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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. VICTOR IGNACIO ORTIZ POR LA DEFENSA DE ALDO 00 1.92 103 ANDRÉS GARCETE EN: "ALDO ANDRÉS GARCETE DRAKEFORT S/ HURTO AGRAVADO 1R00 0б EN J.E. ESTIGARRIBIA-CAAGUAZU". Acuerdo y Sentencia Nº bascienta veintitrel. -En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Veinticuatro días di más do la con del año dos mil veinte y tres, estando reunidos en la Sala de de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Doctores LUIS MARIA BENITEZ PRIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "ALDO ANDRES GARCETE DRAKEFORT S/ HURTO AGRAVADO EN J.E. ESTIGARRIBIA-CAAGUAZÚ", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 30 de septiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente?
A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley, que arrojó el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, BENITEZ RIERA y LLANES OCAMPOS. A la primera cuestión planteada, el Doctor CESAL DIESEL JUNGHANNS dijo: El abogado Víctor Ignacio Ortíz, por la defensa de Aldo Andrés Garcete Drakefort, interpuso Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 30 de Septiembre del año 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. En primer término, es preciso determinar si el recurso en examen reúne los presupuestos formales que habiliten el estudio del fondo de la impugnación. En ese orden de ideas, resulta que, por S.D. N° 93, de fecha 02 de Octubre de 2018, el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Circunscripción Judicial de Caaguazú resolvió declarar al acusado Aldo Andrés Garcete Drakenford autor directo penalmente responsable del hecho punible de Hurto agravado, calificando su conducta dentro de las disposiciones del artículo 162, Inc. 1°, Num. 8), Lit. a) en concordancia con el artículo 29 inciso 1° del Código Penal. Asimismo, resolvió condenar al aludido acusado a la pena privativa
de libertad de dos años y seis meses.-. Alg Erinna Ppor Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 30 de Septiembre del año 2020, dictado por el itud de solación e a gi, se coni la Laberia ini, Sigunda Salir de la Tribunal de Senteneia. El fallo de Alzada es recurrido ante la Corte. Se analiza a continuación su adecuación a las pautas de admisibilidad:- a) Plazo de interposición: El recurso fue interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2020, siendo el condenado notificado en fecha 30 de noviembre de 2020, es decir, dentro del plazo establecido en los Arts. 468 y 480 del C.P.P. (10 días). uis María Benítez Riera Cesar M. Dise lirahanns Ministro CSJ. Ministro але/ Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra b) Representación procesal: se observa que el presente recurso fue presentado por resenado y es Comobio la indir la la cana podio otorgada pare escrito de intervención del referido abogado defensor, obrantes a fs. 105 y 106 del expediente judicial, respectivamente. c) Objeto impugnado: A la luz de lo dispuesto en el artículo 477 del Código Procesal Penal, se colige que la resolución impugnada es objetivamente impugnable dado que se trata de un fallo emanado
del Tribunal de Apelación Penal, que pone fin al procedimiento (confirmación de condena establecida por Sentencia Definitiva). d) Escrito fundado: Observado el escrito de interposición del recurso, se advierte que el mismo se halla fundado en los términos del artículo 468 del Código Procesal Penal, pues el recurrente ha invocado el Art. 478, numeral 3) del mismo cuerpo legal, es decir, falta de fundamentación manifiesta por la existencia de agravios en el recurso de apelación especial de sentencia que no fueron atendidos por el Tribunal de Apelación competente. En concreto, considero que el recurso en estudio reúne los presupuestos formales que habilitan el estudio del fondo de la impugnación. ES MI VOTO. A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestó: Disiento respetuosamente con el colega que me antecedió en el orden de votación, por los siguientes fundamentos: El abogado VICTOR YGNACIO ORTIZ, representante de la defensa técnica del procesado ALDO ANDRES GARCETE DRAKEFORT, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 30 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala de Caaguazú Primeramente corresponde precisar cuáles son los presupuestos para la admisibilidad de los recursos en estudio, así,
tenemos que los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. establecen ciertos requisitos para que un recurso extraordinario de casación sobrepase el tamiz de admisibilidad, así tenemos que estos requisitos son:- a) Legitimación activa, o sea, que sea interpuesta por quien tiene derecho a hacerlo.- b) Impugnación objetiva, es decir, que la resolución recurrida sea de las impugnables por esta vía y por los motivos señalados por la norma. c) Presentación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia d) Interposición del recurso en el plazo de diez días hábiles desde la notificación de la resolución recurrida. e) Escrito fundado, con expresión concreta y separada de cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. . Así, tenemos que analizado el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado VICTOR YGNACIO ORTIZ, representante de la defensa técnica del procesado ALDO ANDRES GARCETE DRAKEFORT, surge lo siguiente: El escrito casacional cumple con el requisito establecido en el punto a), pues es interpuesto por el Defensor Técnico del procesado. b) Respecto al requisito establecido en el punto b) -impugnación objetiva- tenemos que el escrito recursivo cumple este requisito, pues la resolución recurrida es de aquellas que eventualmente puede
poner fin al procedimiento, ya que confirma una condena al aludido procesado (Art. 477 C.P.P.) y señala como motivo de interposición del recurso el establecido en el art. 478 inc. 3°.- c) Ahora bien, en cuanto al requisito establecido en el punto c) dicho escrito cumple con lo requerido, pues fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.-
CORTE SUPREMA DEJ USTICIA ECIBIO (d) TICA CIVIL 2 En lo que hace al plazo, tenemos que la presentación recursiva fue presentada ante -la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del plazo previsto en la norma, ya 2 que la resolución recurrida fue notificada al abogado Defensor y al procesado el día 30 de noviembre de 2020 (fs. 7 y 8) y la presentación recursiva fue realizada en fecha 15 de diciembre de 2020, por tanto dentro del plazo, ya que fue interpuesto al décimo día hábil luego de la notificación. Por último, respecto al punto e) que hace a la fundamentación del recurso, con expresión concreta y separada de cada fundamento y la solución pretendida vemos que el cario de ineros cón del eso mo aun le con este requi o us primeramente consideraciones probatorias que ya fueron debatidas en el juicio oral y público y luego se limita a señalar que el Tribunal de Apelaciones omitió realizar una fundamentación de sus agravios, sin realizar un análisis acabado sobre cada agravio que según el mismo no obtuvo respuesta por parte del Tribunal de Alzada. En este punto, considero oportuno mencionar que la Fiscal Adjunta, María Soledad
Machuca Vidal, representante del Ministerio Público, al momento de contestar traslado del presente recurso manifestó que el presente recurso debe ser rechazado por inadmisible. Hecho el análisis en párrafos anteriores, corresponde señalar que el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual se exige al recurrente que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. . El escrito de casación debe contener un análisis jurídico del fallo recurrido, que en este caso es el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones, donde deben señalarse de manera expresa los errores, las omisiones, las violaciones a los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y en las leyes, lo cual -según ya fuera señalado líneas arriba- no fue realizado por el recurrente en este caso, incumpliendo claramente lo establecido en el artículo 480 en concordancia con el 468 del C.P.P. Además, esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello
es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o los mismos no son argumentados por el recurrente, és imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteamiento. Alg/Karinua Poportodo ello, es que se sostiene que los escritos de interposición de los recursos de ben estar Secretaris motivados en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y Ya solución que corresponda al caso. Por lo cual el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. . En este easo en particular, el escrito de interposición de recurso extraordinario de casación carece de un análisis respecto a los motivos que habilitan a la interposición de este recurso extraordinario (Art. 478 CJP.P.) y también carece de fundamentación concreta y separada sobre cada punto -que considera que le causa agravio- sino que se refiere cuestiones que fuero ampliamente debatidas a lo largo del juicio sin hacer un análisis exhaustivo de lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, que finalmente es la resolución recurrida. Luis María Benítez Riera Ministro auel Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra En estas condiciones y sin entrar
a analizar el fondo de la cuestión planteada, a mi criterio, el recurso en estudio es inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión en virtud a lo reglado en los artículos 449 y 477 del Código Procesal Penal, debiendo ser declarado e n tal sentido. ES MI VOTO.- A su turno, la Dra. CAROLINA LLANES manifestó adherirse al voto que antecede, por los mismos fundamentos.A-A. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que Inmediatamente sigue: Luis Maria Benítez Riera Ministro Claus Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Los. Kariona Fononi Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Asunción, 24. de trazo 223 de 2023. POR TANTO, bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg Victor Ignacio Ortíz, por la defensa del señor de Aldo Andrés Garcete Drakefort, contra el Acuerd o y Sentencia N° 46 de fecha 30 de Septiembre del año 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en l o GCivil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala
de la Circunscripción Judicial de Caaguazú.-. ANOTAR, registrar, hot ficar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministra Naus Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Gesar M. Diesel Junghanns Ministro €BJ: AX. Karinna Penoni Secretaria • SECRETARIA JUDICIAL IN
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