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20 6i 8: Ti BCE PA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MERCEDES ALARCON DE CURTIDO C/ RES. NRO. 2191 DEL 14/11/2016 Y TRA DICT. POR LOA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA", Expte. C.S.J. N°1061, Folio 94 vuelto, Año 2022.- ( 01. 102 00 03 104 (05) A.I. N°. 306 2 2023 Asunción, 25 de mayo de 2023 VISTO: El escrito de Desistimiento de los recursos de apelación y nulidad presentado por la abogada Pamela Beatriz Ocampos Rodriguez, en si representación de la parte demandada y - CONSIDERANDO Que, dicho escrito reseñó: "...vengo por el presente escrito, a desistir de los Recursos de Apelación y Nulidad contra el A.S. Nº265 de fecha 16 de setiembre de 2.022...". Que, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia Nº265 de fecha 16 de setiembre de 2022, resolvió: "1. HACER LUGAR a la presente demanda Contencioso Administrativa promovida por la abogada PAOLA ANDREA CAREAGA R., en representación de la Señora MERCEDES ALARCON DE CURTIDO contra la RESOLUCIÓN DPNC-B N° 2191 del 14 de noviembre de 2016, dictada por la Dirección de Pensiones no Contributivas del Ministerio de Hacienda y en consecuencia corresponde: 2. REVOCAR la Resolución DPNC- B
N° 2191 del 14 de noviembre de 2016 dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda; 3. DISPONER el pago de los haberes mensuales de pensión impagos a partir del 22 de noviembre de 2010; 4. IMPONER, las costas a la perdidosa; 5. ANOTAR, Registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia..." Que, interpuesto el recurso de apelación y nulidad contra el citado fallo, por la abogada Pamela Ocampos, en representación de la parte demandada, se remite el presente expediente judicial a esta Sala Penal de la C.S.J., dictada la providencia de autos en lecha 26 de Diciembre de 2022 (is.85), se notificó a la recurrente en fecha 16 de febrero de 2023, según la cédula de notificación que obra a foja 87, posteriormente se presenta la mencionada profesional y desiste de los recursos interpuestos y formula Allanamiento a la Procedencia de la Luin María Benítez Riera Ministro aul Dr. Manuel Dejesús Ranfrez Cada. Carolina Llanes O. Marioren MINISTRO Que, ahora bien, ante esta instancia Jurisdiccional en fecha 02 de marzo de 2023, expresa cuanto sigue: "...ALLANAMIENTO A LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN: Que, en primer lugar debemos recordar que la parte
actora ha incoado la presente acción contra las resoluciones dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, solicitando el Pago de los Haberes Atrasados que le correspondieren. Que, en ese sentido, de conformidad a lo expuesto en la Resolución SSEAF N°70 de fecha 17 de Agosto de 2020, (cuya copia simple se adjunta), conforme autorización del Sr. Viceministro de Administración Financiera; Y ANTE LA AUSENCIA DE ELEMENTOS DE HECHO O DE DERECHO QUE AMERITEN UNA OPOSICION A LAS PRETENSIONES DE LA ACTORA, VENIMOS A DESISTIR DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y NULIDAD EN FORMA EXPRESA, SOLICITANDO SE EXONERE DE COSTAS AL MINISTERIO DE HACIENDA, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DEL ART. 198 DEL C.P.C. Que, con respecto al Pago de los Haberes Atrasados reclamados por la adversa en la presente demanda, cabe mencionar lo que expresa parte de la sentencia que la norma contenida en el art. 3 de la Ley Nº4317/2011 no puede ser aplicada para dar solución al caso de marras en virtud a que la misma no se hallaba vigente en el momento en que el Sr. Agustín Alarcón Villarreal solicito pensión correspondiente en su carácter de hijo discapacitado de veterano de la Guerra
del Chaco, a saber, en fecha 22 de noviembre de 2010 ante el Ministerio de Defensa Nacional...".- Que, conforme a lo señalado en el parágrafo anterior, el peticionante requiere el Allanamiento a la Procedencia de la Acción en esta instancia. Es pertinente manifestar que en el caso de marras esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha tenido una competencia derivada, es decir, la misma procede una remisión del expediente en virtud que una resolución del Tribunal Inferior ha sido objeto de recurso con el fin de su revisión en esta Instancia, así como lo disponen el Art.15 de la Ley Nº609/1.995 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", expresa: "Son deberes y atribuciones de la Sala Penal los siguientes: ...b) Revisar las resoluciones dictadas por las salas del Tribunal de Cuentas...", en concordancia con el Art.28 de la Ley Nº879/1.981, "Código de Organización Judicial', que dice: "La Corte Suprema de Justicia... 2) Entenderá por vía de apelación y nulidad: ... b) De las resoluciones originarias de los Tribunales... de Cuentas..." y el art.420 del C.P.C. que dispone: "El tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido
materia de recurso...".-.
GUA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02. | 03 EXPEDIENTE: "MERCEDES ALARCON DE CURTIDO C/ RES. NRO. 2191 DEL 14/11/20169 Y6 TRA DICT. POR LOA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA", Expte. C.S.J. N°1061, Folio 94 vuelto, Año 2022.- la competencia de esta Sala Penal solo estuvo dada en grado recursivo a fin que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº265 de fecha 16 de septiembre de 2022 y no para resolver cuestiones que deben ser planteadas y atendidas únicamente en la instancia originaria, correspondiente al órgano judicial que dictara el primer pronunciamiento, señalando que la competencia por razón del grado o funcional es de orden público, absolutamente indisponible, en este sentido el Art.22 de la Ley N° 879/1.981, ya citada, declara: "La competencia en razón de grado está determinada por las instancias judiciales, en la forma y medida en que están establecidos los recursos en las leyes procesales", y a su vez, el Prof. Casco Pagano, Hernán expresa: "... la competencia por razón de... el grado... es absoluta, porque está fundada en una división de funciones, que por afectar el orden público, no puede ser modificada por las partes ni por el
Juez". (DERECHO PROCESAL CIVIL. Ed. Del autor, cuarta edición, Asunción, 2011, pág. 237- 238). Que, por todo lo expresado, ante la nueva situación planteada, es decir, la existencia de una presentación suscripta por la representante de la parte demandada de esta acción y sobre el objeto de esta demanda, al plantearse una nueva situación jurídica la misma debe ser presentada y examinada ante la instancia originaria.- Que, en mérito al panorama descripto y el escrito presentado, corresponde tener por desistido del recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el Art. 167 del Código Procesal Civil establece: "... Que el desistimiento de la instancia puede formularse en cualquier grado del proceso. El desistimiento de la segundo o tercera instancia significa la renuncia al recurso interpuesto y deja firme la resolución impugnada..."; en cuanto a las costas del recurso, el Art. 197 del Código Procesal Civil dispone: "Cuando el desistimiento fuere de la acción, las costas del proceso correrán a cargo del actor. Cuando lo fuere de la instancia, el que desistiere correa con las ocasionadas en la misma...", en consecuencia, las mismas deberán ser impuestas a la parte apelante de conformidad al Art. 197
del Código Procesal Civil.- Ordenase la remisión de estos autos al Tribunal de Origen, a los efectos de la realización de los trámites correspondientes. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER por desistido del Recurso interpuesto en contra del Acuerdo y Sentencia Nº265 de fecha 16 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, a la abogada Pamela Ocampos, en representación de la parte demandada,.- COSTAS, a la parte apelante. ORDENAR, la remisión inmediata de estos autos al Tribunal de origen. ANOTESE, registrase y notiflqHese.- Ante mí: Claus Luis María Benítez Riers Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO ODER пожнок DICTAL Secretaria SECRETARIA A ADMINGTRATIVO
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