordar que los intereses y multas de una obligación de dar una suma de dinero, son cuestiones accesorias a la deuda principal, por lo que resulta indispensable que esta última se encuentre líquida y exigible -además de otros elementos- para que los mismos generen a favor del acreedor "Si respect acogie FICIO la repet ar de 223 de la Ley N° 125/91, reclamacion, se dispondrá LOS intereses, multas dispone: también de recargos. Prof. Dia. P inn Linnes 0. Abg. Norma Domingues Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO Asimismo se dispondrá de oficio la repetición de los efectuados durante el procedimiento, que tenga al mismo origen y sean de igual naturaleza que los que motivaron la acción de repetición". De igual forma, el art. 1817 del Código Civil Paraguayo, establece: "El que se enriquece sin causa en daño de otro está obligado, en la medida de su enriquecimiento, a indemnizar al perjudicado la correlativa disminución de su patrimonio. Cuando el enriquecimiento consiste la adquisición de una
cosa cierta, corresponderá la restitución en especie, si existe al tiempo de la demanda". De la misma manera, el art. 1819 del mismo cuerpo legal reza: "El que paga lo que no debe tiene derecho a repetir lo pagado, con frutos e intereses desde el día de la demanda, si el que cobró procedía de buena fe; si era de mala fe, desde el día del pago". Que tras la verificación de las constancias de autos surge que la supuesta deuda al fisco, de G. 416.247.633, nunca existió, en vista de que la diferencia originada en un principio, se diluyó con la presentación de los comprobantes por parte de la firma, los cuales fueron acogidos favorablemente por la Administración.- Por ende, al no existir una deuda liquida y exigible, sobre G. 416.247.633, mal puede la Administración justificar la retención del cobro de intereses y multas sobre esta. Al ser así, queda claro que la no devolución de los intereses y multas calculados sobre G. 416.247.633, haría incurrir a la Administración en un enriquecimiento indebido, en razón de que su percepción no se encuentra justificada.- Es importante señalar que si bien la Administración Tributaria posee atribuciones para ejecutar las garantías bancarias,
considero que en el caso de estudio hubo un apresuramiento en ello, vista de que aún no habían culminado los procedimientos, en sede administrativa, determinar si se originó una deuda favor necesarios para del fisco.-
CORTE SUPREMA D/JUSTICIA RECIBIDO 25-05-2023 EXPEDIENTE: "INDUSTRIAS P.E.T. S.A.E. C.A. CONTRA DICTAMEN DANT N° 40 DEL 17/FEBRERO/2017, DICTADO POR LA SUB-SCRIA. DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - м.н.". Roque Mbalbé Estizador dicho, corresponde que el fisco realice los trámites pertinentes para la devolución de los intereses y multas -generados por la ejecución del aval bancario- los que deberán ser calculados sobre G. 416.247.633, no así respecto al monto de G. 10.773.408, diferencia esta última que no fue justificada -como crédito- por la firma. En base a todo lo expuesto, corresponde Hacer Lugar Parcialmente al Recurso de apelación interpuesto por la firma INDUSTRIAS PET SAECA contra el Acuerdo y Sentencia N° 149, de fecha 1 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a las consideraciones antes expresadas. En cuanto a las costas, y en vista a como quedó resuelto el caso, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa, el Ministerio de Hacienda. Es mi voto. A su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera por los mismos fundamentos. Es mi voto. A su turno, el Dr. RAMÍREZ CANDIA dijo: En atención al modo
en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto. con to que todo por Ante Sentencia que que por terminado el acto, firmando SS.EE. 1o certifico, quedando acordada la inneat atamente sigue: Alau Dra. Mn. Cars Ino Munes O Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO пожна Sacretaria ACUERDO Y SENTENCIA N° :.. 224 Asunción, 15 de VISTOS : LOS Excelentísima méritos mayo del Acuerdo que del 2.023. antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARA DESIERTO el recurso de Nulidad interpuesto por la firma INDUSTRIAS PET SAECA. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la firma INDUSTRIAS PET SAECA contra el Acuerdo y Sentencia N° 149, de fecha 1 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolyción. IMPONER ANOTAR, ve as del juicio al Ministerio de Hacienda.- Istrar y notificar. Ante ma Clamen Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cardi Prof. Di MINISTRO Можна ониирру Abg. Norma Dominguez N. sobreborrado dos mil veintitres: 2023. vale Abg. Norm mínguez V.
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