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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "R.H.P. DEL ABG. ELADIO TOMÁS CUBILLA en los autos caratulados: MARTA O MARINO RIVAS C/ LA MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO S/ REPOSICIÓN EN EL LUGAR DE TRABAJO, NULIDAD DE RES. N° 71/10 DEL 20/12/2010":- ₴2 20 A.l. N°: 300 Asunción, 24 01 de mayo de 2023.- 102/03/ VISTO: El Recurso de Apelación interpuesto por la Sra. Marta Osvaldina Mariño Rivas, por derecho propio y bajo patrocinio de los Abogados Alberto Ismael Rolón Montiel y Sergio Victorio Seryín Ríos, contra el A.I. N° 23 de fecha 21 de septiembre de 2020, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, y;- CONSIDERANDO: Ministra, Carolina Llanes Ocampos, dijo: En fecha 22 de junio del 2022 (fs. 11/13) la Alberto Ismael Rolón Montiel y Sergio Victorio Servín Ríos, interpone recurso de apelación contra el A.1. Nro. 23 de fecha 21 de septiembre de 2020, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, por el cual se resolvió Regular los Honorarios Profesionales del Abg. Eladio Tomás Cubilla en la suma de Gs. 6.325.500, más I.V.A. (fs. 4).- Por A.I. N° 36 de fecha 28 de junio de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital,
Primera Sala, se concedió el recurso de Apelación interpuesto por la Sra. Marta Osvaldina Mariño Rivas, por derecho propio y bajo patrocinio de los Abogados Alberto Ismael En fecha 13 de julio del año 2022, esta Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, dictó la providencia de "Autos" con relación al recurso interpuesto. (fs. 16).- De las constancias de autos, tenemos que, el informe de la Actuaria obrante a fs. 17 de estos autos, expresó lo siguiente: "...en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Sra. Marta O. Mariño Rivas, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 13 de julio de 2022, que obra a fs. 16 de estos autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal desde dicha fecha (13 de julio de 2021, hasta el 13 de octubre de 2022, Es mi informe".- Consecuentemente, desde dicha fecha (13 julio de 2022), transcurrió en exceso el plazo de tres meses sin que la parte apelante, haya instado el curso del juicio; tiempo exigido para que opere de pleno derecho la caducidad de la instancia en los juicios contencioso-administrativo de conformidad al
Art. 8 de la Ley 1462/35.- Que, el Art. 175 del Código Procesal Civil dispone que: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el Juez o Tribunal".- Que, cuando la tramitación de la diligencia no corresponde exclusivamente al órgano judicial, es indudable que la parte interesada debe impulsar el procedimiento o en su defecto denunciar los obstáculos que impidieron su realización.- Que, el plazo para operarse la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento.- Que, habiendo transcurrido el plazo establecido legalmente (tres meses) para este tipo de procesos, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en el juicio caratulado: "R.H.P. DEL ABG. ELADIO TOMAS CUBILLA en los autos caratulados: MARTA O MARIÑO RIVAS C/ LA MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO S/ REPOSICIÓN EN EL LUGAR DE TRABAJO, NULIDAD DE RES. N° 71/10 DEL 20/12/2010", en relación al Recurso de Apelación interpuesto la Sra. Marta Osvaldina Mariño Rivas, por derecho propio y bajo patrocinio de los Abogados Alberto Ismael Rolón Montiel y Sergio Victorio Servín Ríos, contra el A.I. N° 23 de fecha
21 de septiembre de 2020, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala.- Que, en cuanto a las costas, el Código Procesal Civil en su Art. 200 expresa que: "Costas en la caducidad de instancia. Si la caducidad se hubiere operado en primera instancia, las costas serán a cargo del actor; si se hubiere producido en segunda o tercera instancia, serán a cargo del recurrente". De la normativa legal transcripta se colige que las costas deben ser impuestas al recurrente, que es la parte interesada en llevar adelante el impulso procesal del juicio, que en el presente caso es la parte actora, la Sra. Marta Osvaldina Mariño Rivas". Es mi voto.- A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera, dijo: me adhiero al voto de la Ministra Preopinante, por sus mismos fundamentos.- A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candía dijo: me adhiero al voto del Ministro Preopinante Dra. María Carolina Llanes en cuanto al fondo de la cuestión y en cuanto a las costas, considero que no corresponde su imposición al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de la regulación de honorarios profesionales, independient e a la forma en que
ha quedado resuelta, pues los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación no genera costas, de imponerlas se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, porque no existen costas sobre las costas. ES MI VOTO.- Por tanto, conforme a las disposiciones contenidas en el Artículos 63 primera parte, y concordantes de la Ley N° 1376/88 de la Ley de Aranceles de Abogados y Procuradores la y el Art. 29 de la Ley N° 2421/04,- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL; RESUELVE: 1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Sra. Marta Osvaldina Mariño Rivas, por derecho propio y bajo patrocinio de los Abogados Alberto Ismael Rolón Montiel y Sergio Victorio Servín Ríos, contra el A.I. N° 23 de fecha 21 de septiembre de 2020, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala:- 2) IMPONER L COSTAS DE LA CADUCIDAD a la parte apelante Sra. Marta Osvaldina Mariño Rivas, de conformidad a los fundamentos expuestos en la resolución.- 3) ANOTAR, registra y notificar.- Ante mí: 1 Claus Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Lais Matía/Benítez. Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi- MINISTRO ¡AI. Abg. Norma
Domingu
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