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CORTE SUPREMA DE jUSTICIA JUICIO: "RAMÓN CUEVAS RAMÍREZ C/ RES. N° 316/18 DEL 23 DE FEBRERO, DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION".- A.I. Nº30! DISTICA CIIL 2023 Asunción, 24 de mayo de 2.023.- VISTO los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la abogada Lucia Laura Martínez Pringalli, representante de la parte demandada- Municipalidad de Asunción, contra Sala (fs. 354) y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES: Que, el Tribunal de Cuentas, por medio del mencionado Auto Interlocutorio resolvió:"1. RECHAZAR LOS HECHOS NUEVOS, alegados por el representante de la parte accionada en el expediente caratulado RAMON CUEVAS RAMIREZ c/ Res. N° 316/18 del 23 de febrero, diet. por la MUNICIPALIDAD DE ASUNCION de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2) IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa. 3) ANOTAR, notificar, registra y remitir copia la Excma. Corte Suprema de Justicia". CUESTIÓN PREVIA: como cuestión previa resulta conveniente realizar un breve recuento de las actuaciones efectuadas por las partes en esta instancia, a los efectos de verificar de oficio, si se ha producido o no la caducidad en esta Instancia, todo ello de conformidad a las disposiciones establecidas en el artículo 175 del Código
Procesal Civil.- Así, tenemos que el el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dictó el A.I N° 1024 de fecha 25 de octubre de 2021, rechazando los hechos nuevos denunciados. Luego en fecha 14 de diciembre de 2021, el representante de la parte demandada- Municipalidad de Asunción, interpone Recurso de Nulidad y Apelación contra el mencionado Auto Interlocutorio. Posteriormente en fecha 30 de diciembre de 2021, el Tribunal de Cuentas concedió los recursos interpuestos. En este punto es importante mencionar que la instancia de la apelación se abre con la interposición de los recursos, y a partir de ese momento el interesado en que el superior revise la resolución del a quo es el que tiene la carga en impulsarlo. Respecto a la caducidad, el artículo 172 del código Procesal Civil establece: Se operará la caducidad de la instancia en toda clase de juicios, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses. Dicho plazo será el fijado por las leyes generales para la prescripción de la acción, si éste fuere menor" y el artículo 174 del Código Procesal Civil establece que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las
partes. No podrá cubriyse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". Operar de derecho, significa que se produce sin peticion de parte, ni declaración del juez. Rige desde el mismo momento que se produjo, y no podráser convalidada por actuación posterion de las partes. Inic María Benitez Riera Midistro али Dr. Manuel Dejesús Ranírez Can$ra. Ma. CarolinaLlanes O MINISTRO Ministra Abg Norma Dominguez V. Secretaria Según preceptúa el artículo 173 del CPC, el plazo para que opere la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. En tal sentido, tenemos el último acto procesal es el A.I N° 1273 de fecha 30 de diciembre de 2021, por la cual se concedieron los recursos interpuestos contra el A.I N° 1024 de fecha 25 de octubre de 2021, posterior a la misma transcurrieron más de 3 meses sin actividad procesal idónea para el impulso, por tanto, transcurrió el plazo de 3 meses requerido en la Ley N° 4867/2013 al disponer: "Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la
última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los dias inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial". Señala el autor Lino Palacio, en relación a la caducidad de la instancia, que: "Una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sino que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad popular... De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte
a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso". En el presente juicio era la apelante la que tenía que mantener "viva" la instancia, y para ello debió utilizar las herramientas jurídicas disponibles para hacer avanzar el proceso, sin embargo, desde la concesión de los recursos en fecha 30 de diciembre de 2021 (A.I N° 1273) no lo instó, dejando transcurrir el plazo de 3 meses requerido para la caducidad de la instancia. En estas condiciones corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en el juicio caratulado: "RAMÓN CUEVAS RAMÍREZ C/ RES. N° 316/18 DEL 23 DE FEBRERO, DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN", en relación a los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el representante de la parte demandada- Municipalidad de Asunción-contra el A.I N° 1024 de fecha 25 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, segunda Sala y en consecuencia remitir al juzgado de origen a fin
de la prosecución de los trámites. En relación a las costas, éstas deben ser impuestas a la parte apelante de conformidad a lo dispuesto en el Art. 200 del Código Procesal Civil. Es mi opinión. OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: CUESTIÓN PREVIA: En cuanto a la caducidad de recursos sobre la que se expide la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina LLanes Ocampos, me permito expresar mi disidencia, por los fundamentos que se pasan a exponer:-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RAMÓN CUEVAS RAMÍREZ C/ RES. N° 316/18 DEL 23 DE FEBRERO, DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION". Lo Que, por Auto Interlocutorio No 1273 del 30/12/2021, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió conceder los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la accionada contra el Al No 1024 del 25/10/21 (que rechaza el incidente de hechos nuevos planteado). Luego de Varias actuaciones, finalmente el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dictó en fecha 23/06/2022 la providencia que textualmente dice: "remitase estos autos a Excelentisima Corte Suprema de Justicia, Secretaría Judicial IV, de la Sala Penal, a los efectos de dar cumplimiento al A.l. N 1273/21 del 30 de diciembre". Si bien el plazo entre el Al No 1273 y la siguiente actuación que impulsa el proceso, que resulta ser la providencia de fecha 23/06/2022, precedentemente transcripta, es extenso, no es menos cierto que para avanzar el proceso hacia la siguiente etapa procesal debía el propio Tribunal de Cuentas dictar la correspondiente citada providencia, para lo cual era necesario un pronunciamiento expreso. Al respecto, el Artículo 176 del C.P.C. expresa: "No se producirá la caducidad: c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal...". El expediente quedó paralizado por encontrarse pendiente de resolución por parte del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por ende en aplicación a lo dispuesto en el Art. 176 del C.P.C. Inc. "c", no se produce la caducidad, debido a que el proceso se encontraba pendiente de dicha providencia y dicha demora es imputable solo al Tribunal y no a las partes.- Así, debo concluir que era el Tribunal quien se encontraba en el deber de dictar la correspondiente resolución, no pudiendo las partes cargar con la consecuencia de su inacción, dado que era decisión del A quo la apertura del siguiente estadio procesal, aun cuando las partes no lo hubieren pedido. Consecuentemente, conforme a lo expresado en los párrafos que anteceden y por imperio de las normas legales citadas, a mi criterio no operó la caducidad de la instancia en estos autos. Que, seguidamente, se pasa a estudiar el fondo de la cuestión, analizando los recursos interpuestos por la parte demandada.- Así, por Auto Interlocutorio N° 1024 del 25/10/2021, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: 1) RECHAZAR LOS HECHOS NUEVOS alegados por el representante de la parte accionada.... 2) IMPONER
las costas a la perdidosa, 3) ANOTAR, notificar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia Contra esta decisión, la Abog. Lucia Martínez Princigalli, en representación de la Municipalidad de Asunción, interpuso y fundamentó los recursos de nulidad y apelación, los cuales se pasan a estudiar. RECURSO DE NULIDAD: Que, la Abogada Lucía Martínez Princigalli, en representación de la parte demandada, la Municipalidad de Asunción, se presenta a ensayar una fundamentación del recurso de nulidad interpuesto por medio del escrito de fs. 384/390. De la atenta lectura del escrito de referencia se constata que la recurrente mezcla los fundamentos del recurso de pulidad con el de apelación, en un único escrito, sin discriminar cual se refiere a cuál recur , mostrando desacuerdo con la decisión arribada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sa la en el citado Auto Interlocutorio N° 1024. - convenir que el recurso de nulidad contra una sentencia, procede cuando se alegan errores en la propia sentencia por violar formas o solemnidades establecidas por la ley. Q sea cuando la sentencia adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la Lais María Berítez Riera Ministto ad Norma Baminguez V. Secretaria али Dr.
Manuel Dejesús Ramírez Candibra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra descalifican como acto jurisdiccional. Es por ello que el recurso de nulidad debe, ineludiblemente, ser específico y puntual, consecuentemente, las cuestiones de derecho dentro de una expresión de agravios, no pueden tener relevancia procesal para un evento nulificador. QUE, es preciso instruir que existe violación de normas procesales y solemnidades establecidas en el artículo 404 del Código Procesal Civil, que ameritan la declaración de la nulidad, cuando la resolución atacada ha sido pronunciada como consecuencia de un procedimiento vicioso que impida el dictamiento de una sentencia que resuelva las cuestiones planteadas. Por la forma en que quedo materializada la expresión de agravios sobre el recurso de nulidad, sin orden y en forma imprecisa, se deduce que las quejas sostenidas por la representante de la parte demandada carecen de los elementos suficientes para condicionar la nulidad.- QUE, en base al análisis precedentemente expuesto, corresponde no hacer lugar al recurso de nulidad planteado contra el Auto Interlocutorio No 1024 del 25/10/2021, por improcedente. RECURSO DE APELACIÓN: Que, la Abogada Lucía Martínez Princigalli, en representación de la parte demandada, la Municipalidad de Asunción, escrito mediante (fs. 384/390), al fundamentar el recurso de apelación
argumentó, en resumidas cuentas, que el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió autorizar los hechos nuevos incoado por la parte actora y negó a su parte la misma acción, aun cuando los hechos nuevos Invocados por su mandante versan sobre los mismos hechos nuevos planteados por la parte actora. Agregó que los hechos nuevos planteados por la Municipalidad de Asunción guardan estrecha relación al presente juicio y serían de mucha utilidad para dilucidar los hechos que se investigan. Luego de hacer una extensa mención sobre los antecedentes administrativos que llevaron a la presente demanda, solicitó se revoque el Auto Interlocutorio N° 1024 del 25/10/2021 y se haga lugar a los hechos nuevos planteados por la Municipalidad de Asunción, con costas. Que, adelanto mi parecer por confirmar lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, sobre el rechazo los hechos nuevos alegados por la representante de la parte accionada, aunque por diferente motivo, que paso a fundamentar. Que, al respecto, el artículo 250 del CPC dispone: "HECHOS NUEVOS. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de los partes algún hecho que tuviere relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo
hasta seis días después de notificada la providencia de apertura a prueba. Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevos aducidos. En este caso, quedará suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue. En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán recaer también sobre los hechos nuevos invocados. Será irrecurrible la resolución que admitiere hechos nuevos". Bien, en cuanto al plazo establecido en el transcripto artículo y aplicando el mismo al caso que nos ocupa, tenemos que por AI N° 818 de fecha 10/10/18 se abrió la causa a prueba. Seguidamente, por escrito de fecha 14/12/18 la Abog. Lucia Martínez Princigalli, representante de la parte demandada, la Municipalidad de Asunción, solicita intervención, la cual le es concedida por providencia de fecha 17/12/18.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RAMÓN CUEVAS RAMÍREZ C/ RES. N° 316/18 DEL 23 DE FEBRERO, DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION". Posteriormente, recién por escrito de fecha 29/05/2019 la Abog. Lucia Martínez Princigalli, 25 representante de la parte demandada, la Municipalidad de Asunción, alega los hechos nuevos eque hoy nos ocupan. Es decir, según el recuento del tiempo entre que la demandada tomó /intervención (y por ende se dió por notificada del AI N° 818 de fecha 10/10/18 que abrió la causa a prueba) hasta que alegó los hechos nuevos, transcurrió con creces el plazo de seis días establecido en el CPC para tal menester (más de cinco meses). Es decir, la alegación de hechos nuevos por parte de la demandada resulta ampliamente extemporánea.- QUE, en base a lo expuesto precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por, la Abogada Lucía Martínez Princigalli, en representación de la parte demandada, la Municipalidad de Asunción y, en consecuencia, CONFIRMAR el Auto Interlocutorio N° 1024 del 25/10/2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas de esta instancia, las mismas deberán ser impuestas a la apelante (art. 203 inc. a) del CPC). Es mi
opinión OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: En cuanto a la cuestión previa planteada, disiento con la opinión de la Ministra preopinante, por los siguientes fundamentos: En primer lugar, cabe señalar que la caducidad de instancia se produce siempre que se encuentren reunidos tres presupuestos fácticos: 1) La iniciación o apertura de la instancia, 2) La falta de instancia por las partes; y 3) El transcurso del plazo de inactividad fijado en la ley. En relación al primer presupuesto (la iniciación de la instancia), en este caso, como se trata de la tramitación de recursos, la apertura de la instancia recursiva se produce - indefectiblemente- con la providencia de "autos" para fundamentar los recursos, por lo que no es posible declarar la caducidad de la instancia recursiva antes de dicha providencia. En el presente caso, se debe tener en cuenta que la providencia de "autos" recién fue dictada en fecha 17 de agosto de 2022 (fs. 383) a fin de que el apelante exprese agravios, por lo que la instancia recursiva recién se inicia con dicha providencia y solo después se puede pasar a analizar la concurrencia o no de los demás presupuestos de la caducidad. - En efecto,
para que opere la caducidad es necesario la concurrencia de los presupuestos facticos mencionados, comenzando con la apertura de la instancia recursiva que se produce con la resolución que ordena fundamentar los recursos, pues esta resolución constituye el primer acto requerido en alzada para dar inicio a la sustanciación de los recursos y permite a las partes desarrollar actos procesales que hacen a su avance. Por los argumentos breyemente expuestos, y verificado que después del llamamiento de "Autos" de fechal7 de/agosto de 2022, los recursos se han tramitado correctamente hasta e llamamiento de "Autos pare Resolver", sin que haya trascurrido el plazo de 3 meses entre las actuaciones, no corresponde deelarar la caducidad de instancia en estos autos. De esta forma, al considerar que no ha operado la caducidad de esta instancia recursiva, corresponde el estudio sobre los recursos planteados.- Vlaus Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ranírez Caysia. Ma. Carolina Ltanes O. MINISTRO Ministra Secretaria RECURSO DE NULIDAD: Me adhiero a la opinión del Ministro Luis María Benítez Riera, en cuanto a que no corresponde hacer lugar al recurso de nulidad interpuesto por la parte demanda contra el A. I. N° 1024 de fecha 25/10/2021, por compartir
los mismos fundamentos.- RECURSO DE APELACIÓN: Me adhiero a la opinión del Ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Es mi opinión. - Por lo tanto, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1-RECHAZAR, el recurso de nulidad interpuesto, por el representante de la Municipalidad de Asunción. 2- RECHAZAR, el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Municipalidad de Asunción y en consecuencia, 3- CONFIRMAR, el Auto Interlocutorio N° 1024 de fecha 25 de octubre de 2021, dictado por el Tribymal/de Quentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 4+ COSTAS al regurrente, Municipalidad de Asunción. S-ANOTESE, registrese y notifiquese. Lais María Benítez. Riera Ministro Claus Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra ANTE MI Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Abg, No creaminguez Secretaria
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