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JUICIO: «VIPAL S.A. C/ RES. N° 4660 DEL 28 CORTE DE DICIEMBRE DE 2017 Y OTRA SUPREMA DICT. POR DIRECCIÓN NACIONAL DE JUSTICIA DE CONTRATACIONES PÚBLICAS» 28L ACUERDO Y SENTENCIA No Descantos veintidos. -05 podria la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los. veinticuatro días, del mes de .... may......, del año dos mil veintitrés, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «VIPAL S.A. C/ RES. N° 4660 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2017 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por los representantes de la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 179 de fecha 16 de julio de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de
Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que el recurrente no ha expresado agravios con relación al recurso de nulidad. Así mismo, no se observan vicios o defectos en la sentendia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde DECLARAR SIERTO el recurso de nulidad por falta de fundamentación. ES MI VOTO. aull Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Calida, Ma. Carolina Llanes U. Ministra MINISTRO 1 Abg! Norma Dominguez V. Secretaria A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 179 de fecha 16 de julio de 2021, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: «1.- NO HACER LUGAR, a la presente Acción Contencioso Administrativa promovida en los autos caratulados: "VIPAL S.A. C/ Res. N° 4660/17 del 28 de diciembre y Otra, dict. por la
DIRECCIÓN NACIONAL de CONTRATACIONES PÚBLICAS - DNCP", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- CONFIRMAR, la Res. N° 4211/17 del 29 de noviembre, y la Res. N°4660/17 del 28 de diciembre, dict. por la DIRECCIÓN NACIONAL de CONTRATACIONES PÚBLICAS - DNCP. 3.- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4.- NOTIFICAR, anotar, registrar...». ARGUMENTO DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: Que, se desprende de las constancias de autos, los representantes de la parte actora expresaron agravios de apelación en los términos del escrito obrante a fs. 201- 210 de autos. Al respecto, la parte apelante manifestó que lo resuelto por el Tribunal le resulta agraviante puesto que no se han considerado todos los hechos alegados y los elementos probatorios obrantes en autos, cometiéndose así un error de juzgamiento. Siguiendo esa línea argumentativa, la parte apelante a fs. 202 expresó: «El Tribunal - con voto en disidencia - señala en el fundamento de la resolución, que no se ha negado ni desmentido los hechos atribuidos a nuestra mandante, lo cual es absolutamente falso. Cabe destacar, que el Tribunal incurre en éste error de juzgamiento en forma repetitiva, obviando sistemáticamente los argumentos alegados por nuestra
parte, así como las pruebas diligenciadas. Los supuestos incumplimientos enunciados no fueron responsabilidad de nuestra mandante, conforme podrán constatar V.V.E.E. con las pruebas instrumentales agregadas a estos autos y con las testificales realizadas, las cuales fueron obviadas por el Tribunal...». Señalaron que los supuestos incumplimientos aducidos no fueron responsabilidad de la firma VIPAL S.A., tal como se desprende del acta de recepción, en donde constan los reclamos 2
1.22 Toz 7 61 80 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 023 JUICIO: «VIPAL S.A. C/ RES. N° 4660 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2017 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS» ACUERDO Y SENTENCIA N°. Doscientos veintidos. - 25 efectuados en su momento por la firma accionante. Luego, puntualizaron de forma específica de fs. 203 a 207 las probanzas rendidas en autos, en sustento de sus 9i si argumentaciones. Luego, a fs. 208 la parte apelante manifestó: «... Otro fundamento errado del Tribunal - con voto en disidencia - es que mi nuestra [sic] representada supuestamente no ha podido cumplir con todas las tareas, tendientes a satisfacer las necesidades públicas; volvemos a recalcar que la firma VIPAL S.A. cumplió a cabalidad con todas las exigencias dispuestas en el Contrato suscrito con el Ministerio de Salud». Por el contrario, calificó de correcto el voto en disidencia expresado por el magistrado Rodrigo Escobar, quien expresó que no hubo incumplimiento contractual, y que no quedó probado ni el daño ni el perjuicio a la convocante, sino que la firma VIPAL S.A. había asumido el compromiso de entregar un equipo de resonancia magnética nuevo acorde con las especificaciones técnicas, su instalación y su
puesta en funcionamiento, habiendo cumplido todo ello a cabalidad. Con todo lo expresado en el referido escrito, los representantes de la parte actora solicitaron la revocación del Acuerdo y Sentencia recurrido, con la consecuente procedencia de la demanda e imposición de costas a la parte demandada. CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS: La representación de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas se presentó a contestar los agravios expresados por la parte actora, en los términos de su escrito obrante a fs. 219-222 de autos. En dicho escrito, los representantes de la DNCP argumentaron que los graves perjuicios causados con el actuar de la empresa VIPAL S.A. fueron debidamente justificados en laspesoluciones que se impugnan en esta demanda, habiéndose incluso dejado consrandia que como consecuencia del indumplimiento por parte de la empresa VIPAL un aproximado de 1880 pacientes dejaron de recibir la atención Luis Marla Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cone MINISTRO Naves 3 Abg, Norma beminguez V. Secretarin Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra correspondiente, y contrariamente a lo sostenido por la firma accionante, el daño no será siempre susceptible de una apreciación pecuniaria En ese mismo orden de ideas, la representación de la DNCP arguyó
que no existe alegación ni prueba alguna que desmerite el daño causado, pues dicho daño fue cierto, concreto y plenamente identificado por la institución denunciante. En cuanto al nexo causal entre el daño aducido, y la conducta desplegada por parte de la firma sancionada, la DNCP expresó que VIPAL S.A. estaba encargada de la instalación, puesta en marcha, mantenimiento y reparación de equipos de resonancia magnética para el hospital de Itauguá, en el marco de un proceso licitatorio. En tal relación, la firma accionante realizó la instalación de manera defectuosa y tardíamente, y solamente se limitó a atribuir culpabilidad a factores externos. Luego, a fs. 221, la representación de la parte demandada continuó expresando: «...Queda patente que, al contrario a lo expuesto a la accionante fueron justamente los antecedentes obrantes en autos los que conllevaron a confirmar la legalidad de la decisión adoptada por nuestra parte, pues lo cierto y concreto es que VIPAL S.A en resumidas cuentas ha cometido los siguientes incumplimientos contractuales 1) relativos a la instalación, puesta en marcha, calibración y mantenimiento del equipo de resonancia magnética 2) referentes la falta de entrega del equipo, en tiempo y forma; y 3) relativos a la falta de adecuación
del sitio a ser instalado el equipo...». Con relación al voto en disidencia expresado por uno de los miembros del Tribunal, la representación de la DNCP argumentó que ello no puede ser tenido en cuenta, puesto que se basa en la aplicación de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública", en tanto que el caso sub exámine versa sobre el estudio de conductas desplegadas y enmarcadas en las disposiciones de la Ley N° 2051/03 "De Contrataciones Públicas". A la luz de esta última normativa, y analizando las constancias de autos, se tiene que entre la denuncia anónima hasta la instrucción del sumario, transcurrieron sólo 11 meses, con lo que no se configura la prescripción de la potestad sancionatoria del Estado. Tras todo lo argumentado en el citado escrito de contestación (aquí expuesto a modo de síntesis), los representantes convencionales de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas solicitaron el rechazo del recurso de apelación, y la 4
JUICIO: «VIPAL S.A. C/ RES. N° 4660 DEL 28 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE DICIEMBRE DE 2017 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS» ACUERDO Y SENTENCIA Nº Doscientos veintidos. - ESTADISTA consecuente confirmación del Acuerdo y Sentencia recaído en estos autos, con costas 25 pa la adversa. ANÁLISIS JURÍDICO: Luego de realizar un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos y probanzas obrantes en autos, así como de los argumentos expuestos respectivamente por las partes, se tiene que por Resolución DNCP N° 4371 de fecha 12 de diciembre de 2017, la firma VIPAL S.A. había sido sancionada por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (en adelante referido por sus siglas, DNCP) con inhabilitación para contratar con el Estado por el plazo de 6 meses, contados desde la incorporación al Registro de Inhabilitados, en el marco de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley N° 2051/03. La sanción recayó tras declarar que la conducta de la firma VIPAL S.A. se encontraba subsumida en lo dispuesto por el inciso b) del artículo 72 de la Ley N° 2051/03, en el marco de un sumario administrativo que le fuera instruido a dicha firma, en contexto de
la Licitación Pública Nacional N° 46-2012 - ID N° 246.417. Luego de interpuesto el recurso de reconsideración, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas dictó la Resolución DNCP N° 4660 de fecha 28 de diciembre de 2017 en el sentido de rechazar el recurso y confirmar la Resolución DNCP N° 4371/17. Considerando conculcados sus derechos, la firma VIPAL S.A. se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo, a efectos de instaurar esta demanda, con la pretensión de obtener la revocación de los actos administrativos sancionatorios, siendo la demanda resuelta por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, con el dictado del Acuerdo y Sentencia N° 179 de fecha 16 de julio de 2021, en sentido denegatorio a las pretensiones de la parte actora. En este estado, nos detenemos ante la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho ol fall dicado por si ribuna do urus-se anda De espos autos, » corresponde que el mismo sea revocado? Dra. Ma. Carolina Llanes O Luis Maria Benítez Pliera Ministro Ministra aDa. Neuma penitentes v. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gene" Secretaria MINISTRO 5 Corresponde iniciar el análisis señalando que en este caso en particular no resulta procedente la prescripción de la potestad sancionatoria del Estado, por cuanto que
el tema debatido versa sobre alegados incumplimientos contractuales en el marco de una licitación pública nacional, estando ello regido por las disposiciones de la Ley N° 2051/03 y su reglamentación, no siendo aplicable la Ley N° 1626/00 'De la Función Pública', por cuanto que esta última versa sobre el marco normativo de los agentes públicos (en general) y la relación de éstos con el Estado. Demás está referir que la firma VIPAL S.A. no es un agente público (ni funcionario, ni contratado ni personal del servicio auxiliar), sino que es una empresa adjudicataria y contratada en el marco de una licitación pública nacional. Sobre el punto, corresponde señalar que asiste razón a la representación de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, en cuanto a que la Ley N° 2051/03, en su artículo 8, dispone que será de aplicación supletoria el Código Civil paraguayo, y en el presente caso no se dan los supuestos establecidos en los artículos 659 ni 663 de dicho cuerpo legal que refieren a la prescripción. Pasando a auscultar el fondo de la cuestión, tenemos que el artículo 72 inciso b) de la Ley N° 2051/03 establece: «La Unidad Central Normativa y Técnica podrá inhabilitar temporalmente a
los proveedores y contratistas por un periodo no menor a tres meses ni mayor a tres años, por resolución que será publicada en el órgano de publicación oficial y en el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP), para participar en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por esta ley, cuando ocurra alguno de los supuestos siguientes: ...b) los proveedores o contratistas que no cumplan con sus obligaciones contractuales por causas imputables a ellos y que, como consecuencia, causen daños o perjuicios al organismo, entidad o municipalidad de que se trate; y c) los proveedores o contratistas que proporcionen información falsa o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o durante su vigencia, o bien, en la presentación o descargo de un procedimiento de conciliación o de una inconformidad». Así también, el artículo 78 del mismo cuerpo legal establece: «No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se observe en forma espontánea el precepto que se hubiese dejado de cumplir. No se considerará que el cumplimiento es espontáneo 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «VIPAL S.A. C/ RES. N° 4660 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2017 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS» ACUERDO Y SENTENCIA N° Doscientos veintidos: - 2023 2 cuando sea ulterior a su descubrimiento o verificación por las autoridades o el requerimiento visita, excitativa o denuncia de las autoridades»s. Analizando, pues, el Acuerdo y Sentencia N° 179 de fecha 16 de julio de 2021, encontramos que en dicho fallo, por voto mayoritario del Tribunal de Cuentas- Segunda Sala, el colegiado de la instancia inferior ha analizado debida acabadamente todas las actuaciones concernientes al sumario administrativo, así como a las documentaciones y probanzas presentadas y rendidas en estos autos. Lo afirmado en el párrafo que antecede reluce con claridad de la lectura de fs. 187 vlto. al 189 vlto., de entre lo cual nos permitimos entresacar una de sus conclusiones: «...Por otra parte, la contratista jamás justifica de manera cierta cuales son las causales efectivas de dicho retraso... Esto implica que, de no poder demostrar el proveedor o contratista, que el incumplimiento no le es imputable por caso fortuito o fuerza mayor, o el haber cumplido voluntaria y espontáneamente, entonces el mismo es responsable
del incumplimiento y sus consecuencias. Esta magistratura no puede tomar por cierto los argumentos sostenidos por su mera afirmación, ya que no prueba alguna que acredite dichos hechos, por lo cual lo tenemos por no justificado, en consecuencia se halla demostrado el incumplimiento del contrato... » (fs. 188 vlto.). En efecto, así como las pruebas producidas en autos, debidamente analizadas por los magistrados de la instancia inferior, no generaron convicción en los mismos como para considerar que existieron causales suficientes de eximición de responsabilidad a la firma contratada VIPAL S.A., las argumentaciones vertidas por la parte apelante en esta instancia tampoco resultan suficientes para generar el convencimiento en esta Magistratura de que corresponde la revocación del fallo dictado en autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Refuerza esta tesitura, el análisis fáctico y jurídico contenido en la Resolución DNCP N° 4660 de fecha 28 de diciembre de 201) Por otra parte, resulta necesario destacar con respecto a las pruebas testificales mencionadas por la parte apelante - que el valor probatorio de tales Luis Maria Benitez Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Tlanes U. MINISTRO Ministra 7 Abg. Norma Dominguez Y, V Sesretaria testificales tampoco generan convencimiento en
esta Magistratura, pues de todas ellas se entresaca que los testigos propuestos, ya sea directa o indirectamente, se encuentran vinculados con la empresa accionante (empleados o contratados por la empresa VIPAL S.A.) o bien, tuvieron una participación directa en las obras de instalación o mantenimiento en el marco del contrato que se erige en la cuestión en derredor de la cual gira la controversia de estos autos. Al efecto, refiérase a las deposiciones testificales obrantes a fs. 181, 182 y 183 de estos autos. Respecto a las demás argumentaciones, habida cuenta del análisis y los fundamentos hasta aquí expuestos, corresponde prescindir de su análisis conforme a la facultad conferida por el artículo 159 inciso c) última parte, del Código Procesal Civil. En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, considero que no existen méritos suficientes para revocar el fallo apelado, por lo que corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR el fallo dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A
sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos. que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Naul Luis María Benítez Fiera| Ministro Dra. Ma. Carolina Clanes O. Ministra Pr. Manuel Dejesús Ramírez Cand' MINISTRO Ante mí: poneos Abg. Norma Deminguez V. Secretaria 8
122/231 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «VIPAL S.A. C/ RES. N° 4660 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2017 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS» ACUERDO Y SENTENCIA N°.. 222 Asunción, 24 de mayo de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima 5 Foots Lopez : Asidente CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 71 SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. 2) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la firma VIPAL S.A. en contra del Acuerdo y Sentencia N° 179 de fecha 16 de julio de 2021 dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, y; 3) CONFIRMAR el fallo individualizado en el numeral que antecede, conforme con las consideraciones y las disposiciones legales expresadas en este fallo. 4) IMPONER lás costas a la perdidosa, de conformidad al artículo 203 inciso a) del Código Proposa, Civil, ANOTAR, registrar y notificar. Chau ra. Ma. Carolina Llanes ( Ministru Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO PILIAL Попка Joning e SECRE ARIA CONTENCIOSO
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