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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR FERNANDO RAMÓN GONZÁLEZ KARJALLO POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE LOS ABGS. ERICH RATZLAFF Y RAQUEL TALAVERA EN: RAMÓN MARIO GONZÁLEZ DAHER Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS N° 122/2019" N° 448/2023. / RECIBIDO A.I. No 316 105-2023 Roque Mbaibé Asunción, 25 de mayo VISTA: La recusación con expresión de causa planteada por Fernando Ramón González 3 rallo, palo patrocinio del Abogado Erich Ratzlaft (Matroula C.S.T. N° 50337) y Raquel Talavera (Matrícula C.S.J. N° 5.463), contra los Ministros Manuel Dejesús Ramírez Candia y Alberto Martinez Simón, y, CONSIDERANDO: En el escrito de referencia, el recusante expresó que el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia se encuentra vinculado por matrimonio a la Jueza Yolanda María Ysabel Morel de Ramírez, quien integra el Tribunal de Sentencia, y asimismo, expresó que el Ministro Alberto Martínez Simón integró la Sala Penal que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto en esta causa, y que además, es amigo íntimo de Claudia Crisccioni, integrante del Tribunal de Sentencia.- Ahora, cabe iniciar este análisis estableciendo previamente que los miembros de este colegiado -incluyendo al recusado- son competentes para entender en esta cuestión.- Ello es así porque
el órgano ante el cual se plantea la recusación se encuentra facultado para examinar los requisitos de admisibilidad del escrito en cuestión, tales como la oportunidad de su presentación, la calidad de parte del recusante y el cumplimiento de todas las formalidades que hacen a cualquier presentación procesal en juicio, y en su caso, debe rechazar el planteo si no se cumplen los requisitos mínimos exigidos o si la misma cuenta con vicios de admisibilidad. Esta atribución viene dada en atención a los términos de los arts. 10 y 3 inc. "g" de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", del art. 31 1er. párrafo del C.P.C., y de los arts. 150, 215, 216 y 836 del mismo cuerpo legal, que rigen, en líneas generales, para todas las peticiones realizadas al órgano judicial, independientemente del fuero al que ellas correspondan. Se entiende que este estudio por parte del órgano judicial -conformado incluso por el miembro recusado- no contraviene disposición legal alguna, puesto que no se extiende al conocimiento de su fundabilidad, lo que sí corresponde al superior, al tratarse de un juez de prime ra instancia, o de un miembro del tribunal de apelación; o bien, a
los miembros de otras salas de la máxima instancia judicial, o de los tribunales de apelación, conforme al art. 31 del C.P.C., 39 y 40 del C.P.P., y 200 del C.O.J. en caso de recusación contra estos últimos.- Al contrario, tal como se expresara, el estudio aquí se limita únicamente a los requisitos de admisibilidad de la pretensión recusatoria, estudio que -reitero- necesariamente es realizado en cualquier tipo de pretensión propuesta al órgano judicial, y no a la procedencia de la causal invo cada como motivo de recusación. En este tren de ideas, corresponde analizar los requisitos de admisibilidad de la recusación con causa planteada contra los Ministros Manuel Dejesús Ramírez Candia y Alberto Joaquín Martínez Simón, miembro originario de la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia e integrante en estos autos de la Sala Penal. En cuanto al Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, el mismo se separó de entender en estos autos con mucha anterioridad al actual planteo, por lo que a la fecha, el mismo carece de objeto, y así debe ser declarado.- Ahora, respecto de la recusación formulada contra el Ministro Alberto Martínez Simón, analizando la presentación debe deci se que los términos
en los que ha sido formulada resultan har to imprecisos, y que su improcedencia resulta patente puesto que las circunstancias apuntadas precedentemente no tienen entidad siquiera para configurar una causal válida de separación.-. Como se dijo líneas arriba, el recusante no invocó ninguna de las causales de recusación establecidas en el art. 50 del C.P.P., limitándose a expresar dos supuestas situaciones que fundan su petición: el hecho de haber resuelto un recurso anterior en esta misma causa, y el hecho de tener amistad con una Magistrada del Tribunal de Sentencia.- En cuanto a la primera cuestión, si se entendiese a la misma como una invocación a la causal contenida en el numeral 10 del art. 50 del C.P.P., "haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro", cabe expresar que la situación descripta no configura ni por asomo una opinión o consejo sobre el procedimiento. Así, la citada causal, jamás puede sustentarse en la disconformidad del recusante con una resolución dictada en ejercicio de la obligación de decir el derecho, pues si así fuere, bastaría una resolu ción adversa para que el afectado aparte al juez que le incomoda, lo cual,
de permitirse, posibilitaría que se escoja al juzgador que más le acomode y, con ello, se pervertiría el principio constitucional d el juez natural, provocando así una paralización de las funciones del juzgador y una verdadera atrofi a de la jurisdicción, lo cual causaría a su vez la denegación del acceso a la justicia, derecho est e último que tiene rango constitucional y consagración en tratados internacionales de los cuales nuestro pa? ?s es suscriptor. Al efecto de la revisión de la procedencia de las resoluciones dictadas, las normas procesales ponen a disposición de las partes ciertos remedios recursivos e incidentales de los que - en principio- pueden valerse, y el instituto de la recusación no es uno de ellos. Ahora, respecto de la segunda cuestión invocada como sustento de la recusación, debe decirse que la misma ni siquiera es considerada por la ley penal como circunstancia que pueda afectar la imparcialidad o independencia del juzgador; y esta sola razón es suficiente para sustent ar el rechazo de la recusación planteada en dichos términos, pues la misma no cumple el requisito de expresar causales válidas y fundadas, que deban ser estudiadas como requisitos de fundabilidad, pudiendo concluirse que en la
recusación formulada, no se expresan, en realidad, causales de tal. Finalmente, debe recordarse que el apartamiento de un Magistrado solo puede darse cuando se prueba de modo categórico o según posiciones muy sólidas, sobre la base de indicios suficientemente acreditados, que él está incurso en una de las causales previstas en la ley. Naturalmente, tal suficiencia no existe, ni por asomo, en el caso concreto.- En consecuencia, se reitera, no existe motivación que pueda amparar el apartamiento del Ministro Alberto Joaquín Martínez Simón, de su deber de decir el Derecho en el presente caso, por lo que la recusación con causa formulada en su contra, debe ser rechazada. . Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Declarar carente de objeto la recusación con expresión de causa planteada contra el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia. Rechazar la recusación con expresión de causa planteada por Fernando Ramón Gonzalez Karjallo, bajo patrocinio del Abogado Erich Ratzatf (Matrícula C.S.J. N° 50, Talavera (Matrícula C.S.J. N° 5.463), contra el Ministro Alberto Martínez Simó Anotar, registrar y notificar. Ante mí: iez Simon опиа 0g, Norma Deming Secretaria Luis Marla Benítez Riera Ainistro Miembro del Tribunal
de Apelación en lo Penal 41a Sala - Capital
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